Decisión nº 0018-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Expediente No. AF42-U-2002-000107.- Sentencia No.0018/2007.

No. Antiguo: 1593.-

Recurrente: “ Inversiones Garza Blanca, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 31, Tomo 2-D, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-085-18275-6 y con Número de Identificación Tributaria (N.I.T) N° 0008510784.

Representación Judicial: Ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.525.477, actuando como Director de la recurrente, debidamente asistido en este acto por las ciudadanas Mariauxliadora Riera Briceño y M.E.G.M., venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.370.639 y 10.451.612, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.825 y 51.502, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000082, de fecha 01-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-LC-9605-135, de fecha 07-06-1999, levantada para los períodos fiscales de enero de 1995 hasta marzo de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

Por el acto recurrido se confirma: a) el traslado incorrecto de los datos contenidos en el Libro de Ventas, a la declaración presentada, para el periodo fiscal enero de 1995, ajustándose la base imponible de ese periodo en la cantidad de Bs. 279.658,66, que representa la diferencia entre la base imponible declarada por el contribuyente (Bs.1.147.600,00) y la base imponible determinada según la actuación fiscal (Bs.1.427.258,66), en consecuencia, se considera que hubo una disminución de debitos fiscales producto de la diferencia entre los debidos fiscales declarados ( Bs. 143.450,00) y los debidos fiscales, según libro de ventas (178.407,31), de Bs. 34.957,31; b) la omisión de ingresos por servicios prestados en los periodos impositivos enero, febrero, a.m. y junio de 1995, por la cantidad de Bolívares 490.400,00, 222.222,22, 2.576.964,44 y 2.239.589,02, respectivamente, confirmándose la omisión de débitos fiscales por la cantidad de Bolívares 61.300,00, 27.777,78, 322.120,66 y 279.948,63, también respectivamente; c) la no declaró ingresos obtenidos por servicios prestados en los períodos impositivos septiembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bolívares 960.416,46 y 11.555.555,56, dejando de pagar impuesto por la cantidad de Bolívares 120.052,06, en septiembre 1995; y 1.444.444,44, en diciembre 1995; d) el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en los períodos impositivos febrero de 1995, por al cantidad de Bs. 18.851,00; y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 24.277,00, ajustándose los créditos fiscales declarados, correspondientes a dichos periodos.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.617.183, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.785.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 13 de octubre del 2.000, se recibió, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ INVERSIONES GARZA BLANCA, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. SAT-GRCO-600-S-000082 de fecha 01-06-2.000.

En horas de Despacho del día 19-10-2.000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1593 (actualmente AF42-U-2002-000107), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así mismo, se libró oficio al último de los nombrados a fin de que remitiera a este Tribunal el referido expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 14-11-2000, 05-12-2000 y 20-03-2001.

Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 04-04-2.001, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 11-04-2.001, se deja constancia el vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, mediante auto de fecha 18-07-2.001, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual comparecieron ambas partes.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 29-10-2.001, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000082, de fecha 01-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-LC-9605-135, de fecha 07-06-1999, levantada para los períodos fiscales de enero de 1995 hasta marzo de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

Por el acto recurrido se confirma: a) el traslado incorrecto de los datos contenidos en el Libro de Ventas, a la declaración presentada, para el periodo fiscal enero de 1995, ajustándose la base imponible de ese periodo en la cantidad de Bs. 279.658,66, que representa la diferencia entre la base imponible declarada por el contribuyente (Bs.1.147.600,00) y la base imponible determinada según la actuación fiscal (Bs.1.427.258,66), en consecuencia, se considera que hubo una disminución de debitos fiscales producto de la diferencia entre los debidos fiscales declarados ( Bs. 143.450,00) y los debidos fiscales, según libro de ventas (178.407,31), de Bs. 34.957,31; b) la omisión de ingresos por servicios prestados en los periodos impositivos enero, febrero, a.m. y junio de 1995, por la cantidad de Bolívares 490.400,00, 222.222,22, 2.576.964,44 y 2.239.589,02, respectivamente, confirmándose la omisión de débitos fiscales por la cantidad de Bolívares 61.300,00, 27.777,78, 322.120,66 y 279.948,63, también respectivamente; c) la no declaró ingresos obtenidos por servicios prestados en los períodos impositivos septiembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bolívares 960.416,46 y 11.555.555,56, dejando de pagar impuesto por la cantidad de Bolívares 120.052,06, en septiembre 1995; y 1.444.444,44, en diciembre 1995; d) el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en los períodos impositivos febrero de 1995, por al cantidad de Bs. 18.851,00; y abril de 1995 por la cantidad de Bs. 24.277,00, ajustándose los créditos fiscales declarados, correspondientes a dichos periodos.

