Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108500

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo., representada por su Vicepresidente, ciudadana A.M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.576.366.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.X.A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 38.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: Definitiva.

I

En escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010 ante este Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente demanda, la ciudadana A.M.D.D.A., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, ya identificada demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana J.D.J.C.D.M., también identificada anteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) Conforme al contenido de la Cláusula Primera del último Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (1°) de Mayo de 2007, entre su persona y la Arrendataria ciudadana J.D.J.C.D.M., anteriormente identificada, tiene por objeto, un inmueble constituido por una casa distinguida con el número diez (N° 10) ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el Sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km. 7, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) La relación contractual arrendaticia con la ciudadana J.D.J.C.D.M., se inicia por un Primer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 20 de Abril de 2004, estableciendo en su Cláusula Cuarta un término de duración de un (1) año fijo, el cual comenzó a regir a partir del Primero (1°) de Mayo del año 2004. Un Segundo Contrato, celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de Mayo de 2005, inserto bajo el N° 18, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en su cláusula cuarta una duración de un (1) año fijo, el cual comenzó a regir el 1° de Mayo de 2005 y culminó el 1° de mayo de 2006. Un Tercer Contrato celebrado en forma privada en fecha Primero (1°) del mes de Mayo de 2006, estableciéndose en su Cláusula Quinta, un término de duración de un (1) año fijo, el cual comenzó a regir el primero (1°) de Mayo de 2006 al primero (1°) de Mayo de 2007. Un último Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 1° de mayo de 2007, estableciéndose en su Cláusula Quinta, el término de duración de un (1) año siete (7) meses y treinta (30) días, el cual comenzó a regir el primero (1°) de Mayo de 2007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, teniendo la relación de arrendamiento una duración 4 años y ocho (8) meses. 3) De conformidad con lo previsto de la Cláusula Quinta del último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, antes referido, éste, comenzó a regir a partir del primero (1°) de Mayo de 2007, con un plazo de vigencia de un (1) año, siete (7) meses y treinta (30) días, venció el 31 de Diciembre de 2008. 4) Al término del contrato, la arrendataria fue notificada que el contrato de arrendamiento a tiempo fijo no podría se renovado y se le dio la opción de que tomara la prórroga que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 Literal “b” de un (1) año. 5) Se realizó notificación a través de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento donde se les puso una nota de que correspondía a pago por prórroga legal, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Cuarta del último Contrato suscrito, en su literal “B” por escrito al pie de los recibos de los cánones de arrendamiento. 6) La prórroga legal arrendaticia de un (1) año operó desde la fecha primero (1°) de enero de 2009 hasta el primero (1°) de enero de 2010, de conformidad con el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, Literal “b” de un (1) año. 7) Es el caso que vencida la prórroga legal hizo uso de una de las formas de notificación establecida en el último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en su Cláusula Cuarta literal “A” en forma personal, cuando en fecha 19 de enero de 2010 la arrendataria, canceló el pago correspondiente al último mes de la prórroga legal Diciembre de 2009, y la exhortó a que debía entregar el inmueble y le manifestó que no se iba a mudar, y que pese a la solicitud hecha, la arrendataria se niega a la entrega del inmueble. 8) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar, como formalmente demanda, a la ciudadana J.D.J.C.D.M., para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En forma principal: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció en fecha primero (1°) de enero de 2010; y SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1. En la entrega del inmueble que una vez le fue arrendado y 2. En las costas y costos que genere la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, comparece la ciudadana A.D.A., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, asistida de abogada, y consigna los recaudos necesarios, a los fines de la admisión de la presente demanda.

Admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana J.D.J.C.D.M., anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.

En fecha 12 de febrero de 2010, comparece la ciudadana A.D.D.A., parte actora en el presente juicio, asistida de abogado, y otorga Poder Apud Acta a la abogada E.X.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259. En esa misma fecha, consigna los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de febrero de 2010, se libra la correspondiente compulsa.

En fecha 16 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado e hizo constar que se trasladó a practicar la citación de la ciudadana J.D.J.C.D.M., los días 03/03/2010, 05/03/2010 y 09/03/2010, tocando en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado, reservándose la consignación de la compulsa, debido a que nuevamente se trasladaría a realizar una nueva visita.

