Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES GABALBER, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 2 de mayo de 2003, bajo el N° 29, tomo 22-A Cto., con domicilio procesal en: Centro Plaza, Torre C, Piso 16, Oficina 16-C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARIANTONIA GABALDÓN DE GEHRENBECK y VICENTE DELGADO” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.832 y 48.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “DONALDO BRANGO ESPITTIA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.661; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “BELKIS COTTONI DIEPPA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300. (Defensora Ad Litem).

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-1327

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

El día 13 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión M.G.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.832, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Gabalber, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano D.B.E., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el Desalojo de un inmueble para ser destinado a vivienda, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en la planta 3 del Edificio Tiuna, situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi que el arrendatario, ya identificado, incumplió la obligación de no permitir el acceso con carácter de ocupantes habitantes del inmueble a personas ajenas al contrato, con lo cual presume que subarrendó y al parecer hizo una venta de su condición de arrendatario, sin el consentimiento previo y escrito de su arrendadora.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 21 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de mayo de 2009, se libró la compulsa.

El día 11 de junio de 2009, la abogada M.G. dejó constancia en el expediente de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Luego, mediante diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas informó al Tribunal que no pudo citar personalmente a la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se acordó la citación conforme lo solicitado.

El día 23 de noviembre de 2009, la abogada M.G. consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación.

En fecha 5 de abril de 2010, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades de fijación del cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, previa solicitud de parte interesada, se designó a la abogada B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, defensora judicial ad litem de la parte demandada; quien en fecha 23 de junio de 2010, una vez notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 23 de septiembre de 2010, compareció la defensora ad litem designada a la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses se patrocinado.

En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada B.C.D. promovió medios de pruebas.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas ofrecidos por dicha defensora judicial ad litem.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

  1. Sostiene, que la sucesión de A.G., propietaria anterior del inmueble, en fecha 1 de agosto de 1999, dio en arrendamiento al ciudadano D.B.E. un inmueble para ser destinado a vivienda, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en la planta 3 del Edificio Tiuna, situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya propiedad corresponde hoy día a su representada.

  2. Expone, que las partes pactaron la duración del contrato por el término de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de agosto de 1999, hasta el 31 de julio de 2000, sin prorroga convencional, a cuyo vencimiento el arrendatario en uso de la prorroga legal continuó ocupando el inmueble y la parte arrendadora lo dejó en posesión sin oposición, percibiendo incluso cánones de arrendamiento a los años subsiguientes, convirtiéndose a tiempo indeterminado quedando la relación arrendaticia reglada bajo las normas de los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.

  3. Aduce, que en la cláusula quinta se estableció de manera expresa la no transferencia del contrato, es decir se consideraba rigurosamente celebrado intuito personae por lo que respecta al arrendatario, quien no podrá ceder, traspasar o subarrendar en forma alguna, total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni cualquier derecho bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente autorización expresa.

  4. Afirma, que el arrendatario ha incumplido las obligaciones asumidas en el mencionado contrato de arrendamiento, ya que sin autorización de los propietarios del inmueble arrendado permitió el acceso con carácter de ocupantes habitantes del inmueble, a personas ajenas al contrato al inmueble arrendado, con lo cual se presume que subarrendó el apartamento objeto del contrato, y al parecer hizo una venta de su condición de arrendamiento del inmueble, sin el consentimiento previo y expreso por escrito de su arrendadora, incumpliendo de manera absoluta con lo convencionalmente pactado.

  5. Que por los motivos expuestos, procede a demandar al arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado sin plazo alguno, y entregarlo en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia.

    Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.583 del Código Civil.

    A los fines de combatir estos hechos libelados, la defensora judicial ad litem designada a la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, alega las siguientes excepciones de fondo:

    Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem

  6. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida.

  7. En particular, niega, rechaza y contradice que el arrendatario haya incumplido el contrato violando las obligaciones asumidas; por tanto, niega que haya subarrendado el inmueble, o que haya efectuado una venta de su condición de arrendatario.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a decidir sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato que sirve de titulo a la demanda.

