Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoArrendamiento

En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, oportunidad prefijada por el Tribunal para la práctica de la medida de ENTREGA FORZOSA que fuere decretada en fecha 14 de Octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en el “juicio que por Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A., en contra de la ciudadana H.R.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.3.588.109 y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 10-8534, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niña y del Adolescentes del estado Miranda, el día 11 de agosto de 2010, éste Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, la Entrega Material del inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 26, ubicada en el Calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km 7, de esta ciudad de Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda, a la parte actora”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (previa solicitud efectuada por la parte actora), conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogada E.X.A.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.259, así como los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, motivo por el cual se habilita todo el tiempo que fuere necesario para ello, en la siguiente dirección: “una casa, distinguida con el Nro. 26, ubicada en el Calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km 7, de esta ciudad de Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal fue recibido por la apodera judicial de la parte demandada ciudadana M.A.R.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40. 415, así como la parte ejecutada ciudadana H.R.M.J., antes identificada, procediendo abrir las puertas del mismo. Una vez que se permitió el acceso al inmueble, el Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar a éste, haciendo el correspondiente recorrido y constatando la existencia de varios bienes y enseres. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, y recibido por éste Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2010 (ver folio 03). En este estado la apoderada judicial de la parte ejecutada solicitó ser oída por el Tribunal, y una vez autorizada expuso: “Dejo expresa constancia que el Tribunal Ejecutor de Medidas se encuentra constituido en la dirección siguiente: “Callejón Primero de Mayo, entrada Calle El Colegio y la Alcabala, residencias Nro. 28, Planta Baja apartamento Nro.1, y a titulo ilustrativo señalo el Nro de poste 86HG0228; a tal efecto consigno original de recibo de luz. En virtud de lo cual solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida que le fuera encomendada por el Tribunal Comitente, debo aclarar que la sentencia que da lugar a la presente medida a sí como su mandato, no llena los extremos del artículo 243 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en la decisión se debió determinar con toda precisión el inmueble objeto de la demanda, vale decir la sentencia no se vale por si misma, por tanto no puede ser ejecutada, el tribunal viene a ejecutar una medida en el inmueble 26 que supuestamente es el que habita la demandada de autos pero resulta que dicha ciudadana habita en el INMUEBLE 28. Igualmente acompaño, carta de residencia donde se deja constancia de inmueble que habita la seora MARILEMNZ J.H.R., ahora bien sin que ello invalide las circunstancia objeto de la oposición que a todo evento y de conformidad con el articulo 26 de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, ejerzo tocante al inmueble que ocupa la mencionada ciudadana, se encuentra en un proceso de regularización de tenencia de tierras que lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual el Tribunal se encuentra impedido para llevar a cabo el desalojo. Ciudadano Juez, en este acto se encuentran presentes unos funcionarios adscritos a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana de la ya citada Alcaldía, le pido que les permita previa identificación, exponer sus argumentos al punto planteado”. Es todo. En este estado el Tribunal una vez oída la solicitud efectuada por la apoderada ejecutante ya antes identificada, pasa de seguidas a oír las exposiciones planteadas por el funcionario de la Oficina Técnica Municipal para la Tenencia de Tierras Urbanas, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado el ciudadano A.A.J.A., titular de la cedula de identidad Nro 11.163.651, quien manifestó ostentar el cargo de Jefe de la oficina antes citada, solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “La vivienda se encuentra inserta dentro de la Poligonal de CTU Nº 00017-10, identificada con el Nro.28, apartamento Nro.11, la cual esta en proceso de regularización por parte de la Oficina Técnica Municipal, cuyo proceso se encuentra actualmente en averiguaciones preliminares sobre la admisión del procedimiento administrativo, por lo tanto apegado a lo que reza al artículo Nro. 26 de la ley especial para la Regularización y la tenencia de tierra urbana, a través de esta ley nos oponemos a la medida de desalojo hasta tanto la oficina determine la propiedad real del inmueble y los terrenos una vez aperturado los procedimiento administrativos”. Es todo. En este estado la apodera judicial de la parte actora ejecutante solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizada expone: “De conformidad con el contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 del precitado artículo. Primer Numeral: el cual establece que cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie en las actas del proceso, y el Segundo Numeral, que establece que cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de su obligación y consigne documento auténtico que lo demuestre. Solicito en base al contenido de nuestra norma legal, que el Juez ejecutante continúe la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual ordena la entrega material del inmueble constituido por la casa Nro. 