Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 15 de diciembre de 1998, fue presentado en la secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional incoada por los apoderados de la empresa INVERSIONES GALUARCA C.A., propietaria del fondo de comercio RESTAURANT C.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1998, en la acción de amparo incoada por la trabajadora NORKA TERESA H.T. contra dicha empresa.

En fecha 13 de enero de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Civil y se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda. Posteriormente se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien en ponencia de fecha 16 de junio 1999 admitió la acción de amparo y ordenó, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar oficio de notificación al Juez titular o a quien tuviera a su cargo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas o en su defecto en la persona del secretario de dicho Tribunal, quien debía imponer de inmediato al juez de la notificación, a fin de que informara por escrito sobre la pretendida violación alegada en la acción de amparo, a cuyo efecto se concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que se contaría a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación.

Igualmente se ordenó al Juez titular o a quien tuviera a su cargo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en referencia, que previa constancia de la recepción de la notificación, anexara a los autos donde se dictó el fallo impugnado y donde cursa el procedimiento constitucional, en la oportunidad del recibo de la misma, la mencionada notificación y copia de la solicitud de la acción de amparo propuesta, con la finalidad de que las partes en ese juicio, distintas al quejoso, se enteraran de la existencia de la acción de amparo incoada, ya que de resultar éstos perjudicados por las resultas de dicha acción, decidan o no intervenir como terceros, para lograr así plenamente la garantía del derecho a la defensa, y, posteriormente remitir a la Sala de Casación Civil, el auto donde constara que fueron agregadas al expediente respectivo la notificación y la solicitud de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Se ordenó asimismo librar oficio al Fiscal del Ministerio Público ante la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Igualmente se acordó ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la decisión del 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional.

Consta en autos que en fecha 25 de junio de 1998, fueron notificados de todo lo ordenado en la admisión, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente de la misma fecha, consta la respuesta dada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo informado de la notificación recibida, y también de la remisión que había hecho al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, tribunal de origen, de los recaudos recibidos.

En fecha, 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil, declina en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción y se dio cuenta en Sala en fecha 7 de febrero y se designó ponente, posteriormente se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado la revisión y estudio del expediente, pasa a decidirse previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, dictó una providencia administrativa en fecha 24 de agosto de 1998, a favor de la ciudadana NORKA T.H.T. con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ella contra la empresa Inversiones Galuarca C.A., la cual la había despedido injustificadamente pese a estar protegida por el Decreto de Inamovilidad N° 2093 del 3-5-97.

Ahora bien, por cuanto dicha empresa no dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, la trabajadora intentó una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de septiembre de 1998, por considerar que se le estaban violando los derechos garantizados por la Constitución de la República de Venezuela establecidos en los artículos 84 y 85. La acción de amparo fue admitida en fecha 17 de septiembre de 1998.

En fecha 18 de septiembre, el abogado L.S., en representación de la empresa supuestamente agraviante, consignó escrito de informes, en los cuales alegaba entre otros argumentos que:

  1. No se habían violado los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que pudieran llenarse los extremos que den lugar a interponer un amparo, estima que es la decisión de la Inspectoría del Trabajo, la que viola preceptos legales y constitucionales;

  2. Que no quedaron plenamente demostrados los dichos de la trabajadora, por cuanto los testigos presentados no fueron apreciados;

  3. Que la Inspectoría violó el Decreto Presidencial N° 1757 del 19 de marzo de 1997, según el cual los salarios caídos se deben pagar desde la fecha del despido hasta el cese de la inamovilidad en mayo del 97 y no hasta el momento de producirse el reenganche como lo ordenó la providencia;

  4. Que la Inspectoría del Trabajo no es el máximo organismo que decide las controversias laborales, que es perfectamente posible agotar la vía administrativa y por ende interponer los recursos administrativos que la Ley confiere;

  5. Que la providencia administrativa de conformidad con el artículo 272 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es revisable y revocable y por ende anulable, que no se puede hablar del incumplimiento a la providencia, por cuanto la referida decisión no reviste aún carácter de cosa juzgada.

