Decisión nº 2727 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

Expediente Nº 1291-09

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Inversiones G.R.K., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2002, No 80, Tomo 13-A. Representada por su Presidente ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis E, Solórzano león abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 11.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Zheng Qui Nu de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.601.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones G.R.K. C.A., contra la ciudadana Zheng Qui Nu (Las partes identificadas ampliamente ut supra)

En auto de fecha siete (7) de agosto del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha tres (3) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de la compulsa, ésta es librada y mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal de la demandada. En diligencia de fecha treinta (30) del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber practicado la notificación de la demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha dos (2) de octubre del 2009, se deja expresa constancia que la parte demandada no acudió a dar su contestación a la querella contra ella incoada.

En diligencia de fecha trece (13) de octubre del 2009 el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año. En fecha quince (15) de octubre del 2009, la parte demandada consigna su escrito probatorio, las que son igualmente admitidas.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:

Que en fecha siete (7) de septiembre del 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Zheng Qui Un, el cual tiene por objeto el arrendamiento de tres locales para el funcionamiento de restaurant, identificados con los nos 1,2 y 3, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Piar, situado en la Avenida Principal de La Armada, Parroquia R.L., hoy Parroquia Urimare, de estado Vargas, fijándose como canon de arrendamiento la suma de dos millones ochocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.2.838.000), el que se incrementó conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato a siete mil cien bolívares ( Bs.7.100.00), que la arrendataria venia pagando hasta el mes de enero del 2009, canon a que se comprometió la arrendataria pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la duración del contrato sería de un (1) año, prorrogable, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, y que la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y costos judiciales, conforme lo establecieron en la clausula tercera del contrato; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio por la cantidad de treinta y cinco mil quinientos bolívares ( Bs.35.500.00), lo que dice se evidencia de los recibos que a su demanda acompaña; que los locales arrendados se encuentran en estado de deterioro, violando la arrendataria lo establecido en la clausula quinta del contrato y que se ha negado a entregarle los recibos cancelados correspondientes a los servicios de agua, luz y aseo, los que representan retraso en su pago, violando lo establecido en la clausula decima segunda del contrato. Que es por ello, a lo establecido en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil y a lo estipulado en las clausula octava y decima tercera del contrato, que acude a demandar a la ciudadana Zheng Qui Un para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: primero: en resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes; segundo en pagar la suma de treinta y cinco mil quinientos bolívares ( 35.500.00) como monto indemnizatorio por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo; y que la cantidad adeudada sea indexada conforme al índice de Precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Por último estimó la cuantía de su demanda en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.00) equivalente a setecientas veintisiete unidades tributarias y fijo su domicilio procesal.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, ésta no concurrió a dar su contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello establecida, ni por sí ni por apoderado alguno, por lo que quien esto decide y con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes y señala lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:

Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones GRK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002, asentada bajo el Nº80, Tomo 13-A. Quien sentencia observa:

La citada instrumental corre a los folios 8 al 12 del expediente; así mismo se indica que ha de reputarse fidedigna de su original al no haber sido impugnado por la parte adversaria y ser traslado de aquellos instrumentos permitidos por el legislador, según así lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se indica que al no haber sido tachado de falsedad el mismo adquirió el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil y así se establece.

Consignó la parte actora copia certificada del contrato de arrendamiento que la vincula a la demandada, autenticado en fecha siete (7) de septiembre del año 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el Nº 71, Tomo 48. Quien sentencia observa:

La citada instrumental se encuentra inserta a los folios 14 al 18 del expediente, cuya copia ha de reputarse fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la parte demandada y ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad, según así lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que al no haber sido tachado de falsedad la instrumental pública que se a.l.m.a. el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil y así se establece. Con dicho instrumento, la parte actora demostró la existencia de su obligación contraída con su arrendataria y aquí demandada ciudadana Zheng Qui Un; además demostró que el término de duración del contrato era de un (1) año prorrogable, contado a partir de su autenticación; que el monto del canon de arrendamiento fijado fue la suma de dos millones ochocientos treinta y ocho bolívares mensuales

(Bs.2.838.000), monto que sería ajustado para la prórroga o prórroga subsiguientes, conforme al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela; que el pago de los servicios correría a cuenta de la inquilina y que el inmueble arrendado está conformado por tres (3) locales ubicados en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Piar, Avenida Principal la Armada, Parroquia R.L.; todo ello según se evidencia de lo establecido en las clausulas Primera; Segunda y Decima Segunda del citado Contrato. Así se señala.