En fecha 25 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación sin firmar, librado a la ciudadana J.D.J.C.D.M., toda vez que se trasladó el día 23/03/2010, a practicar la citación de la referida ciudadana, sin que persona alguna respondiera a su llamado.

En fecha 07 de abril de 2010, comparece la abogada E.X.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles de la demandada.

En fecha 09 de abril de 2010, se libraron los correspondientes Carteles de Citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y deja expresa constancia que retira el Cartel de Citación, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna en dos (2) folios útiles los Carteles de Citación publicados en el Diario Últimas Noticias en fecha 19 de abril de 2010 y en el Diario La Región en fecha 23 de abril de 2010 y solicita a la ciudadana Secretaria se sirva trasladar al domicilio de la demandada a los fines de su fijación.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado hace constar que se trasladó al domicilio de la demandada, ciudadana J.D.J.C.D.M., y procedió a fijar a las puertas de Inmueble el Cartel de Citación librado a la referida ciudadana, dando así cumplimiento a una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, nombrando como defensora judicial a la abogada L.C.F.A., librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 28 de junio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, por la defensora judicial designada, abogada L.C.F.A..

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2010, comparece la ciudadana J.D.J.C.D.M., asistida de abogado, y se da por citada en el presente juicio. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorga Poder Apud Acta a la abogada M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043.

En fecha 02 de julio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2010, comparece la abogada E.X.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita prórroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de los testigos por ella promovidos. En esa misma fecha, la referida apoderada judicial Impugnó, Desconoció y se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. De igual forma, este Tribunal dicta autos, mediante el cual emite su pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Asimismo, se dicta auto, donde se niega la solicitud de prórroga del lapso probatorio, formulada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2010, se dicta auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, prorrogando por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha, se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 28 de Julio de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos F.G.M.P., M.Á.P.M. y Á.R.G.D..

En fecha 29 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana E.G.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Contrato de Arrendamiento original fechado 20 de Abril de 2004, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue desconocida ni tachada por la parte accionada, por lo que debe tenerse por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respectos de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”, y así se decide. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 26 de Mayo de 2005, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el 18, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue objeto de impugnación no de tacha por parte de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Mayo de 2006, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 4) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Mayo de 2007, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 5) Comunicación fechada 19 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana E.X.A.B., en su carácter de Administradora del inmueble propiedad de INVERSIONES GIANISE, C.A., objeto del presente juicio, notifica a la ciudadana J.D.J.C.D.M., que la relación contractual que inició el 1° de Mayo de 2004 y que vence el 31 de Diciembre de 2008, no podrá ser renovada y que a partir del 1° de Enero de 2009 podrá hacer uso de su prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 Literal “b”, que al pie del referido documento se observa una firma ilegible sobre el nombre: … “J.D.J.C.D.M. CIV-7.576.366”… Este Tribunal encuentra que esta documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria conforme a la disposición contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 6) Cuatro (4) recibos de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondientes a los períodos comprendido del 01-12-2009 al 31-12-2009 folio 23; 01-11-2009 al 30-11-2009; 01-10-2009 al 31-10-09 y 01-09-2009 al 30-09-2009, presentados sus originales a efecto videndi, que cursan a los folios 23, 25, 27, y 29, de la primera pieza, y durante el lapso probatorio la parte actora promovente consigno original del recibo de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondiente al período comprendido del 01-12-2009 al 31-12-2009 folio 20 de la segunda pieza, y que cursa al folio 23 de la primera pieza presentado su original a efecto videndi. Así mismo la parte accionada durante el lapso probatorio promovió original de los recibos de pago antes descritos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondiente al período comprendido del 01-12-2009 al 31-12-2009; 01-11-2009 al 30-11-2009; 01-10-2009 al 31-10-09 y 01-09-2009 al 30-09-2009, que cursan a los folios 266, 267, 268 y 269 de la primera pieza. Este Tribunal encuentra que las documentales consignadas por la parte actora a su vez fueron promovidas en original por la parte accionada, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales y le atribuye eficacia probatoria conforme a la disposición contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 7) Documento de propiedad suscrito entre los ciudadanos G.A.C., M.T.L.D.D. e INVERSIONES GIANISE, C.A., representada por la ciudadana A.M.D.D.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1980, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 18° del Cuarto Trimestre. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, según el cual: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. 8) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, y sus modificaciones, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A-sgdo., de fecha 08 de julio de 1980. Este Tribunal, aprecia la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