Producto de los ajustes de debitos y créditos, el acto recurrido exige el pago de impuesto, impone multas, exige intereses compensatorios y actualización monetaria de acuerdo al siguiente esquema

Periodo impositivo Impuesto omitido Actualización monetaria Intereses compensatorios Multa 10% Totales

Enero 95 34.957,31 170.277,06 15.625,92 3.495,73 224.356,02

Marzo 95 80.151,02 365-168,05 35.827,51 8.015,10 489.161,68

Mayo 95 282.133,44 1.154.772,17 136.646,63 28.213,34 1.601.765,58

Junio 95 271.306,63 1.074.102,95 128.508,91 27.130,66 1.501.049,15

Sep 95 97.655,43 344.528,36 43.261,36 9.765,54 495.210,69

Dic 95 1.429.107,44 5.470.623,28 590.221,37 142.910,74 7.632.862,84

Totales 2.195.311,27 8.579.471,86 950.091.69 219.531,13 11.944.405,94

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Exponen los hechos, así:

Irretroactividad: En el contexto de esta alegación señalan que la Administración está tratando de gravar servicios que por haber sido prestados antes de entrar en vigencia la ley, no pueden ser gravados. Considera la contribuyente que se trata de ingresos diferidos de obras anteriores, antes de que la ley entrara en vigor, aplicada retroactivamente, lo es inconstitucional.

Como base de su alegación transcribe los artículos 35 del Código Orgánico Tributario, 44 de la Constitución de 1961, 24 de la vigente Constitución, comentarios del autor J.G., sobre la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor; jurisprudencia sobre la materia, citada por el autor H.R.M., en su obra Jurisprudencia Tributaria Municipal y Autonomía Local (1936 -1996) Tomo I, con motivo del caso Arrendacima C.A. vs. Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual transcribe.

Luego, señala en forma expresa los aspectos de los ingresos de los meses de septiembre y diciembre de 1995, transcribe los artículos 10 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 31 de su Reglamento, para concluir reafirmando la violación del principio de la irretroactividad previsto en la Constitución.

En cuanto a las multas impuestas.

Discrepa de la agravación de las multas impuesta por considerar que no existen circunstancias agravantes que motiven la aplicación de la multa en forma agravada.

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, el Abogado B.A., Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

…, La recurrente en su escrito de recurso, que se le aplicó retroactivamente una norma, específicamente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4727, extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, la cual entró entro en vigencia en (sic) 01 de agosto de 1994,…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 24 que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena,…”, esto quiere decir que la irretroactividad de la Ley consiste en la posibilidad de obrar sobre el pasado y mudar derechos y obligaciones legalmente creados y consiguientemente las consecuencias que de uno y de otro se derivan.

