Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,

Villalba y Península de Macanao de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

PORLAMAR, 12 de Marzo del 2003.

192º y 144º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIORDANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Marzo del 1.986, bajo el N° 57, tomo II, Adic. 1, representada por la Ciudadana L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.047.546, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en su carácter de Gerente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

ABOGADO ASISTENTE: Dra. M.H.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 12.221.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.980, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATHALY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 1.981, anotada bajo el N° 143, Tomo IV, Adic. I, representada por su Gerente A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13. 312.664, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

ABOGADO ASISTENTE: GIANPIER DI BERARDINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.198.835.-

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Octubre del 2.002, la Ciudadana: L.R.S., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL, contra la Sociedad Mercantil NATHALY, C.A., Representada por el Ciudadano: A.M., ambos suficientemente identificados.

La presente causa es admitida en fecha 04-l1-02, ordenando el emplazamiento de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve.-

En fecha 06-11-02, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la Compulsa con orden de comparencia a la Demandada.-

En fecha 08-11.-02, el Alguacil J.M.d. este Despacho deja constancia mediante diligencia que el representante de la Demandada se negó a firmar el recibo de citación alegando que primero tenía que consultar con su Abogado.-

En fecha 14-11-02, vista la declaración del Ciudadano Alguacil de este Despacho, el Tribunal dispone que la Secretaria Libre Boleta de Notificación a la Demanda, en la cual comunique lo expresado por el Alguacil, dándose cumplimiento en esta misma fecha.-

En fecha 18-11-02, se deja constancia por parte de la Secretaria de este Despacho, que fue entregada la Boleta de Notificación en el domicilio de la Demandada, siendo recibida por el Ciudadano: A.M., negándose sin embargo a firmar la misma.-

En fecha 20-11-02, la Parte Demandada Asistido de Abogado consigna Escrito de Contestación a la Demanda.-

En fecha 27-11-02, la Actora mediante Abogado presente escrito de Pruebas.-

En fechas 27-11-02 y 02-12-02, la Demandada mediante Abogado presenta escritos de Pruebas.-

Se dicta auto de fecha 03-12-02, donde se admiten las Pruebas presentadas por la Parte Demandante.-

En fecha 03-12-02, se dicta auto admitiéndose las Pruebas presentadas por la Parte Demandada.-

En fecha 13-12-02, la parte Actora consigna diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas de la Parte Demandada.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa se difiere dicho acto para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes.-

III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

PUNTO PREVIO:

En fecha 27-11-02, la parte Actora asistida de Abogado presenta escrito de Pruebas; y en fechas 27-11-02 y 02-12-02, la parte Demandada asistida de Abogado presenta escritos de Pruebas.- En fecha trece de diciembre comparece la parte actora asistida de Abogado y consigna diligencia donde entre otras cosas expone : “.. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal, me opongo a todo evento a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada…en virtud de que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que las mismas fueron presentadas en diferentes fechas y escritos en dos (2) oportunidades, ….lo que acarrea una incertidumbre, desventaja e inseguridad procesal, al no saber cual de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada va a ser tomada en cuenta…

Es procedente señalar al respecto que se ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 del mes de Marzo de dos mil uno, con Ponencia del Dr J.E.C.R., EXP. Nº: 00-0275, lo siguiente:

…….No obstante lo antes decidido, y visto que la materia que llevó el juicio a sede constitucional, pudiera hacer dudar acerca de la existencia de una violación que infrinja el orden público, por tratarse de una solicitud de reposición de la causa basada en la omisión del juzgador de agregar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, esta Sala considera importante referirse a la actividad probatoria en el juicio breve.

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

El texto de la disposición antes transcrita revela que no existe distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, lo que hace presumir que las pruebas pueden ser promovidas en cualquiera de los diez días incluso el último, siempre y cuando puedan evacuarse dentro de ese mismo lapso.

Por su parte, el artículo 890 eiusdem dispone que “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.

