Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES GLASCOR C.A., inscrita en fecha 14.01.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo II.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.L.G. y J.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.049 y 43.127, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARGON C.A., inscrita en fecha 18.04.1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 178-A Segundo y modificada según asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante dicho Registro el 21.03.1997, bajo el N° 01, Tomo 144 Adicional Segundo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK J.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCON C.A., ya identificadas.

    Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se instó a la parte actora a señalar por lo menos seis (6) de los inmuebles que aparecen especificados en el documento de condominio consignado para que así, éste Juzgado pudiera proveer sobre la medida solicitada.

    En fecha 23.04.2003 (f. 2 al 4), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó que se ampliara el número de los inmuebles sobre los cuales se decretaría la medida de prohibición de enajenar y gravar, a por lo menos cincuenta inmuebles, reservándose el derecho de señalarlos una vez que éste Juzgado proveyera su escrito.

    Por auto de fecha 29.04.2003 (f. 8), se extendió a que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar a seis de los inmuebles propiedad de la accionada, para lo cual debería la accionante señalarlos mediante diligencia y que para el caso de que la parte actora considerara insuficiente el número de inmuebles sobre los cuales recaería la medida e insista en que se decrete la cautelar sobre los cincuenta inmuebles que le pertenecen a la accionada, deberá dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.05.2003 (f. 9 y 10), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y indicó los inmuebles sobre los cuales recaería la medida solicitada.

    En fecha 08.05.2009 (f. 11), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 29.04.2003.

    Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 12), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 29.04.2003 y en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    Por auto de fecha 19.05.2003 (f. 13 y 14), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las viviendas Nros. 1, 13, 14, 17, 84, 85, 88, 101, 107, 103, 104 y 109, los cuales pertenecen a la parte demandada según consta del acta de condominio de la Urbanización Brisas de La Sierra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 28.06.2002, bajo el N° 10, folios 50 al 92, Protocolo Primero, Tomo dos, Segundo Trimestre de dicho año; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registrador respectivo.

    En fecha 21.05.2003 (f. 18), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó los folios a certificar para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; los cuales se ordenaron certificar por auto de fecha 27.05.2003 (f. 19).

    En fecha 03.06.2003 (f. 19), se dejó constancia de haber librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 18.06.2003 (f. 21), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar de la vivienda sola N° 109 de la Urbanización Brisas de La Sierra perteneciente a la parte demandada por cuanto dicho inmueble ya no le pertenece, sino a un tercero. Asimismo, solicitó sea oficiado al Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de que levante la medida respectiva y coloque la correspondiente nota marginal al nuevo inmueble que a continuación señala: vivienda N° 2 pareada con la vivienda N° 14.

    Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 26), el Tribunal para proveer en cuanto a lo solicitado en la diligencia suscrita en fecha 18.06.2003 debía previamente oficiar al Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, a objeto de que informe a éste Juzgado si dio cumplimiento al contenido del oficio N° 10.437-03 de fecha 19.05.2003; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 17.07.2003 (vto. f. 30), se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 03.07.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 13.08.2003 (f. 31), compareció la abogada M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 18.06.2003.

    Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 32), se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19.05.2003 solo en lo que respecta a la vivienda N° 109 y en su lugar se decretó la misma sobre la vivienda pareada N° 2; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 18.07.2005 (vto. f. 34), se agregó a los autos el oficio N° 4561-05 de fecha 12.07.2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° 06189-03.

    En fecha 10.04.2006 (vto. f. 77), se agregó a los autos el oficio N° 061-06 de fecha 06.04.2006 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.05.2006 (vto. f. 84), se agregó a los autos el oficio N° 072-06 de fecha 25.04.2006 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.06.2006 (f. 89), compareció el ciudadano J.R., en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 26.05.2005.

    En fecha 06.12.2006 (f. 120), compareció el ciudadano J.R., en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.

    En fecha 18.03.2009 (f. 152), compareció el ciudadano J.R., en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y mediante diligencia consignó relación de cuentas por tasas y emolumentos generados por la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre bienes del demandado en fecha 08.11.2005.

    En fecha 06.04.2009 (f. 155 al 159), compareció la ciudadana M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual a pesar de ser extemporánea por anticipada la relación de cuentas por tasas y emolumentos, presentada por la Depositaria Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial formalmente impugnó y desconoció, los montos y rubros presentados por la Depositaria Judicial, mediante apoderado, por no adaptarse a la realidad, y por no haber cumplido ésta con sus obligaciones legales, al momento de ser puesta en posesión de los bienes inmuebles a ser rematados y si la depositaria no cumplió sus obligaciones mínimas de ley, que no eran otras, que cuidar los bienes embargados y puestos a su custodia, como un buen padre de familia, como es posible que su representada deba entonces pagar contraprestación de ningún tipo, por una obligación que fue ciertamente incumplida por su titular. Asimismo, y sin que el argumento a desarrollar contradiga los planteamientos antes referidos, sino por el contrario den soporte a estos, y por cuanto según lo expresado por el supuesto apoderado de la Depositaria Judicial, lo hace según un poder única y solamente autenticado ante Notaría Pública, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, en cuanto cuando éstas ejercen sus funciones por intermedio de apoderado, el mismo “el poder”, debe necesariamente estar registrado, hecho que no manifiesta el citado apoderado en su diligencia de fecha 18.03.2009, por lo que desconoce e impugna la referida actuación, pidiendo que se tenga como no efectuada, hasta tanto se le de cumplimiento al referido artículo 18 de la Ley eiusdem.

    Por auto de fecha 16.04.2009 (f. 160), éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, con la advertencia que de una precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.

    Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 161), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada en fecha 16.04.2009, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha 06.04.2009 compareció la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A. y presentó escrito mediante el cual señaló:

    - que en fecha 18.03.2009 la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., mediante apoderado, consignó una relación de cuentas por tasas y emolumentos, con ocasión de sus designación en ese sentido por el Juzgado de rigor, expresando según su entender los conceptos y montos que supuestamente se adeudan, como la supuesta valoración del tarifario y porcentajes aplicados para determinar los montos a cobrar por la referida Depositaria Judicial, en virtud del nombramiento del cual fue objeto, y la cual no niega, sino por el contrario da por verdadero;

    - que el valor global o total, establecido por la Depositaria Judicial de los inmuebles embargados fue la suma de Bs. 1.170.787,20 cuando por mandato expreso de la ley que rige la materia, es decir la Resolución N° 441 por la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los Depositarios Judiciales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.193 de fecha 23 de diciembre del año 1997 en su artículo 1 en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial, el valor dado a los inmuebles en cuestión al instante en el cual fue designada como Depositaria Judicial, es decir la determinada por el apoderado de la referida Depositaria en su diligencia de fecha 18.03.2009, (08.11.2005), y la suma que empleó para hacer sus cálculos;

    - que referido lo anterior, debía expresar, ya que en la región es un hecho notorio y comunicacional ventilado en la prensa escrita del Estado Nueva Esparta en múltiples oportunidades que los inmuebles a ser rematados fueron objeto de una invasión masiva por parte de terceros que no son parte en el presente juicio, extendiéndose dicha invasión a prácticamente toda la Urbanización de la cual forman parte estos (Brisas de La Sierra), por lo que aunado a lo anterior, la referida Depositaria Judicial, no cumplió con su obligación de cuidar y resguardar de terceras personas los bienes que les fueron dados en calidad de Deposito Judicial, y más aun, una vez verificada la invasión que como ha expresado anteriormente, dicho hecho, constituye un hecho notorio y comunicacional, del cual ineludiblemente tubo conocimiento cierto la Depositaria en cuestión y que hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto tendiente a dejar libre de personas y bienes los referidos inmuebles (casas), ni en el presente juicio ni mucho ante ninguna otra autoridad competente por la materia (Ministerio Público y Órganos de Seguridad del Estado) contraviniendo por falta de acción propia (no hizo la custodia efectiva de los bienes depositados, y mucho menos hizo actos de conservación) y negligencia (al no tomar ninguna acción tendiente a hacer cesar la invasión en comento), una obligación que le es propia a tenor de lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, específicamente los artículo 1, 2, 11 y 17 de la Ley sobre Deposito Judicial, 1.270 y 1.756 del Código Civil, entre otros;

    - que la Depositaria Judicial del Caribe C.A., fue formalmente puesta en posesión de los bienes que serán rematados al momento de practicar la medida judicial de embargo, por lo que debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones de guarda, conservación y defensa de los referidos inmuebles;

    - que a pesar de ser extemporánea por anticipada la relación de cuentas por tasas y emolumentos, presentada por la Depositaria Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial formalmente impugna y desconoce, los montos y rubros presentados por la Depositaria Judicial, mediante apoderado, por no adaptarse a la realidad, y por no haber cumplido ésta con sus obligaciones legales, al momento de ser puesta en posesión de los bienes inmuebles a ser rematados y si la depositaria no cumplió sus obligaciones mínimas de ley, que no eran otras, que cuidar los bienes embargados y puestos a su custodia, como un buen padre de familia, como es posible que su representada deba entonces pagar contraprestación de ningún tipo, por una obligación que fue ciertamente incumplida por su titular;

    - que sin que el argumento a desarrollar contradiga los planteamientos antes referidos, sino por el contrario den soporte a estos, y por cuanto según lo expresado por el supuesto apoderado de la Depositaria Judicial, lo hace según un poder única y solamente autenticado ante Notaría Pública, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Deposito Judicial, en cuanto cuando éstas ejercen sus funciones por intermedio de apoderado, el mismo “el poder”, debe necesariamente estar registrado, hecho que no manifiesta el citado apoderado en su diligencia de fecha 18.03.2009, por lo que desconoce e impugna la referida actuación, pidiendo que se tenga como no efectuada, hasta tanto se le de cumplimiento al referido artículo 18 de la Ley eiusdem.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se extrae que a pesar de la gravedad y importancia de los hechos resaltados por la representante judicial de la parte ejecutante se observa que los involucrados no promovieron, ni evacuaron pruebas, tendentes a comprobar o a enervar lo dicho, y por esa razón, el Tribuna con el sano propósito de obtener la verdad, y proferir un fallo que se ajuste a la realidad, ordena de acuerdo a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que permite que, después de presentados los informes, dictar un auto para mejor proveer, a fin de que el Tribunal se pueda formar su criterio para decidir la controversia planteada, destinado a conocer si en efecto las viviendas pareadas signadas con los Nros. 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 52, 53 y 54, así como las viviendas solas signadas con los Nros. 98, 107 y 104, ubicadas en la Urbanización Brisas de La Sierra, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que fueron embargadas ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 y 26 de mayo del 2005 según emana del acta levantada en esa misma fecha y que son o fueron objeto del deposito judicial confiado a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A. fueron objeto de invasiones por parte de terceros. En consecuencia, se dispone oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe si media denuncia sobre dicho hecho incoada por la referida Depositaria Judicial, la parte ejecutante sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., la parte ejecutada sociedad mercantil INVERSIONES GARGON C.A., o el acreedor hipotecario, a quien mediante acta de remate emitida en fecha 16.04.2009 se le adjudicó la propiedad de las mismas, para lo cual se le concederán diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de que cumpla con el requerimiento efectuado, y asimismo, se ordena practicar una inspección judicial en las mencionadas viviendas, a objeto de verificar el hecho antes referido, fijándose a tal efecto, el séptimo (7°) día de despacho siguiente a hoy, a las 3:20 p.m.

    Todo ello, en razón de la necesidad de contar con elementos que permitan emitir el fallo correspondiente. Y así se decide.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER con el objeto de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe si media denuncia sobre la invasión por parte de terceros de las viviendas pareadas signadas con los Nros. 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 52, 53 y 54, así como las viviendas solas signadas con los Nros. 98, 107 y 104, ubicadas en la Urbanización Brisas de La Sierra, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que fueron embargadas ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 y 26 de mayo del 2005 según emana del acta levantada en esa misma fecha y que son o fueron objeto del deposito judicial confiado a la Despostaría Judicial Del Caribe C.A. incoada por la referida Depositaria Judicial, la parte ejecutante sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., la parte ejecutada sociedad mercantil INVERSIONES GARGON C.A., o el acreedor hipotecario, a quien mediante acta de remate emitida en fecha 16.04.2009 se le adjudicó la propiedad de las mismas, concediéndosele diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de que cumpla con el requerimiento efectuado. Se dispone asimismo, practicar una inspección judicial en las mencionadas viviendas, a objeto de verificar el hecho antes referido, fijándose a tal efecto, el séptimo (7°) día de despacho siguiente a hoy, a las 3:20 p.m.

    Asimismo, se le advierte a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento de las diligencias probatorias ordenadas, se procederá al primer (1°) día de despacho siguiente a dictar el fallo correspondiente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: N° 7199/03

    JSDEC/CF/mill

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

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