A los folios 19 al 28 corren insertos, 5 recibos de cobro cada uno por la suma de siete mil cien bolívares ( Bs.7.100.00), librados por Inversiones GRK C.A. contra la ciudadana Zheng Qui Un , correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas aportadas a los autos carecen de valor probatorio alguno y son desestimadas por quien esto Juzga, por no haber estado suscritas por el obligado, tal como así lo determina el artículo 1368 del Código Civil y as í se establece.

Por su parte la querellada aporto a los autos las siguientes probanzas:

Copia fotostática del Contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones G.R.K. y Zheng Qui Nu por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de junio del 2005, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 32, Tomo 36. Quien sentencia observa:

La citada instrumental pública que se encuentra registrada a los folios 50 al 52 del expediente, ha de reputarse fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la parte actora y ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad. Igualmente se señala que no fue tachada de falsedad ni en su contenido ni en su firma por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo declara impertinente en virtud que el contrato demandado fue el último suscrito entre las partes y el cual ya fue objeto de valoración al momento de realizarse el análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte actora y así se establece.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la Inmobiliaria Chaves S.A. en su condición de arrendadora y ls ciudadanos R.C.L. titular de la cédula de identidad Nº 6.138.431 y Y.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.613.826, en su condición de arrendatarios de los locales comerciales 1,2 y 3 del Edificio Centro Piar, C.L.M., Departamento Vargas. Quien sentencia observa:

La citada instrumental privada corre inserta a los folios 54 al 56 del expediente, sin embargo al no ser de aquellos instrumentos cuyo traslado bajo esta forma es permisado por el legislador, no puede reputarse fidedigno de su original, por lo que consecuentemente carece de valor probatorio alguno y así se establece.

Carta Aval expedida por el C.C.C.P. de fecha 25 de junio del 2009. Quien sentencia observa:

La citada instrumental privada que emana de tercero y corre inserta al folio 57 del expediente, no fue ratificada en juicio, tal como lo preceptúa le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.

Constancia de residencia emanada de C.C.N.P. de fecha veinticinco (25) de junio del 2009. Quien sentencia observa:

La identificada instrumental privada que emana de un tercero ajeno a las partes contendientes y que se inserta al folio 58 del expediente, no fue ratificada en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que carece de valor probatorio alguno y así se indica.

Acta de Inspección Sanitaria efectuada el Servicio de Higiene de Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha treinta y uno (31) de enero del 2007. Quien sentencia observa:

La citada instrumental se encuentra inserta al folio 59 y su vto, sin embargo ella emana de un tercero a las partes contrincantes en la presente causa, por lo que ha debido ser ratificada en juicio por el tercero tal como lo indica el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y al no haber ello ocurrido en su oportunidad procesal, es por lo que carece de valor probatorio alguno y así se establece.

Copia fotostática del Justificativo de testigos, evacuado en fecha treinta (30) de julio del año 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, donde rinden sus declaraciones los ciudadanos D.J.B.B., C.A. Yèpez Silva e I.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.063.448; V-6.469.410 y V-8.317.834, respectivamente, sobre el interrogatorio al que fueron preguntados. Quien conoce observa:

El citado justificativo se inserta a los folios 60 al 65, el que ha de reputarse fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte promovente de la prueba y ser traslado de aquellos instrumentos permitidos por el legislador para ser traídos a juicio bajo esta forma, Sin embargo se señala que no comparecieron a juicio los testigos supra identificados a ratificar sus respectivos testimonios evacuados en la citada Oficina Notarial, conforme lo señala el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; por lo que carece de valor probatorio alguno la documental aportada a los autos y así se establece.

Declaración efectuada por el ciudadano V.G.C.M. venezolano, soltero, mayor de edad, constructor, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad NºV-11.063.722, de haber sido contratado por la ciudadana Zheng Qui Nu para realizar unas mejoras en los locales 1,2 y 3 del Centro Comercial Piar, Avenida Principal de C.L.M., Urbanización E.Z., estado Vargas, autenticada en fecha treinta y uno (31) de julio del 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, inserto en los Libros respectivos, bajo el No 91, Tomo 106. Quien sentencia observa:

La citada Instrumental Pública se encuentra inserta a los folios 66 al 69 del expediente. Sin embargo, al provenir la declaración en ella contenida de un tercero ajeno a las partes contrincantes en la presente causa, y no haber sido ratificado en juicio su testimonio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno y así se establece.

A los folios 70 al 93 corre carpeta identificada como “CI mes de febrero del año 2009” (sic), contentiva de 21 facturas de compra de materiales de construcción diversos. Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 94 al 126 corre carpeta contentiva de 31 facturas de compra de materiales de construcción diversos, identificada “C2 mes de marzo del año 2009” (Sic). Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 127 al 158 corre carpeta contentiva de 30 facturas de compra de materiales de construcción diversos. Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 159 al 180 corre carpeta contentiva de 20 facturas de compra de materiales de construcción diversos, identificada “ C4 MES MAYO DEL AÑO 2009” (Sic). Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 181 al 191 corre carpeta identificada “C5 mes de junio del año 2009” (sic), contentiva de 9 facturas de compra de materiales de construcción diversos . Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 192 al 212 corre carpeta identificada “C6 mes de junio del año 2009” (sic), contentiva de 19 facturas de compra de materiales de construcción diversos . Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 213 al 246 corre carpeta contentiva de 29 facturas de compra de materiales de construcción diversos, identificada “C7” mes de julio del año 2009” (sic). Quien sentencia observa:

Las citadas instrumentales privadas emanan de terceros ajenos a las partes del presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.

A los folios 248 al 287 corre inserta carpeta identificada “D fotografía de los locales 1,2 y 3 antes y después e la remodelación” (sic), contentiva de 91 exposiciones fotográficas. Quien sentencia observa que carecen de eficacia probatoria alguna dicho registro fotográfico cursante en autos, al haberse efectuado sin el control debido de la contraparte en el caso que nos ocupa y así mismo resultan totalmente impertinentes a la materia aquí debatida atinente a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y así se establece.

Consignó la parte demandada inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de octubre del corriente año. Quien sentencia observa:

La citada inspección ocular extralitem corre inserta a los folios 288 al 314 del expediente y versa sobre las condiciones físicas del inmueble inspeccionado, identificado como los locales 1, 2 y 3 del Centro Comercial Piar, avenida principal de C.L.M., Urbanización E.Z.d. estado Vargas. Quien sentencia observa que dicha prueba carece de eficacia probatoria alguna al dejar constancia de unos hechos ajenos a la controversia suscitada aquí entre las partes, cual es la resolución del contrato de arrendamiento que las vincula por falta de pago y así se señala.

Por último consignó a los autos la parte querellada comunicación dirigida a este Juzgado por el contador Licenciado Adelmo Rafael Navas, de fecha dos (2) de octubre del 2009; quien sentencia observa:

La citada instrumental esta inserta al folio 315 del expediente y ella esta referida al resumen de ingresos, costos y gastos estimados, correspondientes a los doce meses anteriores del cierre del local comercial denominado Bar Restaurant Hoy HWU S.R.L.. Ahora bien, dicha comunicación emana de un terreo ajeno a las partes en la controversia que este Tribunal conoce, por lo que al no haber sido ratificada en juicio, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno y así se señala.

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes en el presente juicio, con vista a la falta de contestación a la demanda por la ciudadana Zheng Qui Nu, pasa quien sentencia a examinar en el siguiente Punto Previo, si están dados los extremos de ley para la declaratoria o no de la confesión ficta de la parte demandada y observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana Zheng Qui Nu,. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha siete (7) de septiembre del año 2007, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, registrado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 71, Tomo 48, y cuya copia certificada corre inserta a los folios14 al 18 del expediente, y que tal como se señaló en el capítulo correspondiente al análisis de las pruebas, no fue desconocido ni en su contenido ni en firma por su contraparte, acarreando en consecuencia el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha dos (2) de octubre del corriente año, la parte querellada habiendo sido citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se mantuvo contumaz al no comparecer a dar su contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por último y en tercer lugar, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos afirmados por la parte actora en su libelo y que en consecuencia la favoreciera, tal y como lo señala la norma reflejada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta a la parte accionada deviene inexorablemente y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente Con lugar la demanda de resolución de contrato instaurada por la Sociedad Mercantil Inversiones G.R.K. C.A., contra la ciudadana Zheng Qui Nu (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: En entregar a la Sociedad Mercantil Inversiones G.R.K. C.A., el inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado en el libelo de la demanda como los locales Nos 1,2 y 3, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Piar, situado en la Avenida Principal de La Armada, parroquia R.L., hoy Parroquia Urimare, de estado Vargas. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar por vía indemnizatoria a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.35.500.00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, a razón cada mes, de dos millones ochocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.2.838.000). Tercero: En cuanto a la indexación peticionada por la parte actora a la cantidad adeudada por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos referidos ut supra, este Tribunal lo niega por improcedente por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haberse declarado su vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

DRA. A.T. AYALA P.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:25pm), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1291-09

Materia: mercantil/bienes

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