Por lo que, en interpretación de la Sentencia antes mencionada, este Tribunal observa que no hay distinción entre el lapso de promoción y evacuación, en este caso las pruebas pueden ser promovidas en cualquiera de los diez días incluso el último, siempre y cuando puedan evacuarse dentro de ese mismo lapso. ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo, se pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente proceso, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL, interpuesta en fecha 28-10-02, por la Ciudadana: L.R.S., actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIORDANA, S.A., Asistida por la Abogado M.H.L.B., contra la Sociedad Mercantil NATHALY, C.A., Representada por su Gerente el Ciudadano: A.M., plenamente identificados en autos, indicando que se celebró Contrato de Arrendamiento entre ellas cuyo objeto es un inmueble de mayor tamaño, constituido por Un Local Comercial con su respectivo depósito, con un área total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (160Mts2 aprox.) ubicado en la intersección de las Calles Mariño y Zamora de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-99, bajo el N. 22, Tomo 82, acordando las partes que el plazo de duración del mismo es de TRES (03) AÑOS FIJOS E IMPRORROGABLES, contados a partir del PRIMERO DE AGOSTO 1.998, CON VENCIMIENTO EL DIA PRIMERO (1°) DE AGOSTO DEL AÑO 2001; conviniendo un Canón de Arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para el Primer Año de Vigencia, ; para el Segundo y Tercer Año de Vigencia las partes realizarían un reajuste del canon mensual aplicando el índice de inflación acumulada del año inmediatamente anterior, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señala también que en el aludido contrato, las partes convienen expresamente en que no habrá necesidad de notificación alguna para el vencimiento del plazo fijo establecido y que en ningún momento operará la tácita reconducción, debiéndolo desocupar el 1° de Agosto del 2.001, que la arrendataria declara no sólo conocer, si no que además está totalmente de acuerdo con un proyecto que tiene la Arrendadora-propietaria del inmueble arrendado, el cual se realizaría a partir del vencimiento del descrito contrato de arrendamiento, y que cualquier demora en la entrega del mismo causaría una serie de daños, asumiendo la arrendataria la total responsabilidad por los gastos y perjuicios que pueda sufrir la arrendadora.

Asimismo se expresa que las partes convinieron expresamente que la firma de este contrato deja sin valor ni efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-04-96.-

Expresa la Actora que durante la vigencia del aludido contrato de arrendamiento, se promulgó y entró en vigencia la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que le otorgaba el derecho de hacer uso de la PRORROGA LEGAL, la cual es optativa para la Arrendataria pero obligatoria para la Arrendadora, como está establecido en el Artículo 38, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo a Notificar Judicialmente a la Arrendataria de este hecho, quedando de esta manera establecido que la Prorroga Legal comenzaría a regir a partir del 1° de Agosto del 2.001, con vencimiento el 1° de Agosto del 2.002.-

Alegando que una vez vencida la Prórroga Legal, ha sido materialmente imposible lograr acuerdo alguno para fijar fecha de desocupación y formal entrega del inmueble arrendado, sin recurrir a la vía judicial.-

De igual manera mencionó que su representada INVERSIONES GIORDANA, S.A., suscribió con LA ARRENDATARIA NATHALY, C.A., varios contratos de arrendamiento y anexos marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I” respectivamente, y que no obstante en algunos casos involucran una mayor área del inmueble objeto del arrendamiento y en otras se reduce, establecen en forma CONSTANTE, PERMANENTE E INEQUIVOCA la voluntad expresa de las partes contratantes de dejar sin efecto ni valor Jurídico alguno el contrato que le antecede, por ser esta su expresa voluntad.

Expresa la demandante….

Se trata de un contrato sinalagmático perfecto en el que las partes contratantes tienen derechos y obligaciones a su cargo,…por lo que se convirtió en Ley entre las partes, siendo obligatorio su cumplimiento, tal como ha sido contraído, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.150 y 1.264 del Código Civil…..está en la obligación de entregar el inmueble en razón del vencimiento del término. De igual manera invocó a favor de su representada, los artículos 1.160 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado, en el acto de contestación de la demanda, alega entre otras cosas “... Rechazo que el vencimiento del plazo fijo estipulado en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 11-10-1999…el día 1° de Agosto del año 2001, no se haya prorrogado la duración contractual, ….cierto es que la parte arrendadora, en ese momento habla de prórroga legal de un (1) año, lo cual de conformidad con la realidad de la RELACION ARRENDATICIA entre las partes y su duración, no dio pie para que comenzara a transcurrir efectivamente “prorroga legal” alguna y mi representada entendió que la voluntad de la arrendadora era de concederme un (1) año más de prórroga contractual, a partir del 1° de agosto de 2.001, con vencimiento el 1° de Agosto de 2.002.