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo de la Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km. 7, los Teques Estado Miranda. En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada en su oposición me permito exponer que el curso del debate procesal el cual cursó dos instancias, la misma no hizo oposición en ningún momento destacando que su defendida se encontraba ocupando el inmueble distinguido con el Nº 28, en el cual ella argumenta su oposición a la practica de la medida, cabe destacar igualmente, que en el acto tanto de la contestación de la demanda como en las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, ella misma identifica el inmueble como la casa Nro 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, lo cual se desprende de la relación de arrendamiento que inicia el 13 de octubre de 2005, por Documento Autentico, Contrato de Arrendamiento que nunca fue desvirtuado ni tachado por la demandada, ni por su apoderada judicial en donde en la Cláusula Primera del mismo, plenamente se encuentra identificada la casa, como la numero 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, Lagunetica, KM 7, Carretera Agua Fría, los Teques, Estado Miranda. A tales efectos consigno ejemplar emitido por la Administradora SERDECO, que es el ente prestador de servicio de Luz eléctrica, en donde una vez consignado el contrato de arrendamiento, verificaron que había un error involuntario al distinguir el número de la casa e hicieron la corrección identificándola ciertamente con su numeración casa Nro. 26. En cuanto a la segunda oposición presentada por la demandada en donde establece que la sentencia del Tribunal Superior no cumple con los extremos necesarios, ya que no indicó taxativamente la dirección del inmueble, pongo a la vista del ciudadano Juez un ejemplar de la misma, en donde en el Numeral Cuarto del dispositivo de la sentencia ordena a la ciudadana MARILEMNZ J.H.R., a realizar la entrega inmediata a la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise, del inmueble constituido con el Nº26, de la Calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, así mismo en cuanto al procedimiento de oposición que hace el funcionario que representa a la Oficina Técnica de Tierras. Solicito al ciudadano Juez, no tome en consideración dichos argumentos por cuanto ese procedimiento administrativo se encuentra en su etapa inicial y no se han obtenido resultas del mismo, a los fines de demostrar la titularidad de mi representada, consigno a los efectos de su verificación, los documentos de propiedad del lote de terreno donde se encuentra edificada la casa Nº 26, objeto de la presente ejecución y todas las solvencias, como son las solvencia del derecho de frente y de actividades económicas que acreditan que mi representada es la propietaria del inmueble objeto de la medida de desalojo, solicito al ciudadano Juez le de continuidad a la presente ejecución. Es todo”. Ahora bien, el Tribunal insta a la partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. Asimismo, deja constancia el Tribunal que se encuentra presente el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ciudadano ABOGADO E.R.P.S., portador de la Cédula de identidad Nro. 5.453.927. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. En este estado y siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m) de la tarde, ambas partes manifiestan haber llegado a un convenimiento en los términos siguientes: “En este estado a los fines de dar por terminadas las divergencias surgidas en el presente procedimiento. Ambas partes de mutuo y formal acuerdo y libre de todo apremio y coacción, convienen en lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada ciudadana H.R.M., reconoce en forma amplia y suficiente, que el objeto del contrato de arrendamiento fue la casa Nro. 26, ubicada en la Calle primero de mayo, Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km 7, Los Teques Estado Miranda, siendo la sede donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a su vez a hacer cumplir la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 2010, y se compromete a hacer entrega del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que la recibió, en fecha 02 de enero de 2011, por ante la Sindicatura del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en la persona de su representante que hoy actúa o en su defecto, podrá consignar la llave objeto del inmueble al apoderado judicial ciudadana E.X.A.B., EN SU OFICINA, AMPLIAMENTE CONOCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBIENDO ÉSTA NOTIFICAR AL SEÑOR Sindico Procurador Municipal o a quienes hagan a su vez y al Tribunal de la causa. TERCERO: En este mismo acto la parte demandada antes identificada, renuncia a ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar la eficacia de la auto composición procesal que hoy suscribe, dichos actos pueden ser de orden Constitucional, de naturaleza Civil o Administrativa. CUARTO: En caso de que la parte demandada presente alguna acción tendente a obstaculizar la entrega del inmueble hoy pactado para la fecha 02 de enero de 2011, durante éste período de tiempo que se concede para la entrega del inmueble, dará derecho a la contraparte a solicitar la entrega material del mismo objeto de la controversia en forma inmediata, procediéndose como que la misma adquiriese fuerza de cosa juzgada material, en todo caso se solicitará al tribunal de la causa, efectúe el mandamiento de ejecución a que haya lugar. QUINTO: En este acto también se reconoce la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Inversiones Geanise C.A. SEXTO: De igual manera se compromete a seguir efectuando las consignaciones por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, hasta que se verifique la entrega efectiva del inmueble, en fecha 02.01.2011. SEPTIMO: El solo propósito del presente convenimiento que hoy suscriben de mutuo y formal acuerdo, es resguardar, no solamente la integridad de la parte actora, sino de la parte demandada. OCTAVO: Ambas partes también de mutuo y formal acuerdo, reconocen la existencia del Decreto con Rango Administrativo AMG-I-028-2010, y ratifican el fiel cumplimiento del mismo, sin que este Decreto sea causal para la futura entrega del inmueble, ya que el mismo fue dictado en sede Administrativa y no es vinculante para la ejecución del fallo que hoy reconocemos. NOVENO: Solicitamos al Órgano Jurisdiccional, el respeto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho que tienen los administrados a una tutela jurídica efectiva, y se comprometen a cumplir y hacer cumplir el presente acuerdo, e igualmente y ponen fin a las diferencias jurídicas existentes y en forma recíproca, responderán del incumplimiento del mismo por los daños y perjuicios que pudiesen generar la conducta culposa de cualquiera de las partes. DECIMO: Solicitamos al ciudadano Juez de la causa, la homologación del presente convenimiento y no archivar el presente expediente hasta tanto no se haga efectiva la entrega del bien a la parte demandante. Es todo”. Visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse n los siguientes términos: El Tribunal observa que por cuanto las partes celebraron un acto de autocomposición procesal, no es menester hacer algún pronunciamiento respecto a los alegatos por ellos formulados y que se encuentran reseñados en el cuerpo de la presente acta. Asimismo, no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE ENTREGA FORZOSA, en virtud de la solicitud efectuada por las partes, en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta. Por último se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Sub-Inspector M.M. y RIOS L.P. 437 y 174, Agentes MEJIAS WILMER, MORON REY, G.A., M.J. y G.R., Placas 3547, 576, 2423, y 4813, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 3:30 pm, este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL

PARTE EJECUTADA

LA NOTIFICADA

EL SINDICO PROCURADOR

EL FUNCIONARIO ADSCRITO

A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2483-10

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