Decisión nº 1610 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000128. SENTENCIA Nº 1.610.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, el ciudadano G.d.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.759.072 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.170, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES FUMA-VEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1980, bajo el Nº 72, Tomo 251-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00148147-8; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000529 de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008 por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 2193 de fecha diez (10) de Marzo de 2008, emitida por concepto de Multa por la cantidad total de 925 Unidades Tributarias para el período de imposición de Mayo de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación, de igual fecha, Nos. 01-10-01-2-25-000776 por monto de 25 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-26-000610 por monto de 900 Unidades Tributarias, al igual que las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000018 y 01-10-01-2-26-000133, ambas de fecha siete (07) de Febrero de 2012, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, en concepto de actualización de la Unidad Tributaria.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintitrés (23) de Marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000128, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 110/2012 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el tres (03) de Julio de 2012 el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2012 que únicamente el ciudadano G.d.J.M., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, en fecha dos (02) de Julio de 2012 consignó escrito de promoción referido a documentales, oponiéndose a dicha a prueba la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 142/2012 de fecha trece (13) de Julio de 2012.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dieciocho (18) de Octubre de 2012, compareciendo tanto el ciudadano G.d.J.M., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana Y.R.B., igualmente ya identificada como sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron conclusiones escritas, presentando esta última documento poder “ad efectum vivendi” que acredita su representación, y en esa misma fecha copia certificada del expediente administrativo los cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012 sin que las partes presentasen observaciones a los informes de la contraria.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº 2193 de fecha diez (10) de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente “INVERSIONES FUMA-VEN, S.A.” en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, de lo siguiente:

De conformidad con lo establecidos en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el Artículo 145 Numeral 1 Literal A, Numeral 2 ejusdem, a sancionar según lo previsto en el Artículo 101 Numeral 3 aparte 2, Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2, a la contribuyente: INVERSIONES FUMAVEN, S.A., inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J001481478, domiciliada en: BOULEVARD, EL CAFETAL, Urbanización El Cafetal, CENTRO COMERCIAL TTAMANACO (sic), NIVEL 1, LOCAL 71, EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA., MIRANDA, ESTADO MIRANDA, (sic) todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada, por el(la) funcionario(a)G.E.S.P., Cédula de Identidad Nº 6012806 adscrito(a) la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultado(a) mediante autorización Nº 2193 de fecha 30/04/2007. Por cuanto se constató al momento de la verificación:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 56 de la(el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo del 2007, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de la multa en la cantidad de Novecientos Novecientos (sic) Unidades Tributarias (900).

La sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

No estando conforme con dicha manifestación administrativa, la contribuyente procedió a ejercer en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008 el Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000529 de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, interponiendo así contra ésta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó únicamente con la denuncia de inconstitucionalidad de la misma, asegurando que la magnitud de la multa impuesta transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y el de propiedad de su representada, pues a su decir el pago de la misma afectaría el flujo de caja y en tanto su patrimonio, aduciendo así dificultad para la continuación del ejercicio de su actividad económica; motivando dicha pretensión en las disposiciones normativas establecidas en los artículos 94, 217, 218 y 241 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, señala que ratifica los todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, en tanto:

Asegura que tal como fue expresado por la Administración Tributaria el escrito contentivo del Recurso Jerárquico fue consignado en sede Administrativa por la recurrente en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008, a su decir veintisiete (27) días después de haber sido notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2193, cuya fecha de notificación indica que fue efectuada el diecinueve (19) de Junio de 2008, por lo que aduce que disponía hasta el primero (1º) de Agosto de 2008 para interponer el Recurso Jerárquico, resultando de ésta manera, y a su decir, incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; solicitando de esta forma sea confirmada la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto administrativo impugnado.

En relación al argumento de que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000529 de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como el de libertad económica, soportada en la disposición legal establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; a este respecto señala de igual manera que al ser ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, queda demostrado, a su decir, que no hubo ningún tipo de violación a las garantías constitucionales denunciadas.

Por último, con respecto a la actualización del valor de la unidad tributaria al momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del referido Código, asegura que el mismo no viola principios que regulan la actuación de la Administración Tributaria, ni mucho menos podría ser considerado como un agravante a la sanción impuesta, basándose para ello en distintos criterios emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar primeramente si la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad, se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que este Organo Jurisdiccional entre a conocer o no del fondo de la controversia.

En este sentido, este Juzgador observa que el acto administrativo recurrido inserto a los folios 31 y 32 del expediente, señala lo siguiente:

En el caso, que nos ocupa la Resolución impugnada fue notificada en fecha 19-06-2008, según se evidencia al folio 08 del expediente recursorio, no habiendo lugar a dudas que a partir del quinto día hábil siguiente, es decir el 27-06-2008, según lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, por tanto contaba hasta el 01-08-2008 para interponer en el recuso (sic) sede administrativo contra el recurso supra identificado.

No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributario en fecha 28-08-2008, es decir, diecinueve días hábiles después de haber vencido el referido plazo.

En virtud de que es un hecho comprobado la fecha de notificación de la Resolución impugnada, se concluye que los recurrentes no dieron fiel cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, norma que no permite duda en cuanto al plazo que se concede a los contribuyentes para interponer el Recurso Jerárquico, siendo un plazo de caducidad que no admite prórroga alguna, razón por la cual el presente recurso se declara extemporáneo y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se encuentra la caducidad del plazo para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Asimismo el referido Código dispone en su Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, De Las Notificaciones, lo siguiente:

Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 163: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

Artículo 164: “Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 165: “Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, y dependiendo de la forma de notificación la misma podría surtir efecto al quinto día hábil de verificada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, así como el contenido del acto administrativo objeto de la presente litis, este Tribunal observa que ciertamente tal como lo señaló la representación fiscal, la recurrente fue notificada de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 2193 de fecha diez (10) de Marzo de 2008, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 (folio 286 2da Pieza) surtiendo sus efectos al quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido practicada la notificación conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 ejusdem.

Tenemos entonces que la contribuyente tenía para interponer el Recurso Jerárquico un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició a partir del veintisiete (27) de Junio de 2008 (exclusive), como ya dijimos, y venció fatalmente el primero (1º) de Agosto de 2008 (inclusive), y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el veintiocho (28) de Agosto de 2008, para esa fecha ya habían transcurrido con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 162 numeral 2, y 164 ejusdem, razón por la cual deviene de obligatoria consecuencia confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2193 de fecha diez (10) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; quedándole vedado por consiguiente a este Tribunal entrar a conocer del fondo de la controversia que dio origen a la imposición de la sanción a la recurrente. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, por el ciudadano el ciudadano G.d.J.M.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES FUMA-VEN, S.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000529 de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008 por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 2193 de fecha diez (10) de Marzo de 2008, emitida por concepto de Multa por la cantidad total de 925 Unidades Tributarias para el período de imposición de Mayo de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación, de igual fecha, Nos. 01-10-01-2-25-000776 por monto de 25 Unidades Tributarias y 01-10-01-2-26-000610 por monto de 900 Unidades Tributarias, al igual que las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000018 y 01-10-01-2-26-000133, ambas de fecha siete (07) de Febrero de 2012, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, en concepto de actualización de la Unidad Tributaria; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES FUMA-VEN, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000128.

GAFR/Jrs.-

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