Así mismo señala “… que la prórroga legal opera de pleno derecho, no es necesario establecerla al momento de la celebración del contrato (s); puesto que por la sola previsión contenida en el artículo 38 de la L.A.I. la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable…. “…que el contrato de arrendamiento entre las partes autenticado en fecha 11-10-1999, Nro. 22, fue precedido por otros varios contratos más como lo admite la parte demandante en su libelo de demanda…“...la demanda instaurada contra mi representada debe ser declarada sin lugar porque, en todo caso, está en curso la referida “Prórroga Legal”, que en el caso concreto es por TRES (3) AÑOS y no como lo asienta la parte demandante al tomar en cuenta únicamente el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuando lo aplicable es toda una “relación de arrendamiento” que se inició en fecha 5 de diciembre de 1.988….

En fecha 03 de diciembre del 2.002, se admitieron las pruebas de la parte actora, la cual fueron presentadas en fecha 27 de noviembre del 2002 y en donde promueve: CAPITULO I: el mérito favorable de los autos en especial los siguientes: 1) los contratos de arrendamientos consignados al libelo de la demanda, marcados “C”, “E”, “F”, “G” e “I”, respectivamente; muy especialmente las cláusulas referidas a la determinación del inmueble ó los inmuebles de cada uno de los arrendamientos; este Tribunal lo aprecia por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, y d.f.d. su contenido; pero se señala que de acuerdo a las normas particulares sobre arrendamiento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece unos derechos y obligaciones que al derivarse el incumplimiento de los mismos, se regirán por las disposiciones del Código Civil quien dicta una serie de normas especificas, de modo que en la sección referente al arrendamiento de casas se contempla expresamente el caso de inmuebles destinados a fines distintos de la vivienda: tiendas, almacenes, establecimientos.- ASI SE DECIDE.- 2.-) el mérito favorable referente a las cláusulas NOVENA, DECIMA, CUARTA, NOVENA Y DECIMA, respectivamente de los contratos de arrendamientos acompañados al libelo y anexados marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, así como la CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado “C”; en los que las partes dejan sin efecto el contrato que les antecedió en el tiempo; este Tribunal lo valora, por cuanto se desprende la relación arrendaticia, pero al respecto cabe la formulación de la siguiente consideración: del estudio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que las partes, mediante acuerdo, no pueden contradecir normas de eminente orden público.- ASI SE DECIDE.- 3.-) LA CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento marcado “C”, donde expone que el plazo de duración del presente contrato será de TRES (3) AÑOS FIJOS E IMPRORROGABLES, contados a partir del primero de agosto de 1.998 con vencimiento el día primero de agosto del año 2001”; este Tribunal la aprecia, por cuanto se desprende la relación arrendaticia, pero a la luz de lo que dispone el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son irrenunciables los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios. ASI SE DECIDE.- 4.-) NOTIFICACION JUDICIAL efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García efectuada el PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO 2001, especialmente en sus particulares: Primero: en el que se expresa que el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera, en fecha 11 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N° 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, es el día primero de Agosto del año 2.001; Tercero: en el que se notifica que de acuerdo con el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el otorgamiento de UN AÑO (01) año de Prórroga legal allí previsto, el cual comenzará a regir a partir del Primero de Agosto del 2.001, con vencimiento el día Primero de Agosto del 2.002;