1) Cuatro (4) recibos de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondientes a los períodos comprendido del 01-03-2009 al 31-03-2009; 01-01-2009 al 30-01-2009; 01-02-2009 al 28-02-09 y 01-12-09 al 31-12-09, que cursan a los folios 17, 18, 19, y 20, de la segunda pieza. Este Tribunal encuentra que las documentales promovidas por la parte actora a su vez habían sido consignadas en original por la parte accionada así: la del folio 17 segunda pieza, al folio 260 primera pieza; la del folio 18 segunda pieza al folio 258 de la primera pieza; la del folio 19 segunda pieza al folio 259 primera pieza; y la del folio 20 segunda pieza al folio 269 de la primera pieza, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales y le atribuye eficacia probatoria conforme a la disposición contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia fotostática del Expediente de Consignaciones signado con el N° 103196 de la nomenclatura interna de este Juzgado, mediante el cual la ciudadana J.D.J.C., realiza consignaciones inquilinarias a favor de INVERSIONES GIANISE, C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Diciembre de 2002, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana E.G.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda y finiquito celebrado en fecha 25 de marzo de 2004, entre las referidas partes, donde rescinden del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, ratificados por la referida ciudadana, mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 29 de julio de 2010, de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce el documento que se le pone de vistas y manifiesto que cursa a los folios 50 y su vuelto, 51 y su vuelto y 52 del presente expediente contentivo de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2002, el cual comenzó a regir a partir 01 de enero del año 2003 por la ciudadana E.G.C., en su condición de Arrendataria y la representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, ciudadana A.M.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821, en su condición de arrendadora, correspondiente al arrendamiento de una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle Primero de M.d.L., kilómetro 07 de la Carretera Agua Fría, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el finiquito de entrega de la casa N° 10 antes identificada cursante al folio 53 del presente expediente que evidenció la entrega del referido inmueble en esa fecha?. En este estado el Tribunal deja constancia que le puso a la vista a la testigo los documentos cursantes a los folios 50, 51, 52 y 53, la testigo respondió: Sí reconozco el contrato de arrendamiento que se me puso a la vista y manifiesto, así como también el finiquito de entrega de la casa distinguida con el N° 10 y si es mía la firma…”. Este Tribunal aprecia la documental conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Testimoniales: En fecha 28 de julio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican:

F.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.900.272, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.D.J.C.D.M.?, el testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esta ciudadana sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2004, ella se mudo de la residencia donde vivía casa distinguida con el N° 12-B, ubicada al final de la calle primero de m.d.l. kilómetro 07 de la carretera agua fría Los Teques, a la casa ubicada en el mismo sector distinguida con el N° 10 sobre el cual firmo contrato de arrendamiento en esa fecha.?, el testigo respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora J.D.J.C.D.M. vive actualmente desde el mes de mayo del año 2004 en la casa N° 10 del mismo sector? el testigo respondió: Bueno ella fue vecina mía en la casa anterior es decir la primera casa distinguida con el N° 12-B, luego se mudo un (1) año después que yo exactamente en el mes de mayo del año 2004 a otra casa del mismo sector distinguida con el N° 10…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.Á.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.773, quien contestó a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.D.J.C.D.M.?, el testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esta ciudadana sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2004, ella se mudo de la residencia donde vivía casa distinguida con el N° 12-B, ubicada al final de la calle primero de m.d.l. kilómetro 07 de la carretera agua fría Los Teques, a la casa ubicada en el mismo sector distinguida con el N° 10 sobre el cual firmo contrato de arrendamiento en esa fecha.?, el testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora J.D.J.C.D.M. vive actualmente desde el mes de mayo del año 2004 en la casa N° 10 del mismo sector? el testigo respondió: Porque yo hice reparaciones en la casa distinguida con el N° 10 que es la casa donde ella vive actualmente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana J.D.J.C.D.M. se mudo a la casa N° 10 y aproximadamente en que fecha? El testigo respondió: Porque yo hice reparaciones también en la casa N° 12-B, después que ella se mudo en el mes de mayo del año 2004 a la casa N° 10 del mismo sector...”. Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Á.R.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.173, quien contestó a las preguntas que le formuló la parte promoverte de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.D.J.C.D.M.?, el testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esta ciudadana sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2004, ella se mudo de la residencia donde vivía casa distinguida con el N° 12-B, ubicada al final de la calle primero de m.d.l. kilómetro 07 de la carretera agua fría Los Teques, a la casa ubicada en el mismo sector distinguida con el N° 10 sobre el cual firmo contrato de arrendamiento en esa fecha.?, el testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora J.D.J.C.D.M. vive actualmente desde el mes de mayo del año 2004 en la casa N° 10 del mismo sector? el testigo respondió: Cuando ella solicito mudarse yo inspeccione la Casa distinguida con el N° 12-B y realice unas reparaciones allí en el mes de mayo del año 2004, mudándose ella para la casa distinguida con el N° 10 en el mismo sector ya que firmo un nuevo contrato…”. Este Tribunal aprecia esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copias simples de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones signado en el N° 103196 de la nomenclatura interna de este Juzgado, mediante el cual la ciudadana J.D.J.C., realiza consignaciones inquilinarias a favor de INVERSIONES GIANISE, C.A. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Abril de 1998, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. En relación a esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el merito de la causa. 4) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Enero de 1999, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. En relación a esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el merito de la causa. 5) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Diciembre de 2000, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. En relación a esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el merito de la causa. 6) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Diciembre de 2002, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. En relación a esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el merito de la causa. 7) Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” Y “O”, recibos de pago originales, emitidos por INVERSIONES GIANISE C.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursantes del folio 114 al folio 270 de la primera pieza. Este Tribunal en relación a los recibos antes mencionados encuentra que de los recibos de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondientes a los períodos comprendido del 01-03-2009 al 31-03-2009; 01-01-2009 al 30-01-2009; 01-02-2009 al 28-02-09 y 01-12-09 al 31-12-09, que cursan a los folios 260, 258, 259 y 269 de la primera pieza fueron promovidas por la parte actora a los folios 17, 18, 19, y 20, de la segunda pieza, así como los que cursan a los folios 266, 267, y 268, consignados a su vez por la parte actora a los folios 25, 27, y 29 todos de la primera pieza, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales y le atribuye eficacia probatoria conforme a la disposición contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a los recibos de pago cursantes del folio 114 al folio 257, folios 261, 262, 263, 264, 265, 266, y 270, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el merito de la causa. 8) Comunicación fechada 19 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana E.X.A.B., en su carácter de Administradora del inmueble propiedad de INVERSIONES GIANISE, C.A., objeto del presente juicio, notifica a la ciudadana J.D.J.C.D.M., que la relación contractual que inició el 1° de Mayo de 2004 y que vence el 31 de Diciembre de 2008, no podrá ser renovada y que a partir del 1° de Enero de 2009 podrá hacer uso de su prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 Literal “b”, idéntica a la acompañada por la parte actora a su escrito libelar, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) Conforme al contenido de la Cláusula Primera, del último Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (1°) de Mayo de 2.007 entre mi persona y la Arrendataria ciudadana J.D.J.C.D.M., (…) tiene por objeto, un inmueble, constituido por una casa distinguida con el numero diez (10) ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el Sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km. 7, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Bolivariano de Miranda. (…) La relación contractual arrendaticia con la arrendataria ciudadana J.D.J.C.D.M., inicia por: (…) Primer contrato privado celebrado entre las partes en fecha 20 de Abril de 2.004, en la Cláusula Cuarta del mismo especifica el término de duración del contrato de un (1) año fijo, y el contrato comenzó a regir a partir del Primero (1°) de Mayo de 2.004 y culmino en fecha primero (1°) de Mayo de 2005. (…) Segundo Contrato celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de Mayo de 2005, inserto bajo el número 18, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en su cláusula Cuarta establece una duración de un (1) fijo (sic) que comenzó el 1° de Mayo de 2005 y culminó el 1° de mayo de 2006, (…) Tercer contrato celebrado en forma privada en fecha Primero (1°) del mes de M.d.D. mil Seis (2.006) establece el mismo en su Cláusula Quinta: El término de duración del contrato es de un (1) año fijo el cual comenzó a regir el primero (1°) de Mayo de 2.006 al primero (1°) de Mayo de 2.007 (…) último contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 1° de mayo de 2007 establece el mismo en su Cláusula Quinta: El termino de duración del contrato es de un (1) año siete (7) meses y treinta (30) días, el cual comenzó a regir el primero (1°) de Mayo de 2.007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008 (…) LA RELACION DE ARRENDAMIENTO TUVO UNA DURACION DE 4 AÑOS Y OCHO (8) MESES. (…) De conformidad con lo previsto en cláusula QUINTA del último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, antes referido, este “comenzó a regir a partir del primero (1°) de Mayo de 2007, con un plazo de vigencia de un (1) año y siete (7) meses y treinta (30) días, venció el 31 de Diciembre de 2.008, el término del contrato la arrendataria fue notificada que el contrato de arrendamiento a termino fijo no podrí ser renovado y se le dio la opción de que tomara la prorroga que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 Literal “b” de un (1) año, debido a que esta es la que le correspondía por el tiempo de duración de la relación de arrendamiento (…) y se realizó notificación a través de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento donde se les puso una nota de que correspondía a pago por prorroga legal (…) La prorroga legal arrendaticia de un (1) año opero desde la fecha primero (1°) de enero de 2009 hasta el primero (1°) de enero de 2.010, de conformidad con el Contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 38 Literal “b” de un (1) año. Es el caso que vencida la prorroga Legal hice uso de una de las formas de notificación establecida en el último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en su cláusula Cuarta literal “A” en forma personal cuando en fecha 19 de Enero de 2.010 la arrendataria, cancelo el pago correspondiente al último mes de la prorroga legal Diciembre de 2.009, y la exhorte a que debe entregar el inmueble y me manifestó que no se va a mudar, pese a la solicitud hecha, la arrendataria se niega a la entrega del inmueble. (…) En virtud del indiscutible término de la relación contractual y de la prorroga legal, y dada que la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado, concluyo en la procedencia de la presente acción. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, a la ciudadana J.D.J.C.D.M., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: En forma principal: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció en fecha primero (1°) de Enero de dos mil diez (2.010) y SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- En la entrega material del inmueble que una vez le fue arrendado; y 2.- En las costas y costos, que genere la presente acción…”. (negrillas de la parte actora).

