Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8709

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 08 de Julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 200, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro, posterior modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 09 de Mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro y última modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.X.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: BISNAY R.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGAR CONVENIMIENTO

I

En fecha 17 de septiembre de 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 08 de Julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 200, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro, posterior modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 09 de Mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro y última modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A., representada en este acto por su Vicepresidenta ciudadana A.M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.878.821, debidamente asistida en este acto por la abogada E.X.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano BISNAY R.A.V., ampliamente identificado por Incumplimiento de contrato. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil.

Alega la parte actora que en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), la Sociedad Mercantil en su condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 134, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a tiempo determinado, con el ciudadano BISNAY R.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.909.726, en su condición de arrendatario, el cual tendría una duración de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del primero (1°) de julio de 2009, hasta el primero (1°) de julio de 2010. Conforme al contenido de la cláusula primera, el contrato de arrendamiento antes referido, el mismo, tiene por objeto, un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la Calle Primero de M.N., Residencias Sol 1, entrada B, Casa N° 02, Carretera Agua Fría, Lagunetica Kilómetro 7, Los Teques, Estado Miranda, destinado exclusivamente, para vivienda familiar. En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) que serán cancelados puntualmente por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas de arrendamiento… (omissis)… El arrendatario se obliga a pagar la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (4.00) diarios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento después del día cinco (5) de cada mes vencido. Monto que fue dejado de cancelar por el arrendatario a partir del mes de JULIO de dos mil diez (2010). El objeto de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en el periodo de la prorroga legal que inicio el primero (1°) de julio de 2010, daños u perjuicios y lucro cesante, tal y como su nombre lo indica, es lograr la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la Sociedad Mercantil que representa y el ciudadano BISNAY R.A.V., anteriormente identificado y la entrega del inmueble arrendado, constituido por una (01) casa, distinguida con el N° 02, ubicada en la Calle Primero de M.N., Residencias Sol I, entrada B, Carretera Agua Fría, Lagunetica Kilómetro 7, Los Teques, Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el arrendatario. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil.

Admitida la presente demanda en fecha 28 de septiembre de 2010, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano BISNAY R.A.V., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece la ciudadana E.X.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., donde se le acredita su representación, para que represente a su representada en el presente juicio.

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BISNAY R.A.V., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal ambas partes y consignan diligencia mediante la cual conviene en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por medio de un convenimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el ciudadano BISNAY R.A.V., quien actúa debidamente asistido por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, en su condición de parte demandada en el presente juicio, y por la otra la ciudadana E.X.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 08 de Julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 200, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro, posterior modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 09 de Mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro y última modificación de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A., representación que consta en documento poder cursante en autos, comparecen ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010 y consignan escrito en el cual exponen: “(…) Consta por ante este despacho demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento signada bajo el N° 8709/2010, siendo el caso ciudadana Juez que las partes, de mutuo y formal acuerdo comparecer por ante este despacho a los fines de realizar una auto composición procesal por medio del presente CONVENIMIENTO en los términos siguientes. “… Primero: El demandado ciudadano BISNAY R.A.V., antes identificado y debidamente asistido por su abogado, convienen junto con la apoderada judicial de la demandante INVERSIONES GIANISE C.A., en lo siguiente: Segundo: Ambas partes por medio del presente convenimiento rescidinden el contrato de arrendamiento otorgado por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), en donde la Sociedad Mercantil que representa, en su condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado BISNAY R.A.V., inserto bajo el N° 43, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a tiempo determinado, el cual tendría una duración de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del primero (1°) de Julio de 2009, hasta el Primero (1°) de Julio de 2010, que se encuentra inserto en original en los folios que integran el presente expediente y versa sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la Calle Primero de M.N., Residencias Sol 1, entrada B, Casa N° 02, Carretera Agua Fría, Lagunetica Kilómetro 7, Los Teques, Estado Miranda, destinado exclusivamente, para vivienda familiar. Tercero: El demandado BISNAY R.A.V., acepta voluntariamente y se compromete en entregar el inmueble antes identificado en la cláusula Segunda del presente escrito, en fecha primero (1°) de Junio de 2011. El demandado acepta el plazo señalado para la entrega del inmueble, como plazo de gracia en ningún momento ello podrá interpretarse como renovación de la relación arrendaticia que los unió. Cuarto: El demandado BISNAY R.A.V., se compromete a cancelar por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble hasta que se verifique la entrega material del mismo en fecha primero (1°) de Junio de 2011, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) pagadero en siete (7) cuotas de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una las cuales deberá pagar mensualmente, los primero de cada mes a partir del día primero (1°) de Diciembre de 2010, y última cuota la deberá pagar a la fecha de entrega del inmueble el primero (1°) de Junio de 2011, las cantidades antes señaladas las deberá cancelar en la Avenida Bermúdez, Edificio Torre Construcción, Piso 6, Oficina 6-E, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Siendo importante señalar que ambas partes convienen en que estas cuotas bajo ningún concepto se pueden considerar como cánones de arrendamiento sino como indemnización por el uso y disfrute del inmueble. Quinto: El demandado acepta que si incurriere en la falta de pago de dos (2) cuotas, acordadas en el presente escrito como indemnización por el uso y disfrute del inmueble, dará lugar a la parte actora a solicitar al Tribunal la ejecución del presente convenimiento por incumplimiento y perderá el beneficio del plazo otorgado para la entrega del inmueble pactado en la Cláusula Tercera del presente escrito pudiendo en caso de incumplimiento la parte actora solicitar al Tribunal que decrete la ejecución voluntaria y forzosa del presente convenimiento. Sexto: El demandado BISNAY R.A.V., conviene en entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles en el perfecto estado de conservación y mantenimiento, solvente en el pago de todos sus servicios como lo son luz, aseo urbano, agua y conviene así mismo que en caso de no entregar el inmueble en la fecha convenida se proceda a ejecutar el presente convenimiento que ya homologado por el Tribunal tendrá carácter de cosa juzgada. Séptico: Así mismo ambas partes convienen que en ningún caso operará prorroga alguna ni tacita reconducción del presente convenimiento y en caso de ejecución forzosa del mismo por incumplimiento del demandado, este se compromete a cancelar por cada día de atraso en la entrega del inmueble después de la fecha convenida 01/06/2011, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios. Octavo: El demandado se compromete a entregar a la apoderada judicial de la parte actora en la fecha convenida para la entrega primero (1°) de Junio de 2011, las solvencias que demuestren la cancelación de los servicios que recibe el inmueble (Luz Eléctrica y Aseo Domiciliario) y agua. Noveno: Las partes declaran en este acto que no tienen nada que reclamarse derivada de la relación contractual que las vinculó con la sola excepción de las obligaciones aquí contraídas y en consecuencia piden al Tribunal la homologación del presente convenimiento, solicitando el archivo del expediente cuando conste en el que el demandado ha entregado el inmueble a satisfacción de la parte actora (…)”.

Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento del demandado respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por las partes ciudadanos E.X.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., antes identificada, según consta de Poder que cursa en autos desde el folio 64 al folio 69 ambos inclusive del presente expediente, en el que entre otras facultades se le otorga “Convenir” y el ciudadano BISNAY R.A.V., parte demandada quien actúa debidamente asistido de abogado, en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De igual forma, se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copia certificadas solicitadas.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA ACC,

M.B.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

THA/MBdeM/Máximo

Exp. N° 10-8709

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