Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06750

Visto que al momento de interponerse la presente acción de nulidad, fue solicitada protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, de la Resolución No. R-LG-10-00167, a tenor de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao acordó como punto único: “ÚNICO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la C.d.C.d.U.U. signada bajo el Nro.000764 de fecha 20 de octubre de 1999 emitida por esta Dirección de Ingeniería Municipal, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MRNC. C.A.

Una vez admitido el recurso en fecha dos (2) de mayo de 2011, se advirtió que el pronunciamiento acerca de la tutela cautelar solicitada se materializaría una vez se formara el cuaderno separado, al quinto día de despacho siguiente.

Seguidamente, en fecha cuatro (4) de mayo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quien consigna las copias certificadas necesarias para la tramitación de la medida cautelar, procediendo este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 a dictar auto a tenor del cual se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no se practique una inspección judicial sobre el inmueble afectado por el acto administrativo.

Evacuada la inspección ordenada en fecha primero (1º) de junio de 2011, este Tribunal dictó el día veintidós (22) del mismo mes y año, auto a tenor del cual luego de analizada la problemática presentada en la presente acción, y hechas las consideraciones de rigor, manifiesta que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la pretensión cautelar solicitada, hasta tanto no conste en autos la siguiente información: (i) Si al momento de ejercer las potestades de autotutela o con posterioridad a ello, se tomó en consideración la opinión de la comunidad (…) y (ii) Si reposa en sus archivos algún documento en el contenga la opinión de la comunidad del sector con respecto al desarrollo de la actividad desplegada sobre el local comercial afectado por el acto administrativo (…)”; información esa que fue respondida por la Alcaldía del Municipio Chacao mediante comunicaciones s/n recibidas en fecha cinco (05) de octubre de 2011 en este Despacho.

Acto seguido, este Tribunal considerando que fue solicitada la acumulación de la presente causa al expediente No. 11-3039 llevado en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se tramita el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución L-113-05-2011 de fecha seis (06) de mayo de 2011, a tenor del cual se revoca la patente de industria y comercio que le fuera conferida a la hoy recurrente, sobre el local en comento y cuyo fundamento principal no es otro que la inexistencia de conformidad de uso comercial sobre el inmueble en el cual se desempeña dicha actividad, siendo resuelta tal solicitud mediante decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2011 que cursa inserta a los folios 198 al 205 del expediente principal.

Seguidamente en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la representación judicial del recurrente presentó un escrito de alegatos, a tenor del cual informa a éste Tribunal que el día sábado diecisiete (17) de diciembre de 2011, fue ejecutado el acto administrativo que ordena el cierre del establecimiento comercial que explota Inversiones GECJ C.A., con lo cual se transgrede lo que el recurrente menciona como una especial de acuerdo no escrito al cual se había llegado al momento de la audiencia de juicio, donde en sus palabras el apoderado del referido municipio significó: “ que dicho acto no sería ejecutado hasta que fuere dispuesto el pronunciamiento a la solicitud cautelar del actor(…)” razón por la cual jurando la urgencia del caso solicita a este Tribunal se emita un pronunciamiento sobre la tutela cautelar.

Narrados los hechos que anteceden, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pretensiones cautelares solicitadas, y a tal efecto advierte:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos entonces los lineamientos doctrinarios, advierte este Juzgador que el pronunciamiento que se contiene en la presente decisión, no solo abarcará la solicitud de tutela cautelar presentada contra el acto administrativo contenido en Resolución No. R-LG-10-00167 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, sino que adicionalmente compromete igualmente la tutela cautelar solicitada con respecto a la Resolución No. L-113-05-2011 de fecha seis (06) de mayo de 2011, a tenor de la cual se revoca la patente de industria y comercio otorgada, acto ese cuyo fundamento es la revocatoria de la conformidad de uso que había sido otorgada al inmueble donde desarrolla su actividad la sociedad mercantil Inversiones GECJ C.A.

Al respecto este Juzgado Superior observa que el hecho que dio origen a la presente controversia no es otro que el reconocimiento que hiciera en sede administrativa la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de la nulidad de la conformidad de uso comercial que fue conferida por ésta al inmueble ubicado en la avenida San J.B. con Tercera Transversal del Edificio los Morros, Piso 1, Local No. 5 identificado con el número de Catastro 201/10-01, urbanización A.d.M.C.d.E.B. de Miranda; en tal sentido, afianza el recurrente sus dichos en que la actividad que viene desplegando en el inmueble su representada, es pacífica, continua y no interrumpida.

