Decisión nº 2686 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 47.363

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2.009

199° y 150°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece la ciudadana F.G.D.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.970 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCÍA TRASLUBCOM F.P” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2.007, anotada bajo el No. 3, Tomo 6-B proponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 8, Tomo 3-A,: en virtud de la Declinatoria por Territorio proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”. acompañando a su demanda como fundamento de la acción que intenta NUEVE (09) Facturas, las cuales se identifican a continuación:

  1. Facturas signada con los Nos 00000278, 00000280, 00000282, 00000283, 00000284, 00000292, 00000293, 00000304, 00000311; a favor de la Firma Personal “INVERSIONES GARCÍA TRASLUBCOM, F.P

Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse pasa a tomar en cuenta las consideraciones respectivas: expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2007-00655, expuso:

“…El formalizante en su denuncia señala que la recurrida al no corregir el error del a quo de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación sin un título ejecutivo, subvirtió el proceso causándole menoscabo de su derecho a la defensa, incurriendo en la violación del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio delatado, la Sala se pronunció en sentencia dictada en expediente N° 04689, el 19 de octubre de 2005, en caso análogo, señalando:

“…De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.

En ese orden de ideas, el formalizante explica que la recurrida no dio tutela judicial efectiva a su representada al declarar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Que de otro lado, hubo oposición, se contestó la demanda, se formuló reconvención, ambas partes promovieron pruebas, rindieron informes y observaciones.

Considera el formalizante que la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto.

Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador de alzada, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró la inadmisibilidad de la acción, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria.

La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:

Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.

En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.

El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

Así mismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero …(omisis)… el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal). De igual forma Acogiéndose este tribunal a la Jurisprudencia Patria, Sentencia SCC, 03 de abril de 2.003, ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp No 00-0999, S.RC No 0124, señala lo siguiente: “… el proceso por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omisis)… o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna.” (Subrayado del Tribunal),

De igual manera, el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Vigente, establece lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes…(omisis)…: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código

Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…(omisis),,,

(Subrayado del Tribunal)

Se observa de las actas procesales que el instrumento fundante de la acción es un CONTRATO DE SERVICIO y no las FACTURAS antes descritas, no siendo esta la vía idónea para admitir la presente demanda; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos antes expuestos y los criterios antes explanados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio F.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.088.245, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.970, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la Sociedad Mercantil “CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES C.A (COPROINSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 8, tomo 3-A. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA :

ABOG. LAURIBEL RONDÓN

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 1696

LA SECRETARIA

HNdU/MOCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR