Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe y el Secretario Accidental, T.S.U. J.A.D., Cédula de Identidad Nº V-12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil, y como Instancia Jerárquicamente Superior al Juez de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 23.695

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GALERIAS EL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo A, representada por la ciudadana M.G.T.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.634.598, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, actuando como Vicepresidente y representante legal, en sustitución de su presidente.

DEMANDADA: EMPRESA RELOJERÍA EL Z.D.D., en la persona de D.C.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.260.944, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.

L O S A P O D E R A D O S

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.G., B.C.T.P. y J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.427, 58.186 y 5.020, respectivamente

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 21 de julio de 2009, se recibe la presente causa signada con el Nº 0001. El mismo ingresa a esta instancia por apelación interpuesta por el ciudadano J.C.O.D., parte demandada, y debidamente asistido por el Abogado M.G.O.V., contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2009.

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente Apelación, y al respecto observa:

En escrito de demanda la parte actora señala que en fecha 01 de enero del año 2008, su representada convino en un Contrato de arrendamiento con el ciudadano D.C.O., ya identificado, en su condición de Representante de la Empresa Relojería El Z.d.D.. Que en el citado contrato, convinieron especialmente en las siguientes condiciones:

Primero

Se le arrendó el Cubículo Nro. 8 en la Planta Baja del Centro Comercial.

Segundo

Para usarlo exclusivamente para local comercial.

Tercero

Por un termino fijo y determinado de un año desde el 01 de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2008.

Cuarto

Por un canon de 218 Bolívares Fuertes mensuales.

Quinto

El arrendatario se obligó a desocupar el inmueble vencido el contrato o la prórroga si fuere solicitado por el arrendador.

Sexto

También se obligó el arrendatario a no ocasionar molestias de cualquier tipo a los otros inquilinos.

Señala una serie de hechos y circunstancias que sucedieron durante la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento; y que específicamente violó el arrendatario su obligación de desocupar el inmueble una vez vencido el mencionado contrato que firmaron , o la prórroga si así fuere solicitado por el arrendador, establecida en la cláusula séptima del contrato que firmaron. Y como consecuencia de la violación de dicha cláusula a partir del 31-12-2008, le adeuda a su representada 20,00 Bolívares diarios por concepto de cláusula penal, ya que personalmente en vista de los escándalos y peleas protagonizadas por el arrendatario, en el mes de agosto del año 2008, le manifestó que no le iban a prorrogar el contrato, por lo tanto le tenía que hacer entrega del local arrendado a su representada.

Que posteriormente el 22 de enero del año 2009, por escrito y en presencia de testigos, le ratificó la voluntad de su representada de no prorrogarle el contrato por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

En razón de lo anteriormente narrado, han decidido demandar al ciudadano D.C.O., en su condición de representante legal de la Empresa Joyería El Z.d.D., por Resolución del Contrato que firmaron, de conformidad con la cláusula séptima del mismo, y por ello solicitan:

Primero

La entrega inmediata del local arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo

El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses posteriores al término del contrato que les unía, a razón de 218 Bolívares mensuales.

Tercero

El pago de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato equivalente al pago de 20,00 Bolívares diarios, desde el 01 de enero del 2009, hasta que convenga en la demanda o sea condenado a ello.

Cuarto

Que convenga o sea condenado a ello, en que de conformidad el artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, ya que como se demanda, esta incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en calidad de costas y costos procesales, y fijó domicilio procesal.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido por el Alguacil del referido Tribunal.

En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada, asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso como punto previo la falta de Cualidad o Falta de Interés por parte de la Representante Legal actuante, por no constar en autos prueba alguna de la a.d.P., así como el vencimiento del periodo de duración de la junta directiva de la empresa demandante; del mismo modo contestó la presente demanda al fondo, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la misma; de igual modo, desconoció las comunicaciones consignadas por la parte demandante junto a su escrito libelar por cuanto nunca las recibió.