Ahora bien, se evidencia tanto de la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-202, de fecha 29 de marzo de 1999, notificada el 16 de abril de este mismo año, como del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RCO-600LC-9605-135, de fecha 07 de junio de 1999 y Resolución del Sumario Administrativo, ahora recurrida, que el ejercicio fiscal que fue objeto de investigación por parte de la Administración Tributaria correspondía a los períodos de enero de 1995 hasta marzo de 1999, ambos inclusive, es decir posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…)

“…, se consideran perfeccionas las operaciones al momento de registrarse en los Libros, por una parte, y por la otra, ante la omisión de tal deber, asentar las operaciones en el mes que se consideran perfeccionadas, se considera perfeccionada el hecho en atención a los documentos (facturas, valuaciones, comprobantes de ingresos y demás registros), que avalen y comprueben las operaciones efectuadas por los contribuyentes, por lo tanto, corresponde a la contribuyente, desvirtuar el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo ahora recurrida, con pruebas idóneas y adecuadas que representen elementos de convicción para comprobar que las obras fueron asentadas presuntamente con fecha posterior a la fecha que, según el legislador, se consideraron perfeccionadas las operaciones, en relación a ingresos percibidos por operaciones gravadas para los períodos septiembre y diciembre (sic) e 1995.

La actuación fiscal consideró perfeccionados los hechos imponibles en el momento que las operaciones fueron sentadas en los Libros de Ventas y Compra, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya trascrito, y como corolario señala: “…que la contribuyente plantea e sus descargos que la compañía está inactiva desde 1994, como consecuencia de la intervención del banco Latino S.A. S.A.C.A., lo que a todas luces resulta contrario a los hechos que se desprenden de os soportes incorporados al Expediente Administrativo (Folio 85), como es el caso de la Valuación N° 1, la cual señala como fecha de inicio 17-02-1995, curiosamente con fecha posterior a la fecha en a que, según afirma la contribuyente, la sociedad mercantil INVERSIONES GARZA BLANCA, C.A., se encontraba inactiva en virtud de la intervención del banco latino, C.A. S.A.C.A.

(…)

Concurrencia de Infracciones.

“…, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, detectó que la contribuyente INVERSIONES GARZA BLANCA, C.A., incurrió en incumplimiento de deberes formales, relativos al hecho de no haber declarado ingresos por servicios prestados, traslado incorrecto de la base imponible del libro de Ventas a la Declaración de Impuesto, rechazo de Créditos fiscales declarados, no soportados en los comprobantes, ni registrados en el Libro de compras, según lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. En este sentido, se aplicó la correspondiente sanción, prevista en el artículo 123 del Código Órganico Tributario, para cada uno de los períodos de imposición en que se detectaron dichas conductas infractoras, toda vez que el impuesto en estudio, nos encontramos con períodos de imposición mensual, dependientes uno de otro.

Dicha sanción fue calculada por la Administración Tributaria en su término medio, por no haberse encontrado circunstancias agravantes o atenuantes, modificándose dichas sanciones, por el hecho de existir una concurrencia de infracciones para algunos de los períodos de imposición investigados, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el artículo 74 del Código Órganico Tributario. (Mayúscula de transcripción).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a en tener que pronunciarse sobre la legalidad del impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayor que le ha sido exigido a la contribuyente como consecuencia de la omisión de ingresos en determinados periodos impositivos y de los ajustes practicados a los debidos fiscales y créditos fiscales declarados en los períodos objetados; así como emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las multas impuestas, producto de las omisiones de ingresos y de los ajustes mencionadas; y, por ultimó, emitir pronunciamiento sobre la actualización monetaria y los intereses compensatorios que le son exigidos a la contribuyente.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Por el acto recurrido la Administración Tributaria confirma: a ) el traslado incorrecto de los datos contenidos en el Libro de Ventas, a la declaración presentada, para el periodo fiscal enero de 1995, ajustándose la base imponible de ese periodo en la cantidad de Bs. 279.658,66, que representa la diferencia entre la base imponible declarada por el contribuyente (Bs.1.147.600,00) y la base imponible determinada según la actuación fiscal (Bs.1.427.258,66), en consecuencia, se considera que hubo una disminución de debitos fiscales producto de la diferencia entre los debidos fiscales declarados ( Bs. 143.450,00) y los debidos fiscales, según libro de ventas (178.407,31), de Bs. 34.957,31; b) la omisión de ingresos por servicios prestados en los periodos impositivos enero, febrero, a.m. y junio de 1995, por la cantidad de Bolívares 490.400,00, 222.222,22, 2.576.964,44 y 2.239.589,02, respectivamente, confirmándose la omisión de débitos fiscales por la cantidad de Bolívares 61.300,00, 27.777,78, 322.120,66 y 279.948,63, también respectivamente; c) la no declaró ingresos obtenidos por servicios prestados en los períodos impositivos septiembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bolívares 960.416,46 y 11.555.555,56, dejando de pagar impuesto por la cantidad de Bolívares 120.052,06, en septiembre 1995; y 1.444.444,44, en diciembre 1995; d) el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en los períodos impositivos febrero de 1995, por al cantidad de Bs. 18.851,00; y abril de 1995 por la cantidad de Bs. 24.277,00, ajustándose los créditos fiscales declarados, correspondientes a dichos periodos.