    En fecha 22 de septiembre de 1998, tuvo lugar la audiencia constitucional y en fecha 23 de septiembre del mismo año, fue decidido el amparo y el tribunal lo declaró sin lugar, considerando que como la Ley Orgánica del Trabajo no establece un procedimiento especial para la ejecución forzosa de los actos administrativos, debía recurrirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 80, ordinal 2°), en la cual se establece un procedimiento de multas, del cual no hay constancia en el expediente que se haya seguido y que tampoco consta en autos “…que se hayan utilizado los mecanismos para que la finalidad del acto administrativo dictado se ajustara a la norma establecida en protección del derecho que le asiste al quejosos como era la obligación del funcionario que dictó el Acto”.

    El Tribunal estimó que el acto administrativo del caso tiene un procedimiento pautado en la Ley “…que reúne las mismas características de esta acción, no siendo el amparo el medio idóneo para la reclamación de los derechos denunciados, dado la existencia de un procedimiento breve, sumario y efectivo para hacer valer sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y esta Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La trabajadora apeló de esta decisión y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 25 de noviembre de 1998, revocó la decisión. Contra esta última decisión interponen el presente amparo los apoderados de la empresa Inversiones Galuarca, C. A.

    DE LA DECISIÓN ACCIONADA

    El Tribunal Superior al decidir la apelación de la trabajadora, consideró que:

    1. - Los alegatos que presenta la parte “supuestamente agraviada”, sobre el procedimiento ante la Inspectoría, no eran objeto del amparo el cual se basaba en el incumplimiento de la resolución administrativa por parte del patrono y que en ésta resolución administrativa la Inspectoría había considerado el despido injustificado.

    2. - Que la orden de pago de los salarios caídos hasta el reenganche estaba ajustado, porque el procedimiento había continuado después del cese de la inamovilidad.

    3. - En cuanto al alegato de que no se habían agotado los lapsos para ejercer los recursos administrativos o judiciales, el Tribunal consideró no constaba en autos, que tales recursos se hubieran ejercido, pero siendo la materia laboral, de carácter urgente y sus decisiones deben cumplirse de inmediato, mucho más en este caso, que era una decisión inapelable y que no podía quedar pendiente la ejecución de la misma, por la conveniencia estimada por el patrono para el ejercicio de los recursos que estime procedente.

  6. - Que el recurso de amparo está referido sólo al aspecto formal del problema y no a su esencia, para terminar concluyendo que sí era procedente la acción de amparo y condenó a la empresa a la reincorporación de la trabajadora y al pago de los salarios caídos de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La empresa perdidosa interpone en fecha 15 de diciembre de 1998, una acción de amparo contra la sentencia del 25 de septiembre de 1998 que dictó el Juzgado Superior del Trabajo que decidió la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Norka T.H. Tirado alegando que:

    1. - El Tribunal había actuado fuera de la esfera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, que violan la garantía del derecho al debido proceso.

    2. - Que la actora Norka T.H. obvió los procedimientos administrativos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para obtener el cumplimiento de la referida providencia administrativa, ya que debía cumplir con todos los procedimientos administrativos antes de recurrir al amparo.

    3. - Que el debido proceso envuelve la imposición de utilizar los órganos de la Administración Pública, tomando en cuenta el procedimiento legal establecido, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Este, es decir “…cuando la ley obliga a la tramitación de un procedimiento conforme a las reglas ella misma prevé y se vulnera el debido proceso cuando se soslaya el rigor del trámite mismo establecido en la Ley, pues las normas de procedimiento atañen al orden público”.

    4. - Que hubo extralimitación en sus funciones “…pues al declarar con lugar el Recurso de Amparo intentado por la actora y ordenar en una sentencia a todas luces inmotivada, la reincorporación de aquella, así como pagarle los salarios caídos calculados hasta su reincorporación, no se limitó a confirmar la decisión emanada por el sentenciador constitucional a quo, …(omissis)…esto es declarando sin lugar la Acción de Amparo intentado por la actora, sino que fue mas allá, usurpando la autoridad administrativa representada por la figura del Inspector del Trabajo, que es a quien por imperio de la Ley, le correspondía hacer cumplir sus propias decisiones, procedió a revocar la decisión apelada violando el derecho a la defensa de su representada, dejándola en estado indefensión habida cuenta de que está pendiente intentar contra esa P.A., el recurso de nulidad previsto en la Ley”.

    5. - Concluye en su petitorio que se le estaría cercenando su derecho a la defensa, al no poder intentar el recurso de nulidad pendiente contra la referida providencia administrativa con posterioridad a que se dictara el fallo “…toda vez que sería una dicotomía jurídica el intentar el recurso de nulidad pendiente, para lograr por esa vía la suspensión de los efectos de la mentada providencia administrativa cuando ya se ha ejecutado..”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala pasa en primer lugar, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que, en sentencias de fecha 20 de enero del presente año recaídas en los casos E.M.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a los amparos contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente que corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores de la República.

    Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la empresa accionante ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual -aplicando el criterio sostenido en los fallos antes citados- resulta competente para conocer de esta acción y así se declara.

    Conforme a los antecedentes expuestos, el asunto en examen se inició con la acción de amparo que en fecha 4 de septiembre de 1998, había interpuesto la ciudadana Norka T.H.T., por la violación de sus derechos constitucionales (artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961) contra la empresa Inversiones Galuarca C.A.

    Esta acción fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y declarada inadmisible, fue apelada por la accionante, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y decidida a favor de la accionante apelante, en fecha 25 de septiembre de 1998.

    Es de hacer notar que la parte accionante en esta acción de amparo, la empresa Inversiones Galuarca C.A., considera que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, no quedó firme porque pueden ejercerse contra ella varios recursos, en este aspecto es oportuno señalar que las decisiones tomadas administrativamente y notificadas debidamente, son de ejecución inmediata y sólo si son suspendidas expresamente por el ejercicio de un recurso o por una decisión judicial, pueden dejar de ejecutarse.

    En fecha 15 de diciembre de 1998, la empresa Inversiones Galuarca C.A, intenta una nueva acción de amparo en contra de la sentencia que decidió el primer amparo, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Acción que por razones de la competencia actual conoce esta Sala Constitucional.

    Observa la Sala, que con la apelación intentada por la trabajadora y decidida por el Tribunal Superior, quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció.

    La presente acción de amparo es interpuesta en contra de una sentencia que, a su vez, resuelve otra acción de amparo, por lo que acogiéndose al criterio asentado por esta Sala en esta materia, no puede admitirse un recurso cuando ya se ha cumplido la doble instancia que consagra nuestro sistema procesal.

    Por otra parte, es éste el criterio que priva en esta Sala sobre el amparo, que se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, cuando el conocimiento del asunto controvertido haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas, y en tal sentido se pronunció la sentencia del 2 de marzo del 2000, caso F.R.A. en los siguientes términos:

    … este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, lo cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece…

    .

    Lo anterior nos lleva a la conclusión que la acción sometida al conocimiento de esta Sala, no puede ser decidida, por cuanto surge de una sentencia de amparo que, a su vez, resuelve otra acción de amparo agotándose la doble instancia en esta materia.

    Debemos entonces señalar que la decisión de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que se pronunció sobre la decisión de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, actuando como Tribunal Constitucional, quedó firme.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa INVERSIONES GALUARCA C.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de Junio del dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    J.M. DELGADO OCANDO

    MOISES A. TROCONIS

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00-00381

    JECR/JIRM

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se desestimó una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional.

    El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

    La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

    En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

    En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

    Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

    En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

    La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0381, SENTENCIA 540 DEL 13-6-00

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