En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano J.S.V., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-440.397, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Galerias El Centro, C.A., debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo introducido por la Vicepresidente de la Empresa y así mismo dio pleno valor al poder conferido por la misma. (Folio 34)

En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 35 al 38)

Ambas partes en la oportunidad de Ley consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en definitiva, y acordada su evacuación. (Folios 39 al 4252)

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Ordenando a la parte demandada, Ocanto D.C., hacer entrega a la parte demandante, el inmueble objeto del presente juicio; totalmente desocupado de personas y cosas. Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

En fecha 25 de junio de 2009, el demandado de autos apeló del fallo dictado por el Tribunal A quo. (Folio 71)

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al sistema de distribución de causas., recayendo tal causa a este Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria Titular de este Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, designándose secretario accidental en la misma. (Folio 81)

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 81)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgado resuelve el Punto Previo opuesto por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de Cualidad o falta de Interés por parte de la Representante Legal actuante, y la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la demandada de autos.

La Cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Asimismo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Y de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constató que en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano J.S.V., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Galerías El Centro, C.A., debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo introducido por la Vicepresidente de la empresa y asimismo dio pleno valor al poder conferido por la misma, quedando de esta manera como válidas todas aquellas actuaciones que fueron efectuadas por la referida representante legal actuante; en consecuencia de ello, dicha falta de Cualidad alegada por el demandado de autos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Del mismo modo, alegó la parte demandada la falta de Cualidad o Falta de Interés para hacer valer en juicio el interés jurídico de la empresa, por cuanto no está legitimada para representar la misma, en virtud de estar vencido el ejercicio administrativo de la mencionada junta directiva, al respecto observa este Juzgador que la parte actora consignó junto al escrito de contestación a las consideraciones planteadas por el demandado, copias simples de las páginas 246 y 247, de la sexta edición de la Obra Sociedades, copias estas que la parte actora nada dijo al respecto, donde se señala la validez de los actos ejercidos por los administradores, aun después de vencido el periodo para la cual fueren elegidos; la Doctrina y Jurisprudencia preveen que para este tipo de situación la Junta Directiva que cesa en sus funciones por vencimiento del periodo deben continuar ejerciendo las mismas hasta tanto haya designación de nueva Junta Directiva, esto por la seguridad jurídica y económica frente a los terceros y en beneficio de los mismos socios, en consecuencia de ello, dicha falta de Cualidad alegada por el demandado de autos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resuelto como fue la defensa previa opuesta por la parte demandada, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y a tal efecto lo hace:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve las siguientes:

Primero

Invocó y reprodujo el mérito favorable que emana de la Ley de Autos y de todo aquello que sea favorable para su representada; al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas; en consecuencia de ello, se Desecha dicha promoción.

Segundo

Testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos H.G.B., M.d.V.Q. y M.I.A.B., los cuales rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

H.G.B.: El mismo al momento de ser interrogado por la parte promovente fue conteste al responder que conoce a la ciudadana M.G.T.d.S. de poco trato y al señor J.C.O.D. solamente de vista, que en fecha 15 de mayo de 2008, en horas de la mañana de 7:30 a 8:00, el ciudadano J.C.D. le agredió, y fue que una señora que tiene un puesto en el centro comercial le pidió el favor que le apartara un puesto con una de las sillas de el para estacionar su vehículo y poder descargar la mercancía que traía, él se bajo de su vehículo y quitó la silla y le empezó a ofender, el trato de evadirlo y le dio la espalda y se le vino encima y le dio un golpe por el oído derecho y no conforme con eso se metió en su local y llamó a la policía y lo llevaron preso porque él le denunció y no sabe por que, porque él fue el agredido; que sabe y le consta que en el mes de julio del año 2008 en horas de la mañana una muchedumbre de estudiantes tomó con violencia el centro comercial en contra del ciudadano J.C.O.D., que eso fue por unos anillos que no les entregó, se cerró el centro comercial porque lo iban agarrar a botellazos y gracias a las autoridades que estaban por ahí cerca se pudieron calmar los ánimos y el señor jamás apareció a dar la cara; que sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2008 en horas de la tarde la ciudadana M.G.T.d.S. le llevó un papel al ciudadano J.C.O.D. informándole que no le iban a renovar el contrato y éste se negó a firmar y la insulto a gritos, que eso le consta porque hasta afuera en los pasillos se escuchaban los gritos y él entró a ver que sucedía y noto que había una discusión entre ellos, ella le decía que no le iban a renovar el contrato y él le decía que no le iba a firmar; que la razón fundada de su dichos es porque lo sabe y lo presenció y él tiene un puesto de alquiler de teléfonos en toda la entrada del centro comercial.

M.d.V.Q.: La misma al momento de ser interrogada por la parte promovente fue conteste al afirmar que conoce de vista y trato a la ciudadana M.G.T.d.S. y de pura vista al ciudadano J.C.O.D.; que le consta que el 15 de mayo del 2008 en horas de la mañana el ciudadano J.C.O.D. agredió física y verbalmente al ciudadana H.G., que ella estaba llamando por teléfono cuando el señor David salió y le dijo unas groserías y le dio unos puñetazos y no sabe porque fue la pelea, y después llegó la policía y se llevó a Humberto preso; que sabe y le consta que en el mes de julio del año 2008 en horas de la mañana una muchedumbre de estudiantes tomó con violencia el centro comercial en contra del ciudadano J.C.O.D., que eso fue muy feo ella estaba esperando al muchacho que arregla los teléfonos en la parta alta cuando de repente llegó muchos estudiantes reclamándoles al señor David el de la relojería por unos anillos de graduación y esos muchachos estaban que tumbaban el centro comercial y llegó la policía y cerraron el centro comercial, en el mes de agosto en la tarde, ella estaba comprándole un reloj a ese señor y llegó la señora Graciela a llevarle un papel de un citatoria que le habían mandado al señor y él fue grosero con ella y ella le dijo que no fuera grosero y que le firmara el papel; que la razón fundada de sus dichos es porque ella se la pasa todo el tiempo ahí y tiene que estar cobrándoles a las personas que le deben. Del mismo modo, al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma fue conteste en responder que la fecha y hora en que sucedieron los hechos entre el señor J.C.O.D. y el señor Humberto fue el 15 de Mayo en horas de la mañana, y lo recuerda muy bien porque estaba cumpliendo años su hijo – nieto; que sabe que el documento que llevaba la señora Graciela era un citatorio porque ella lo leyó, el señor estaba muy bravo el tiró el papel y cayo en sus pies y ella lo recogió y lo leyó y le dijo que lo firmara que no tenía nada de malo y lo firmó delante de ella; que no tiene ningún interés ni económico, ni físico , porque al señor lo conoce de vista, y a la señora de vista y trato, pero no tiene ningún interés, que ella esta declarando porque la señora le dijo que si ella podía servirle de testigo por cuanto ella estaba presente en ese momento y lo hace sin ningún interés y no sabe para que es el procedimiento, ella vino porque la señora la llamó en la mañana y le preguntó que si todavía le podía servir de testigo.

M.I.A.B.: La misma al momento de ser interrogada por la parte promovente fue conteste al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.G.T.d.S. y J.C.O.D.; que ella estaba en la parte de arriba del centro comercial esperando que abrieran el local que iba a limpiar cuando escucho el alboroto y se asomo a ver que pasaba y vio cuando el señor David le pegó a Humberto y también el señor David lo insulto; que le consta que en el mes de julio del año 2008 le llegó una serie de estudiante reclamándoles por unos anillos al señor J.C.D.; que es verdad que en el mes de agosto del año 2008 en horas de la tarde la ciudadana M.G.T.d.S. le llevó un papel al ciudadano J.C.O.D. informándole que no le iban a renovar el contrato y éste se negó a firmar y la insulto a gritos, que es verdad porque ella estaba limpiando al frente del local del señor David y como él estaba insultando ella se quedó mirando y la insultaba porque ella le llevaba unos papeles para que se los firmara y él se negó; que la razón fundada de sus dichos es porque todo lo ha visto, porque todo lo que dijo lo ha presenciado. Del mismo modo, al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma fue conteste en responder que las razones por las cuales fue llamada a declarar fue porque la llamaron y le dijeron que viniera a declara porque ella estaba presente en el sitio.