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, alega lo siguiente: “(…) Es cierto que mi mandante ciudadana J.D.J.C.D.M., celebro un contrato de arrendamiento con la demandante “INVERSIONES GIANISE C.A.”, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el número diez (N° 10), ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km 7, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Bolivariano de Miranda, creando así una relación contractual entre las partes. b) Es cierto que último contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, comenzó a regir a partir del 1° de mayo de 2007, con un plazo de vigencia de un (1) año y siete (7) meses y treinta (30) días. (…) Niego Formalmente que mi representada inicio una relación contractual con la actora “INVERSIONES GIANISE C.A.” en fecha 20 de abril de 2004, por cuanto la relación contractual comenzó en el primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y sucesivamente fueron nuevos contratos de arrendamiento en forma continua e ininterrumpida por lo que LA RELACION DE ARRENDAMIENTO TIENE UNA DURACION UN POCO MAS DE DIEZ (10) AÑOS. Niego expresamente que mi representada J.C., se le notificara de la suspensión del contrato de arrendamiento al cual fue suscrito y que este gozando de la prorroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento fue prorrogado por un (1) año y siete (7) meses y treinta (30) días, dado que mi presentada (sic) nunca fue notificada de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, en fecha legal, solo recibió una Notificación que esta incursa en el folio veintidós del presente expediente, de fecha 19 de noviembre de 2009, donde se le informa que el contrato no va ser renovado, que ya estaba removado (sic) automáticamente a partir del 1° de enero de 2009, en otras palabras se le informa ONCE (11) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS, después de haber prolongado automáticamente el contrato de arrendamiento que no va ser prorrogado (…) Niego formalmente que mi representada manifestó a la actora que no se va a mudar, solo que en su oportunidad legal al vencimiento del presente contrato de arrendamiento vigente y su prorroga legal al cual tiene derecho conforme a la ley. Niego formalmente que mi representada este gozando actualmente de una prorroga legal por cuanto se le fue renovado automáticamente su último contrato de arrendamiento al no haberla notificado en su oportunidad legal. (…) Niego que tenga que pagar costas y costos del proceso mi representada, por las motivaciones anteriores. LA VERACIDAD DE LOS HECHOS En fecha (1°) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), mi representada inicio la relación contractual con “INVERSIONES GIANISE C.A” con un inmueble que actualmente ocupa y fueron realizando prorrogas hasta la última que se realizo en a partir del día 1° de enero de 2009, y que según la ley se renovó automáticamente por el mismo tiempo que estableció este último contrato el cual a la fecha todavía está vigente. De dicha fecha se partiría la prorroga que establece la Ley para la entrega del inmueble en cuestión por lo que la presente acción es intempestiva por parte de la actora. De tal manera mi representada siempre ha honrado su compromiso con la actora la cual se evidencia por el tiempo contractual que tienen ambas partes…”. Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