Cuarto

la permanencia de su representada con el carácter de Arrendataria en el inmueble, después del vencimiento del plazo fijo (1° de Agosto del 2.001), deja expresa su voluntad de acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Este Tribunal le da valor probatorio, solo en cuanto se refiere al vencimiento del Contrato de Arrendamiento, por cuanto se observa que en fecha 1° de enero del 2000 entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), la cual además de unificar toda la especial legislación inquilinaria mediante un único cuerpo normativo regulatorio, estatuye un régimen que ostensiblemente estipula la Prorroga legal. ASI SE DECIDE.- CAPITULO II) los recibos correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2.002: este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar que existe una prorroga legal. ASI SE DECIDE.- CAPITULO III) copia simple de la Exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto una de las principales características que identifican el aporte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisamente, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia.-ASI SE DECIDE.- CAPITULO IV) a su favor el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se crea para restablecer la seguridad jurídica entre las partes intervinientes en toda relación arrendaticia, creando un marco jurídico y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas (ARRENDADOR- ARRENDATARIO).- ASI SE DECIDE.- CAPITULO V) planos de Proyectos, en cuanto que el proyecto inicial varió con el tiempo y a medida que variaban las características y se reducían las dimensiones del ó de los inmuebles arrendados a la sociedad mercantil N.C.A.; Por emanar estos documentos de relaciones con terceros, que no son partes en este proceso, carece de valor probatorio, en virtud de que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en fecha 03 de Diciembre del 2001, se admitieron las pruebas de la parte demandada, presentadas en fechas 27-11-02 y 02-12-02, las cuales se expresan: “...promuevo los contratos de arrendamiento autenticado en fecha 21 de diciembre de 1988,..el autenticado en fecha 21 de diciembre de 1.991; …el contrato privado con duración de un ( l ) año; …el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de Abril de 1.996; el autenticado en fecha 11 de octubre de 1.999, con duración de tres (3) años…Este Tribunal los valora, por cuanto de los mismos emana la relación arrendaticia de los sujetos procesales de esta litis. ASI SE DECIDE.- Promueve la notificación judicial, acompañada por la parte actora; este Tribunal la valora, por cuanto se desprende la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE,- La irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios; Este Tribunal lo valora, por cuanto del mismo se deduce que las partes, mediante acuerdo, no pueden disminuir ni menoscabar los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios ya que los mismos son irrenunciables, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- ASI SE DECIDE.- Las copias con certificación correspondientes a las consignaciones de las pensiones de arrendamiento...Este Tribunal las valora, por cuanto la parte demandante no las impugnó, ni rechazó .-ASI SE DECIDE.- EL MERITO DE AUTOS: para demostrar la duración de la relación de arrendamiento” la confesión o admisión hecha por la parte arrendadora; este Tribunal lo valora por cuanto se desprende de la misma la relación arrendaticia.-ASI SE DECIDE.- Del contrato de arrendamiento autenticado el 11-10-99, N° 22; este Tribunal lo valora en cuanto lo referente al vencimiento del mismo; ASI SE DECIDE.- De los contratos de Arrendamiento desde el 5 de diciembre de 1988; este Tribunal le das valor probatorio por cuanto de los mismos, se desprende las relaciones jurídicas, es decir la relación arrendaticia que ha existido entre las partes y d.f.d. su contenido. ASI SE DECIDE.- DE LA CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 11 de octubre de 1.999, N° 22; este Tribunal ha venido señalado que a la luz de lo que dispone el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que establece el Decreto – Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.- ASI SE DECIDE.- DE LA SOLVENCIA DE LA DEMANDADA, acompañado de los recaudos; este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni rechazados .- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgador, considera que es de carácter obligatorio analizar específicamente ciertos aspectos:

Siendo que nos encontramos en presencia de una cuestión que debe ser decidida con bases de equidad y justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de 1.999, y que nos encontramos en presencia de una Ley novísima y especial, que entra en nuestro Ordenamiento Jurídico para regular una materia tan controvertida como la Inmobiliaria, no podemos dejar de analizar aspectos relevantes a los fines de lograr el equilibrio y la armonía en dicha relación entre arrendadores y arrendatarios, a los fines de garantizar la igualdad al momento de decidir los desacuerdos que entre ellos pueden surgir en ocasión de la celebración de estos contratos, esto sin dejar de verificar que se hayan cumplido uno y cada uno de los preceptos consagrados por la N.R. en materia de Contratos, como lo es el Código Civil.

Hay posturas jurisprudenciales y doctrinarias, que acogen al decir, que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se unifica toda la especial legislación inquilinaria, mediante un cuerpo normativo regulatorio, con ocasión a controversias que versen en materia inquilinaria.