Este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las testimóniales anteriormente trascritas, razona que las mismas le merecen fe en virtud de no ser contrarias entre si, ser concordantes en sus dichos y manifestar que las mismas estuvieron presente al momento en que sucedieron los hechos por las cuales fueron traídas al presente procedimiento a testificar; del mismo modo, una vez sido repreguntadas la parte contraria no logró desvirtuar sus dichos; en consecuencia de ello se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Valor y mérito favorable de los hechos que se desprendan de las actas procesales que puedan beneficiarle, y muy especialmente lo relacionado a la falta de cualidad de la demandante, quien actúa como Representante Legal de Inversiones Galerías el Centro, C.A, sin tener facultades para ello y menos aún la cualidad requerida, asimismo promueve el valor y mérito probatorio del hecho cierto del vencimiento del periodo para la cual fue electa la junta Directiva, siendo la actuante la Vice Presidenta de dicha junta; dicha promoción se desecha en virtud de haberse interpuesto como defensa previa, la cual ya fue resuelta debidamente por este Juzgador.

Testimoniales: De los ciudadanos Yrwin r.M.P., Yahnoris del Valle Q.R., H.A.V.M.; dichas testimóniales no fueron evacuadas por la parte promovente, en consecuencia de ello nada tiene que valorar este Juzgador al respecto.

Ahora bien, realizado el respectivo análisis probatorio de los elementos traídos por las partes, se verificó la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consiste en un cubículo o local de propiedad de la parte demandante, distinguido con el Nro. 8, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Galerías El Centro, ubicado en la Avenida Miranda, entre calle A.B. y Jáuregui de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, del mismo modo, la parte demandante logro probar lo alegado en su escrito de demanda, mediante la cual le solicitó a la parte demandada la no renovación del mencionado contrato de arrendamiento y la debida notificación de dicha eventualidad; del mismo modo, se evidencia que el accionado no aportó pruebas que demuestren lo contrario, ya que no aportó ningún elemento probatorio, que a juicio de este sentenciador haya demostrado que no fue debidamente notificado de la no renovación del contrato suscrito entre las partes; en consecuencia de ello, demostrado como ha sido la notificación efectuada por la hoy aquí demandante, sobre la no renovación del mencionado contrato de arrendamiento, al hoy aquí demandado, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, se modifica la decisión dictada por el a quo, en virtud de la motivación efectuada sobre el mismo, y el cual fue objeto de apelación por parte del demandado de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GALERIAS EL CENTRO, C.A., en la persona de su vicepresidenta ciudadana M.G.T.D.S., contra EMPRESA RELOJERÍA EL Z.D.D., en la persona de su representante legal ciudadano D.C.O., las partes ya identificadas; en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, por documento privado firmado por las partes y el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 25 de junio de 2009, por la parte demandada.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión, en cuanto a los motivos que tuvo el a quo para la decisión, dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009); por el Juzgado los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, EMPRESA RELOJERÍA EL Z.D.D., en la persona de su representante legal ciudadano D.C.O., a entregar a la demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GALERIAS EL CENTRO, C.A., en la persona de su vicepresidenta ciudadana M.G.T.D.S., completamente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, el bien inmueble que actualmente ocupa como arrendatario, y el cual consiste en un cubículo o local de propiedad de la parte demandante, distinguido con el Nro. 8, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Galerías El Centro, ubicado en la Avenida Miranda, entre calle A.B. y Jáuregui de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo

QUINTO

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, AL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de Doscientos Dieciocho Bolívares Mensuales (Bs. 218,00) cada uno.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (1er) día del mes Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.L.Q.B..

El Secretario Accidental,

TSU J.A.D..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____

El Secretario Accidental,

TSU J.A.D..-

RQB/MCT/jad.

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