De lo alegado y probado por las partes no es un hecho controvertido que la parte accionada ciudadana J.D.J.C.D.M., celebro un contrato de arrendamiento con la demandante “INVERSIONES GIANISE C.A.”, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el número diez (N° 10), ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km 7, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Bolivariano de Miranda, por lo que este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 1° de mayo de 2007, y tal como lo manifiesta la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, … “Es cierto que último contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, comenzó a regir a partir del 1° de mayo de 2007, con un plazo de vigencia de un (1) año y siete (7) meses y treinta (30) días. “…, y así se declara.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte accionada en su escrito de contestación negó que su representada iniciara la relación en fecha 20 de abril de 2004, alegando que la relación contractual comenzó el día 1° de abril de 1998 y que sucesivamente fueron celebrados nuevos contratos de arrendamiento en forma continua e ininterrumpida por lo que la relación de arrendamiento tiene una duración un poco más de diez (10) años, alegando la parte accionada: … “En fecha (1°) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), mi representada inicio la relación contractual con “INVERSIONES GIANISE C.A” con un inmueble que actualmente ocupa y fueron realizando prorrogas hasta la última que se realizo en a partir del día 1° de enero de 2009, y que según la ley se renovó automáticamente por el mismo tiempo que estableció este último contrato el cual a la fecha todavía está vigente.”… En este sentido la parte accionada promovió: del folio 101 al folio 103, Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Abril de 1998; del folio 104 al folio 107, Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Enero de 1999; del folio 108 al folio 110, Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Diciembre de 2000; del folio 111 al folio 113, Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Diciembre de 2002, todo suscritos entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana J.D.J.C., por el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda; y además promovió recibos de pago originales, emitidos por INVERSIONES GIANISE C.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursantes del folio 114 al folio 270 de la primera pieza. Este Tribunal en relación a los recibos antes mencionados encuentra que de los recibos de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,75), correspondientes a los períodos comprendido del 01-03-2009 al 31-03-2009; 01-01-2009 al 30-01-2009; 01-02-2009 al 28-02-09 y 01-12-09 al 31-12-09, que cursan a los folios 260, 258, 259 y 269 de la primera pieza que fueron promovidas por la parte actora a los folios 17, 18, 19, y 20, de la segunda pieza, así como los que cursan a los folios 266, 267, y 268, consignados a su vez por la parte actora a los folios 25, 27, y 29 todos de la primera pieza, este Tribunal emitió su pronunciamiento, y respecto a los recibos de pago cursantes del folio 114 al folio 257, folios 261, 262, 263, 264, 265, 266, y 270, este Tribunal procede a analizarlos en concordancia con los contratos de arrendamiento antes descritos, documentales que este Tribunal aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de documentos privados suscritos por las partes en litigio en esta causa, y de los que se evidencia que la relación contractual arrendaticia iniciada en fecha 1° de abril de 1998; así como de los contratos de arrendamientos de fecha 1° de enero de 1999; 1° de Diciembre de 2000 y 1° de enero de 2002, suscritos entre las partes en litigio, y sus correspondientes recibos de pago, guardan relación con un inmueble distinto al inmueble motivo de este litigo, el cual se encuentra constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, hecho éste que fue corroborado del valor probatorio que se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora y apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo, tales como son: Contrato de Arrendamiento suscrito por INVERSIONES GIANISE C.A. y la ciudadana E.G.C., en fecha 1° de Diciembre de 2002, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, objeto del presente juicio, cursante del folio 50 al 52 de la segunda pieza; y Finiquito de fecha 25 de Marzo de 2004, mediante el cual se rescinde del referido contrato, cursante al folio 53, ratificadas dichas documentales por la prueba de testigos de la ciudadana E.G.C.; y de las Declaraciones rendidas bajo fe de juramento de los testigos, ciudadanos F.G.M.P., M.A.P.M. y Á.R.G.D., que son elementos de convicción para este Tribunal concluir que de los contratos de arrendamiento, celebrados en fecha 1° de abril de 1998; 1° de enero de 1999; 1° de Diciembre de 2000 y 1° de enero de 2002, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, se refieren a otro inmueble, que no es objeto de los contratos de arrendamientos que las partes aquí contendientes, suscribieron en fecha 20 de abril de 2004 cursante del folio 07 al folio 09; ni al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de mayo de 2005, cursante del folio 10 al 15; ni del último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 2007, cursante del folio 19 al 21 y su vuelto, que tienen por objeto, un inmueble, constituido por una casa distinguida con el numero diez (10) ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el Sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km. 7, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Bolivariano de Miranda. En relación a estas probanzas es de resaltar que la Sala Constitucional, en Sentencia 181, de fecha 14 de febrero de 2001, expresa:

(…) el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas los elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarla, aun en perjuicio de aquél que las produjo…

.

De los contratos de arrendamientos promovidos por la parte accionada celebrados en fecha 1° de abril de 1998; 1° de enero de 1999; 1° de Diciembre de 2000 y 1° de enero de 2002, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, concatenados con los contratos de arrendamientos promovidos por la parte actora suscritos: en fecha 20 de abril de 2004; en fecha 26 de mayo de 2005; y en fecha 1° de mayo de 2007, que tienen por objeto, un inmueble, constituido por una casa distinguida con el numero diez (10) ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el Sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km. 7, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ahora Bolivariano de Miranda. Este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, de los elementos de existencia del contrato, además del consentimiento, están: el objeto y la causa, y al dejar de existir alguno de estos elementos, el contrato se extingue, por lo que de lo alegado y probado por las partes se evidencia que al suscribir la parte accionada y la parte actora en fecha 20 de abril de 2004; en fecha 26 de mayo de 2005; y en fecha 1° de mayo de 2007, contratos de arrendamiento que tienen por objeto, un inmueble distinto, como es el constituido por una casa distinguida con el numero diez (10) ubicada en la Calle Primero de Mayo, en el Sector de Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km. 7, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 1° de abril de 1998; 1° de enero de 1999; 1° de Diciembre de 2000 y 1° de enero de 2002, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12-B, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, dejaron de existir, se extinguieron por el cambio de objeto, no siendo oponible en la presente causa, tal como pretende la parte accionada al alegar el inicio de la relación contractual arrendaticia en fecha 1° de abril de 1998, y así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega expresamente que a su representada J.C., se le notificara de la suspensión del contrato de arrendamiento, dado que nunca fue notificada de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, en fecha legal, que solo recibió una notificación de fecha 19 de noviembre 2009, donde se le informa que el contrato no iba a hacer renovado y que ya estaba renovado automáticamente a partir del 1° de enero de 2009. Al respecto, este Tribunal observa que, en la Cláusula Quinta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1° de mayo de 2007, las partes estipularon: “(…) El plazo del presente contrato es de Un año (01), siete (7) meses, treinta (30) días fijo, no prorrogable contados a partir del Primero (1°) del mes de Mayo del año 2007 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008. Una vez finalizado el contrato LA ARRENDATARIA siempre que se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, gozará potestativamente de la prorroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual opera de pleno derecho sin necesidad de notificación por parte de LA ARRENDADORA,…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de lo estipulado por las partes en la cláusula Quinta, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año, siete (7) meses y treinta (30) días fijo el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de mayo de 2007, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008, que conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, (en el presente caso el 31 de diciembre de 2008), éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario,”… (Entre paréntesis el Tribunal), es reafirmado en el artículo 39 eiusdem, al establecer que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal como se desprende de la presente acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte actora, al vencimiento de la prorroga legal, cuyo contrato de arrendamiento no se indetermino, cuando al vencimiento del plazo fijo estipulado, en el presente caso por las partes, para el día 31 de diciembre de 2008, opera de pleno derecho la prórroga legal. En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para la arrendataria, tenemos entonces que a partir del día 1° de Enero de 2009 comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, toda vez que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, la cual expiró el día 1° de Enero de 2010, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 28 de enero de 2010, la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble.

En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue “INVERSIONES GIANISE C.A., contra J.D.J.C.D.M., ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm.

Exp.: N° 108500.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR