Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXPEDIENTE: 10-7357.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1980, anotada bajo el Nº 35, Tomo 145-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.X.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.825.683.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.415.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.J.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de octubre de 2010, el A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada al expediente, asignándosele el No. 10-7353 y se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 21 de julio de 2010, la abogada E.X.A.B. actuando de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., presentó escrito de reforma de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso contra el ciudadano D.J.R.P., en el cual expuso:

Que, en fecha 15 de diciembre de 2008 la Sociedad Mercantil que representa, suscribió contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano D.J.R.P., el cual tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que, el contrato de arrendamiento versa sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento con un solo puesto de estacionamiento para vehículos ubicada en Residencias Sol 1, entrada A, nivel 3, distinguido con el Nº 03, Calle Primero de M.N., Lagunetica, Km. 7, Los Teques, Estado Miranda.

Que, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) y el arrendatario se obligó a para la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4) diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de atraso en el pago del canon después del día cinco (5) de cada mes vencido.

Que, ante el incumplimiento del arrendatario de su obligación principal, no operó la prórroga legal por no estar solvente con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre 2009.

Que, derivada de la ajurídica ocupación del inmueble arrendado por parte del demandado en estado de insolvencia arrendaticia, la Sociedad Mercantil que representa ha dejado de percibir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 380,oo) mensuales, esto a partir del mes de enero de 2010, experimentando una disminución en sus expectativas lucrativas.

Demandó el pago de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo) referidos al canon de arrendamiento insoluto, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, derivados de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario insolvente durante ese mes y la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) diarios calculados entre el 01 de enero de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive.

Por concepto de lucro cesante, demandó el pago de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) mensuales, correspondientes a una cantidad igual al canon de arrendamiento del inmueble de autos, que hubiere podido percibir su representada si el arrendatario hubiese hecho uso de la prórroga legal o si el inmueble en cuestión hubiese sido arrendado a persona distinta de haber sido entregado por el arrendatario insolvente.

Igualmente, reclamó el pago de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) por cada día de retardo que se siguiera produciendo en la entrega del inmueble arrendado calculados desde el 19 de marzo de 2010 hasta que se verifique su entrega material.

Solicitó, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, los intereses moratorios causados hasta la fecha por concepto de daños y perjuicios; así como la actualización monetaria de los montos demandados.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.167, 1.264, 1.277, 1.273 y 1275 del Código Civil.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

Estimó la acción en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo).

De la contestación a la demanda

En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada M.A.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.J.R.P., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y alegó la solvencia de éste con el pago de las pensiones de arrendamiento, en razón de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., en contra del ciudadano D.J.R.P., en los términos que a continuación se trascriben:

(…) Con respecto a la oportunidad en que debían cancelarse los cánones de arrendamiento ya se dejó sentado que de acuerdo a lo contractualmente pactado, el ciudadano D.J.R.P., ampliamente identificado en autos, debía cancelar los mismos por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

(…) Así las cosas, debe entenderse, para el caso de marras, que el ciudadano D.J.R.P., ampliamente identificado en autos, debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y dentro de los veinte (20) días de cada mes, los cuales comprende los cinco primeros consagrados en el contrato de arrendamiento y los quince (15) establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…) Ahora bien, con respecto al canon de arrendamiento del mes de noviembre, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna de haber cancelado dicho mes y ha quedado plenamente demostrado en autos que tenía la obligación de cancelarlo por mensualidades vencidas, la carga probatorio de haber cumplido con dicha obligación esta precisamente a cargo de la parte actora y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la abogada E.X.A.B., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., contra el ciudadano D.J.R.P., en razón de la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2009.

Por otra parte el demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y alegó su solvencia arrendaticia en virtud de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro H.B.L.M. manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

APORTACIONES PROBATORIAS

• Documento privado de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., y el ciudadano D.J.R.P., cuya duración sería de un (1) año fijo y versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento con un solo puesto de estacionamiento para vehículos, ubicada en Residencias Sol I, entrada A, Nivel 3, distinguido con el Nº 3, Calle Primero de M.N., Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km. 7, Los Teques, Estado Miranda.

Por cuanto no fue desconocido por ninguna de las partes, se tiene como cierto su contenido y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0225/0210, llevando ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano D.J.R.P. a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A.

Hechas las consideraciones anteriormente plasmadas, quien decide pasa a decidir la presente controversia:

De una lectura al planteamiento de la actora en su escrito libelar así como del valor probatorio que se desprende del documento privado que acompañó, y de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, se tiene plenamente probada la existencia de un contrato privado de arrendamiento válido por un (1) año fijo a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., y el ciudadano D.J.R.P..

Así, la abogada E.X.A.B. alegó la falta de pago puntual del ciudadano D.J.R.P.d. las pensiones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2009, lo que constituye un hecho negativo cuyo cumplimiento correspondía probar al demandado, para lo cual trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones aperturado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el No. 0225/0210, de la nomenclatura interna de ese Despacho, de donde puede fácilmente colegirse que no fue sino el 03 de febrero de 2010, cuando se procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, y, el 11 de febrero de 2010, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, sin que conste la consignación del mes de noviembre de 2009.

En tal sentido se observa, que en la CLÁUSULA SEGUNDA las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades vencidas; es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido. De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes vencido, sin embargo luego de vencida este lapso contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento.

Bajo tales principios, y por cuanto se observa que la parte demandada no pudo acreditar el pago del mes de noviembre de 2009, y el pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, se efectuó en forma extemporánea por tardía, debe tenérsele como insolvente, y por ende, incurso en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato. ASÍ SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando en consecuencia confirma la demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.415, en representación del ciudadano D.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.683, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena al ciudadano D.J.R.P., supra identificado, la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble constituido por un apartamento con un solo puesto de estacionamiento para vehículos, ubicada en Residencias Sol I, entrada A, Nivel 3, distinguido con el Nº 3, Calle Primero de M.N., Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km. 7, Los Teques, Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano D.J.R.P., a pagar a favor de la demandante por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que adeuda, los cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo) cada uno, y cuya suma arroja un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo).

QUINTO

SE CONDENA al ciudadano D.J.R.P., a pagar a favor de la demandante la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) diarios calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

OCTAVO

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7357

YD/KM/rac.

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