Así mismo fundamenta el solicitante la presunción del buen derecho que le asiste de la tutela preventiva en dos aspectos fundamentales a saber: (i) En el cambio de uso o rezonificación que se hubiere acordado sobre el inmueble, mediante informe de fecha trece (13) de noviembre de 1990, suscrito por el Director de Planeamiento Urbano de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, que obra inserto de los folios 47 al 50 del cuaderno de medidas, otorgándosele entonces a dicha parcela el uso PC3, establecido en la Ordenanza de Áreas Comerciales de Chacao; y (ii) En el contenido de los artículos 4 y 242 literal c de la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, que conservan prácticamente idéntica redacción desde el año 1966, en lo cuales se reconoce el carácter vinculante de los informes y decisiones adoptadas por la entonces vigente Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, que acordó materializar la rezonificación.

En relación al requisito de procedencia denominado tradicionalmente periculum in mora la parte solicitante aduce lo siguiente:

(…) resulta evidente que lo que previene el acto revocatorio es la inmediata cesación de actividades económicas por parte de nuestra representada en y desde la parcela que ocupa como arrendatario, en cuyo caso el pericullum (sic) in mora que el acto que supone resulta de alto grado evidente, toda vez que, incluso en apoyo a dicha declaración revocatoria la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CHACAO HA INICIADO YA EL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS que posee nuestra representada en dicho Municipio aduciendo precisamente la previa declaración de nulidad de nuestra conformidad de uso (…)” (Mayúsculas sostenidas del recurrente).

En este orden de ideas, resulta necesario en primer lugar reconocer que no aparece controvertido en autos, al menos en esta etapa del proceso, que el uso que ha venido implementándose sobre el local afectado por los actos recurridos desde el año 1999, tal como se desprende del contenido de la Resolución No. R-LG-10-00167 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, no es otro que un uso comercial; así mismo, que los actos administrativos recurridos, entiéndase aquel que revocó la conformidad de uso o aquel que revocó la Licencia de Actividades Económicas sobre el local, tienen una íntima conexión, determinada porque el fundamento de los mismos cuestiona la variable uso del inmueble en el cual se pretende el desarrollo de la actividad de explotación comercial, ante el reconocimiento oficial que hace la Administración mediante autotutela, de que el uso regulado para el mismo corresponde a uso de vivienda multifamiliar.

Ahora bien, en el análisis propuesto no debe perderse de vista que estamos frente a un problema de corte urbanístico, materia esa que por su propia naturaleza y tal como se ha ido expresando a lo largo de todo el proceso, reviste una connotación de orden público que aparece estatuida en la ley nacional, y cuya justificación nace en consecuencia de la necesidad de controlar y adaptar la realidad comunal a las verdaderas necesidades colectivas, de allí el hecho que una de las formas primigenias de participación ciudadana en las políticas y actividades propias del Estado a nivel mundial, se haya materializado en el campo del desarrollo urbanístico, pues nadie mas que la comunidad para conocer sus propias necesidades o también conocido como bien común, lo que en definitiva justifica la propia existencia del Estado.

En este contexto, quien aquí decide advierte, que el local cuya conformidad de uso comercial fue revocada, se encuentra enclavado en el edificio Los Morros, avenida San J.B. con tercera (3ra) transversal de la Urbanización A.d.M.C. e identificado con el número Catastral 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-000, anteriormente Nro.210/10-001, sobre el cual en fecha veinte (20) de octubre de 1999 fue otorgado Certificado de Conformidad de Uso No. 000764 a tenor de cuyo texto se le atribuye al mismo una zonificación “R6-E (COMERCIO y OFICINAS)”, destacándose entre otras la siguiente observación: “ESTA CONFORMIDAD DE USO SE ADMITE DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL INFORME No. 0472 DE FECHA 14/10/1999 EMANADO DE LA OFICINA LOCAL DE PLANEAMIENTO URBANO, QUE DECLARA EL AJUSTE A DERECHO DE LA PETICIÓN DEL SOLICITANTE Y DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”(Ver folio 1 del expediente administrativo).

Aclarado lo anterior, este Juzgador aprecia que cursa inserto a los folios 321 y siguientes del expediente principal, el Acuerdo No. 5 que contiene la Rezonificación ordenada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y publicada en Gaceta Municipal de fecha diecinueve (19) de abril de 1966, sobre las parcelas con frente a la avenida principal la Castellana, hasta su intersección con la avenida Chaguaramos y Transversal Tres de la Castellana y el Norte parcelas con frente a la Transversal Tres de la Castellana y Transversal Tres de Altamira; por el Este parcelas con frente a la avenida Á.d.A. entre la 2da y 3ra transversal, y Sur una línea quebrada formada por la 2da Transversal de Altamira hasta su intersección con la quebrada Seca, siguiendo el eje de la misma hasta su intersección con la 1ra Transversal de la Castellana y siguiendo hacia el Oeste por la 1ra Transversal hasta su intersección con la Avenida Principal de La Castellana, incluyéndose en esta zonificación las parcelas no comprendidas entre los límites arriba señalados y que dan frente a las intersecciones de la Avenida Principal de La Castellana y Los Chaguaramos; Avenida Ávila y Tercera Transversal de Altamira y Calle J.F.R. y Avenida principal de La Castellana; acuerdo ese cuyo texto reconocen ambas partes resulta aplicable a la parcela donde se encuentra edificado el local comercial afectado por el acto recurrido.

De donde muy cierto es que el referido Acuerdo No. 5, resultará aplicable al inmueble en comento, razón por la cual es necesario examinar el contenido del artículo 1 de su texto, a tenor del cual se expresa que las parcelas afectadas por éste presentan la nomenclatura R6-E, el cual admite el despliegue de los usos permitidos en la zonificación R4 (vivienda unifamiliar) y el uso vivienda multifamiliar.

No obstante lo anterior, el artículo 2 del referido acuerdo expresa:

Artículo 2.- Aquellas parcelas afectadas por el presente acuerdo, que dan frente a la avenida transversal de La Castellana y Altamira, Plaza La Castellana y la Avenida Principal de la Castellana y la Avenida Miranda hasta la Plaza Castellana, podrán prever el uso C2 (comercio vecinal) con todos los usos permitidos en la ordenanza en su artículo 125, a excepción de estaciones de gasolina y servicios, cines y teatros.

De donde se colige, que aún cuando ab initio el referido acuerdo de forma exclusiva señaló que el uso asignado era residencial (vivienda unifamiliar o multifamiliar), exceptuó de dicha limitación a un grupo de parcelas que deben cumplir algunas condiciones especiales relativas a la ubicación, permitiendo en ellas el despliegue de los usos autorizados para la nomenclatura C2 establecida en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, uso ese que por máximas de experiencia al referirse el mismo acuerdo a comercio vecinal, guarda una relación directa con una actividad comercial que en principio atañe a la vida en comunidad, entiéndase a la noción de servicios públicos y adquisición de bienes y productos de primera necesidad tales como panaderías, alimentos, bancos, etc.

Ahora bien, para poder considerar al local en comento comprendido en dicha excepción, primero que nada se requiere de la opinión de un experto que ubique dentro del plano presentado por la Administración los inmuebles comprendidos en la misma, y con ello la determinación individual de su inclusión o no en ella; de manera que resulta claro que al menos en esta etapa procesal y juicio de probabilidad no puede quien decide entender probado con certeza que dicho inmueble se encuentra entre los favorecidos por el supuesto bajo análisis.

No obstante lo anterior, y mas allá de los tecnicismos a que se hizo referencia, este Juzgador advierte que ciertamente la parcela sobre la cual se encuentra edificado el inmueble donde está construido el local comercial afectado por el acto recurrido, se encuentra ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Altamira, según se evidencia de los planos georeferencial consignado por la representación del ente querellado que obra inserto al folio 264 y 265 del expediente judicial, lo que podría hacer presumir que se configura la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela cautelar, pues en principio el uso comercial y reglado a nivel vecinal, instaurado en el inmueble al menos desde el 1999, fecha en la que se otorgó la conformidad de uso revocada, pareciera estar permitido. Y así se declara.-

Ello así, el análisis realizado por quien suscribe no puede limitarse a esa conclusión, pues razones de orden público impregnan la materia urbanística, por lo que este Sentenciador advierte que la actividad permisada sobre el local, tal como se desprende de la Patente de Industria y Comercio que cursa inserta a los autos específicamente en el folio 44 del cuaderno separado, es la siguiente: “Actividades Comercio-Industriales: LA ACTIVIDAD DE BAR – RESTAURANTE Y PIANO – BAR. NIGHT CLUB CON TALENTO EN VIVO. PISTA DE BAILE Y VARIEDADES”; cuyo control es ejercido en la presente causa, resulta clasificada como una actividad auxiliar de vivienda, pero por notoriedad judicial es claro que por su naturaleza siempre ha sido objeto de restricciones, pues no puede concebirse ningún Estado que sea ajeno a los controles de ese tipo de actividades, ya que las mismas traen consigo factores que deben ser observados por éste como garante del buen vivir y de la integridad y moralidad de las comunidades, entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar su propia misión que se circunscribe al logro de la convivencia social.

Bajo estas premisas, advierte el Tribunal que en la presente causa aún cuando existe una razonable apreciación que versa sobre el buen derecho que asiste al recurrente con respecto al uso comercial asignado al inmueble, dicha circunstancia no es suficiente para legitimar al menos en esta etapa procesal el ejercicio de la actividad explotada a tenor de la patente de industria y comercio revocada como consecuencia de la emisión del acto recurrido en este expediente, toda vez que en la inspección verificada por éste Tribunal en fecha primero (1°) de junio de 2011 ( ver folios 63 al 65 del cuaderno separado) se evidenció el uso bar discoteca del inmueble, hecho que fue ampliado en la misma audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en la que resultó controvertida por el ciudadano M.B.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.935, miembro de la comunidad del Municipio Chacao según se desprende de diligencia estampada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la moralidad de la actividad desempeñada, circunstancia que sin lugar a dudas trae consigo la necesidad de evaluar más profundamente y la naturaleza de la misma, hecho de obligatoria revisión en razón del orden público que reviste la materia y de la naturaleza de los actos recurridos.

Lo dicho hasta ahora hace claro que la medida de cierre que trae implícita la resolución que revoca la patente de industria y comercio que legitimaba el ejercicio de las actividades comerciales en el local explotado por el hoy recurrente, ocasiona la imposibilidad de ejercer una actividad de comercio, no es menos cierto, que al menos en esta etapa procesal, no puede sostenerse válidamente que se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que asiste al solicitante para que se materialice el otorgamiento de la tutela cautelar con respecto al acto que ordena la revocatoria de la patente de industria y comercio, pues su procedibilidad va a depender del análisis no solo de uso comercial en términos generales sino de la actividad desempeñada como comercial debidamente reglada, cuestión que no ha sido clarificada hasta este momento procesal. Y así se declara.-

En tal sentido, es forzoso para quien decide reconocer que aún cuando en esta etapa procesal podría concluirse que el uso permitido sobre el inmueble es comercial, el mismo debe entenderse como limitado al Comercio Vecinal, tal como fue estatuido por el Acuerdo Número 5 en su artículo 2 citado ut supra, pues la naturaleza de la actividad de bar discoteque en condiciones simples como las apreciadas por este Sentenciador al momento de verificar la inspección en el local comercial, por máximas de experiencia exigen el cumplimiento de requisitos adicionales a los requeridos para otras actividades comerciales, requisitos esos que en todo caso van encaminados a asegurar la tranquilidad de la zona, los cuales están relacionados con el control de los ruidos y otros factores de distorsión que se generan como consecuencia de la explotación pretendida. Y así se declara.-

En consecuencia, al no constar en autos la opinión de la comunidad con respecto a la explotación realizada por la sociedad mercantil recurrente, ni tampoco los términos en los que se lleva la referida actividad, dado que de las propias partes tanto recurrente como recurrida durante el desarrollo de la audiencia de juicio se evidenciaron dudas razonables no solo sobre el tipo de actividad explotada, sino en los términos en que se realiza la misma en todos sus aspectos, entiéndase controles de ruido, seguridad, permisología etc; y evidenciándose de la documentación consignada por la Alcaldía quejas varias con respecto a ésta, resulta forzoso para quien decide entender necesaria su participación activa en el presente juicio a los fines de tomar una decisión razonable y acertada a la justicia material que exige la sociedades de los nuevos tiempos. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal visto que resulta evidenciada prima face en parte la presunción de buen derecho que asiste al recurrente con respecto al posible uso comercial que soporta en el inmueble, el mismo debe entenderse susceptible en principio de actividades propias del ámbito vecinal como las descritas en las líneas que anteceden y no otro distinto a aquél, por lo que con el ánimo de evitar se ocasionen perjuicios a los derechos individuales que pudiesen sostenerse con respecto a la disposición del referido bien, es forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de tutela cautelar presentada y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-10-00167, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, a tenor de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao revocó la conformidad de uso otorgada a la sociedad mercantil Inversiones MNRC C.A., identificada con el No. 000764, de fecha veinte (20) de octubre de 1999; y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución L-113-05-2011 de fecha seis (06) de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria.

Ahora bien, la vigencia de la medida cautelar otorgada a tenor de la presente decisión se extenderá hasta el momento en que se dicte sentencia que resuelva al fondo el conflicto planteado, ello sin perjuicio de que en el curso del proceso, su contenido pueda ser revocado, modificado o ampliado por este Tribunal bien a solicitud de parte, bien de oficio; advirtiéndose a las partes, vale decir recurrente y recurrida, que los efectos parciales de la misma deben entenderse a los fines de saber sobrellevar tanto el ejercicio de los derechos como restricciones de los mismos; bienes jurídicos tutelados éstos que deberán ser considerados a los fines de cualquier tramitación administrativa por parte del recurrente frente a la explotación de una actividad básica de comercio vecinal, a las que se refieren los actos normativos que regulan la materia. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de tutela cautelar presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ C.A., suficientemente identificada en autos, y en consecuencia ACUERDA:

PRIMERO

SUSPENDER los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-10-00167, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, emanada la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, conforme a lo expresado en la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución L-113-05-2011 de fecha seis (06) de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria.

TERCERO

Se NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06750

AG/HP-

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