Sentencia nº 00928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: C.E.M.

Adjunto a oficio Nº 9267, de fecha 26 de septiembre de 1997, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 16 de octubre de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2.000, la Sala deja constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. A.M.C. en su condición de Secretaria y al Ciudadano R.J.G. en su carácter de Alguacil, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado C.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 1997, la abogada A.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1971, bajo el Nº 14, Tomo 84-A, demandó por cumplimiento del contrato de arrendamiento; que originalmente había celebrado la sociedad mercantil INVERSIONES TEISAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 124-A, en fecha 4 de octubre de 1977, y que le fue cedido a la actora; a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1983, bajo el Nº 25, Tomo 8-A Sgdo, sobre un local comercial identificado mediante el Nº 2, que forma parte del Edificio La Montaña, situado en la Avenida Stadium, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro (antes Parroquia S.R.), del Municipio Libertador del Distrito Federal, presuntamente por vencimiento del término estipulado en el mismo para la entrega del inmueble totalmente desocupado y el pago de daños y perjuicios correspondientes.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1997, oportunidad de la contestación de la demanda, las abogadas H.L. deQ. y M. deL.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.599 y 58.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, es decir, la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, alegando que:

…siendo el Contrato de autos a tiempo indeterminado y la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, el competente para conocer y decidir es el Ministerio de Fomento y no el Tribunal Ordinario, ya que de aceptar lo contrario, se contraría expresamente el texto de una norma con rango de Ley, como es el Decreto Legislativo de Desalojo y Vivienda

En sentencia de fecha 23 de julio de 1997, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que:

Con relación a la falta de jurisdicción alegada, aduciendo la demandada que este Tribunal no la tiene para conocer del presente asunto, por razón de la materia, esto es, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, y por tal motivo el órgano competente para conocer de dichas acciones es la jurisdicción administrativa. Observa este juzgador que dicha circunstancia ha sido aclarada por innumerables decisiones tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de los Tribunales de Instancia, donde se ha afirmado de manera conteste por la primera (Corte Suprema de Justicia), que independientemente de la naturaleza del contrato de arrendamiento, el conocimiento de ese tipo de acciones corresponde a los organismos del Poder Judicial, Ahora bien, resulta evidente que nuestro legislador ha otorgado jurisdicción a los Tribunales competentes por la materia, para conocer de este tipo de acciones, razón por la cual la falta de jurisdicción alegada no puede prosperar

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1997, la abogada M. deL.S., co-apoderada de la parte demandada, impugnó la anterior decisión y solicitó la regulación de la jurisdicción para ante esta Sala.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1997, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de la apoderada de la parte demandada, acordó remitir el expediente a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II ANALISIS DE LA SITUACION

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por el presunto vencimiento del término estipulado en el mismo, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., ambas partes antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 23 de julio de 1997.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que la abogada de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada M. deL.S., Inpreabogado Nº 58.927, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vicepresidente,

J.R.T.

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

A.M.C.

EXP. NRO. 14.105

CEM/hra

Sent. 00928

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