La contribuyente, considera que estos ingresos fueron generados antes de la entrada en vigencia de la ley que los grava, razón por la cual considera que hay violación del principio de la irretroactividad por cuanto para la ocasión en que dichos servicios se prestaron y generaron dichos ingresos aun no existe la ley con la cual se le pretende gravar.

La Representación fiscal, ratifica el contenido del acto recurrido, en sus informes.

Advierte el Tribunal que el planteamiento, por parte de la contribuyente, requiere de un medio probatorio que permita apreciar que efectivamente esos ingresos se corresponden con servicios que fueron prestados cuando aun no estaba en vigencia la ley con la cual se le está gravando.

Sin embargo, ninguna prueba trajo la contribuyente a los autos, durante este proceso, para corroborar la verdad expresada en sus planteamientos. Ante tal ausencia de prueba, el Tribunal acoge la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos y considera que la imputación efectuada por la actuación fiscal que precisó la omisión de los ingresos en los periodos impositivos objetados, confirmada por acto recurrido, no ha sido desvirtuada por la contribuyente, única forma mediante o por el cual pudiera este Tribunal dejar sin efectos el reparo formulado y su confirmación en el acto recurrido.

En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la alegación de la irretroactividad de la ley aplicada, planteada por la contribuyente. Se declara.

De igual manera, por el acto recurrido la Administración Tributaria confirma el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en los períodos impositivos febrero de 1995, por al cantidad de Bs. 18.851,00; y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 24.277,00, ajustándose los créditos fiscales declarados, correspondientes a dichos periodos impositivos.

Advierte el Tribunal que, con respecto a esta confirmación, la contribuyente tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuar el hecho imputado como es la falta de comprobación de los créditos fiscales deducidos por ella, en dichos períodos impositivos, pero que le fueron rechazados por no tener comprobación.

De tal manera, apreciando el Tribunal que se trata de un hecho que tan sólo puede ser desvirtuando trayendo al proceso las pruebas de las cuales se desprenda el derecho que tiene la contribuyente a deducir aquellos créditos fiscales que haya soportado, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de considerar procedente el rechazo de los créditos fiscales de los periodos impositivos febrero y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 18.851,00 y 24.277,00 respectivamente. Se declara.

Por ultimo, con respecto a las multas impuestas por contravención, mediante aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal advierte que la administración impuso una multa autónoma por cada uno de los períodos en los cuales producto de ajustar debitos fiscales y créditos fiscales, resultó una diferencia de impuesto a pagar y que, al mismo tiempo, incrementó cada sanción a partir del primer periodo impositivo sancionable, en un diez por ciento (10%), al considerar que se da la circunstancia agravante consistente en la omisión del impuesto dejado de pagar.

El Tribunal, para decidir sobre las sanciones impuestas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, observa que, precedentemente, ha sido declarada por este Tribunal la procedencia de los ajustes a los debitos fiscales y créditos fiscales y como consecuencia de ello, la obligación de pagar impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor resultante de esos ajustes.