    A tales efectos, destaca que es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

    1. Promueve junto al libelo de la demanda: - original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 10, tomo 4, protocolo primero; - copia simple del documento de condominio protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 6, tomo 43; instrumentos éstos que se admiten y valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, y de allí su legitimidad para intentar el juicio; así se establece.-

    2. Promueve, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre M.G.d.Z., actuando en nombre propio y de la sucesión de A.G., por una parte, y por la otra D.B.E., el cual se admite y valora de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido e idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico existente entre las partes en conflicto, así como el contendido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.-

    Durante la etapa probatoria, no promovió medios de pruebas.

    Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

    1) Reprodujo a favor de su defendida, el merito que emerge de los autos.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es importante señalar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En el presente caso, de acuerdo con el análisis efectuado al material probatorio, quedó demostrado que entre Inversiones Gabalber, C.A., propietaria arrendadora, y D.B.E., arrendatario, existe un vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto un inmueble para ser destinado a vivienda, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en la planta 3 del Edificio Tiuna, situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital

    La cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, patentiza que se considera celebrado intuito personae en lo que respecta al arrendatario, quien se obligó a no ceder el inmueble, ni traspasarlo ni subarrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni cualquier derecho bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de la arrendadora dada por escrito. Del mismo modo, se acordó que la arrendadora no reconocerá como inquilino, ni como ocupante legítimo a ninguna persona que se encuentre en el inmueble sin ese consentimiento.

    Sobre la base de esa disposición contractual, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, afirmando que el arrendatario “ha incumplido las obligaciones asumidas en el mencionado contrato de arrendamiento toda vez que sin autorización de los propietarios del inmueble arrendado permitió el acceso con carácter de ocupantes habitantes del inmueble, a personas ajenas al contrato al inmueble arrendado, con lo cual se presume que subarrendó el apartamento objeto del contrato, y al parecer hizo una venta de su condición de arrendatario del inmueble identificado en el mencionado contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y expreso por escrito de su arrendadora...”

    Ahora bien, el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    En el mismo sentido, el artículo 1.583 del Código Civil estatuye que el arrendatario no tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.

    La inteligencia de las citadas disposiciones jurídicas evidencia, con claridad meridiana, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podará ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador.

    De tal manera que, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que efectivamente la parte demandada, ciudadano D.B.E., celebró un subarrendamiento con terceras personas, recibiendo en tal virtud una contraprestación dineraria, es decir un canon de alquiler; o que cedió los derechos del contrato mediante un pago único, de ser el caso; en fin, que ha permitido el acceso y permanencia en el inmueble de terceras personas extrañas –penitus extranei- a la relación arrendaticia suscrita el día 1 de agosto de 1999.

    Sin embargo, dicha representación judicial de la parte actora no solamente que no demostró plenamente los hechos constitutivos de la pretensión que formula contra la parte demandada, sino que además basó su argumentación en meras suposiciones al argüir en el libelo de la demanda, que “…presume que subarrendó el apartamento objeto del contrato, y al parecer hizo una venta de su condición de arrendatario del inmueble…”.

    Entonces, visto que la representación judicial de la parte actora no aportó al proceso pruebas idóneas y pertinentes, tendientes a demostrar que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual y legal que le imputa incumplida, específicamente en cuanto al subarrendamiento del inmueble o cesión de los derechos derivados del contrato, lo cual constituye su carga procesal conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deduce este operador jurídico que debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no es cierto que el arrendatario haya incumplido con la obligación contractual prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, cuyo apoyo legal encuentra en el artículo 1.583 del Código Civil, y por ende no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-

    A mayor abundamiento, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor. Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas idóneas y suficientes, que convenzan a este juzgador respecto a la procedencia en Derecho del merito de la pretensión que hace valer la parte actora, debe resolverse conforme la norma adjetiva in comento favoreciendo al demandado; así igualmente se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gabalber, C.A., contra el ciudadano D.B.E., ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Temp

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 9:54 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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