Previo el análisis de las actas procesales y con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios con los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento en todas sus fases y, procurando la erradicación de las situaciones que distorsionen la sana aplicación y desideratum de la Ley antes aludida, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y de la prelación de la Ley Sustantiva sobre la Adjetiva, se acoge aplicar con preferencia en el presente caso, la especial legislación inquilinaria y, a tales efectos, se interpreta el Supuesto de hecho contemplado en el artículo 38, letra d) de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, el cual se lee;

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

PRORROGA LEGAL prevista en los Contratos de Arrendamientos a tiempo determinado, de acuerdo a los años de duración de la relación arrendaticia; en el presente caso se demostró, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de diez (10) años, según anexos marcados “C”, “E”, “F”, “G” e “I”; asimismo se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que el plazo de duración del mismo, es por un periodo de Tres (3) años fijos, contados a partir del PRIMERO DE AGOSTO DE 1998 con vencimiento el día 1° de AGOSTO DEL AÑO 2001, de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA; el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha once (11) de Octubre de 1999, bajo el N° 22, tomo 82, de los libros de autenticaciones; de igual manera existe en autos, una NOTIFICACION JUDICIAL, de la cual se desprende que el vencimiento del contrato era en fecha 1° de Agosto del 2001.- ASI SE DECIDE -

Por otra parte, encontramos que la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es otra cosa que la repuesta que encontró el legislador para dirimir los conflictos que se presenten en ocasión de este tipo de relación contractual, es por ello, que a los fines de comprender la importancia y lo específico del caso que nos ocupa en este momento, SE DEBE APLICAR CON PREFERENCIA LO ESTABLECIDO EN EL CITADO ARTÍCULO 38, LITERAL d) DEL DECRETO- LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; Y EN CONSECUENCIA POR HABER TENIDO LA RELACION ARRENDATICIA UNA DURACION DE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, SE APLICA LA PRORROGA LEGAL DE TRES (3) AÑOS, LA CUAL OPERA DE PLENO DERECHO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 IBIDEM; PRORROGA LEGAL QUE COMENZÓ EL DÍA 1° DE AGOSTO DEL AÑO 2001, Y SU VENCIMIENTO ES PARA EL DÍA 1° DE AGOSTO DEL AÑO 2.004, fecha en que la Arrendataria Sociedad Mercantil NATHALY C.A., representada por su Gerente A.M., identificados en autos, deberá cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial con su correspondiente depósito los cuales suman un área total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) situado en la intersección de las Calles Mariño y Zamora de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., a la Arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GIORDANA, representada por su Gerente L.R.S., identificada en autos.- ASI SE DECIDE.-.

Por cuanto no se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y Prórroga Legal, en virtud de que la prórroga legal opera de pleno derecho, y actualmente se encuentra en curso la misma tal como lo refiere el artículo 38 ejusdem, se hace procedente declarar sin lugar dicha demanda.- ASI SE DECIDE.-.

IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y Prórroga Legal, intentada por la Ciudadana L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.047.546, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIORDANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Marzo del 1.986, bajo el N° 57, tomo II, Adic. 1 contra la Sociedad Mercantil NATHALY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 1.981, anotada bajo el N° 143, Tomo IV, Adic. I, representada por su Gerente A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13. 312.664, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..- SEGUNDO: Se aplica lo establecido en el artículo 38, literal d) del DECRETO- LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; por haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de diez (10) años y se concede la prorroga legal de tres (3) años, la cual opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ibidem.- TERCERO: que la prorroga legal comenzó el día 1° de agosto del año 2001, (día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera, en fecha 11 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N° 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones), Y SU VENCIMIENTO ES PARA EL DÍA 1° DE AGOSTO DEL AÑO 2.004, fecha en que la Arrendataria Sociedad Mercantil NATHALY C.A., representada por su Gerente A.M., identificados en autos, deberá cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial con su correspondiente depósito los cuales suman un área total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) situado en la intersección de las Calles Mariño y Zamora de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., a la Arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GIORDANA, representada por su Gerente L.R.S., identificada en autos.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.T..- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

Dra. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (2:00 p.m.) se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.

EXP-N° 818-02.

YCM/wfg

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