Vista la anterior declaratoria, este Tribunal estima pertinente destacar que la sanciones impuestas por contravención, con base a la Resolución impugnada resulta procedente en virtud que los débitos fiscales omitidos y los créditos fiscales rechazados, respectivamente, afectan la base de cálculo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en cada uno de los periodos impositivos objetados, lo cual deriva en una disminución ilegítima de ingresos tributarios por la cantidad discriminada en cada uno de los períodos impositivos mencionados.

En consecuencia, este Tribunal considera la procedencia de la sanción por contravención, toda vez que la misma es impuesta respecto de la disminución de ingresos tributarios advertida en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los distintos periodos impositivos objetados. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal discrepa de la forma y manera como son impuestas y agravadas estas sanciones, razón por la cual en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que en la graduación de la pena, el acto recurrido consideró como circunstancia agravante para agravar las multas, la circunstancia del impuesto originado por el reparo lo cual, en criterio del Tribunal, no es una circunstancia que agrava el hecho de no declarar correctamente los debitos y créditos fiscales. En efecto, el impuesto dejado de pagar, según los términos del reparo y del acto recurrido, se debe en función de la omisión y exclusión de debitos y créditos fiscales, en periodos impositivos distintos dentro de un mismo ejercicio fiscal. De tal manera que la gravedad del perjuicio fiscal, por la falta de declaración correcta, en todo caso, estaría dada por el impuesto no recaudado en las declaraciones presentadas, pero no por el impuesto que es producto de la determinación fiscal efectuada como consecuencia de omisión y exclusión de debitos y créditos fiscales.

Entiende el Tribunal que la sanción prevista en el artículo 97 tiene una sanción especifica, la cual se agrava o se atenúa por las circunstancias señaladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Entre esas circunstancia no se menciona, como agravante, el impuesto originado por el reparo.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador, en uso de la facultad que tiene atribuida para controlar la legalidad de los actos administrativos, considera improcedente la circunstancia de la existencia del monto del impuesto producto del reparo formulado por omisión y exclusión de débitos y créditos fiscales, en determinados periodos impositivos, como agravante de las multas que se impongan por contravención, tal como fue apreciada, erróneamente, por la Administración Tributaria, en el acto recurrido

En consecuencia, las multas impuestas por contravención, deben ser aplicada, en su término medio normalmente aplicable, por inexistencia de la figura de reiteración y de circunstancia agravante, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.

De la actualización monetaria y de los intereses compensatorios:

Teniendo en cuenta la inconstitucionalidad de estos conceptos, declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal declara improcedencia de estas exigencias en el acto recurrido. Se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.525.477, actuando como Director de la recurrente “INVERSIONES GARZA BLANCA, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 31, Tomo 2-D, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-085-18275-6 y con Número de Identificación Tributaria (N.I.T) N° 0008510784, debidamente asistido en este acto por las ciudadanas Mariauxliadora Riera Briceño y M.E.G.M., venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.370.639 y 10.451.612, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.825 y 51.502, respectivamente, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N°. SAT-GRCO-600-S-000082 de fecha 01-06-2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

.

En consecuencia, declara:

Primera

Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000082 de fecha 01 de junio del 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta a la exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, omitido en los períodos impositivos: enero, marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 34.957,31, Bs. 80.151,02, Bs. 282.133,44, Bs. 271.306,63, Bs. 97.655,43 y Bs. 1.429.107,44, respectivamente.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000082 de fecha 01 de junio del 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta a la imposición de multas por contravención, en los períodos impositivos; enero, marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995.

Se ordena imponer las multas en su término medio normalmente aplicable, sin agravante, y con el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en se cometió cada contravención.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000082 de fecha 01 de junio del 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro-Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta a exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios. Ambas exigencias se declaran nulas.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días de mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a la doce y diez (12:10 p.m.) hora de la tarde

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.

Asunto: AF42-U-2002-000107/ 1593

RCJ/ ep.-

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