Decisión nº PJ0082008000067 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000067

ASUNTO : AP41-U-2004-000089

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Recurrente: INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. (RESTAURANT MR. RIBS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo Nº 45-A-Pro de fecha 06 de marzo de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00226975-8.

Representación de la recurrente: ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.845.886, asistido por el Abogado G.A.H.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000188 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado A.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.940.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 18 de febrero de 2004, por la recurrente, ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-4472 de fecha 31 de mayo de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Juez Distribuidor de lo Contencioso Tributario, la Administración Tributaria remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo enviado y recibido a este Juzgado en fecha 09 de julio de 2004, dándosele entrada el 13 de julio de 2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2006, fue consignada por Secretaría la última de las boletas libradas y mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 18 de enero de 2005, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 17 de febrero de 2005, fue consignado escrito de informes de la parte recurrida y en igual fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa.

En fecha 03 de mayo de 2007, la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia contenciosa tributaria, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose se libren boletas de notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y al Fiscalía General de la República.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, exponen:

En primer término señala que el Acto impugnado se incurrió en una interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria y que se extralimito, argumentando que en ningún momento se puede hablar de un error material en el cálculo debido a que la sanción tipificada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, establece un límite mínimo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y un limite máximo de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), asimismo, sostiene que la sanción que se establezca no necesariamente tiene que ser la mitad, es decir, sesenta y dos coma cincuenta Unidades Tributarias (62,50 U.T.).

Que mal puede entenderse como un error material, el hecho considerado en el Acto impugnado y por el cual la Administración modificó el criterio aplicado e imponer uno nuevo alegando un error material en el monto de la sanción, sostiene que esto no constituye un error material. Que en el acto objetado a través del jerárquico el funcionario actuante al ver los hechos y la intención de la contribuyente de cancelar sus impuestos, que agrega que un atenuante establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, razón esta que dio lugar a la imposición de una sanción de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), en cumplimientos de lo establecido en el Referido Código.

Advierte, que la consideración por parte del funcionario fiscal de unos elementos para imponer una sanción, no es un acto de error material, sino un hecho para lo cual la Ley lo faculta y prevé la discrecionalidad del funcionario.

Alega, que la Administración Tributaria mediante la intervención de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital incurrió en exceso al pretender aplicar una sanción, que refiere no puede ser aplicada y que no tiene fundamento legal, porque si bien la Administración tiene el deber de recaudar impuestos, no puede legislar.

Aduce, que para el momento de imponer sanciones, debe considerarse cual es el grado de valor que se le puede aplicar a la falta cometida y verificar si existió o no la intención de evadir al Fisco o de violar una Norma tributaria, que este elemento debe servir de base para la aplicación de una sanción. Observa, que en el presente caso, la recurrente si ha efectuado el pago requerido por la Administración.

Sostiene que la Resolución objetada violó el debido proceso, alegando que la recurrente no puede ser sancionada y posteriormente modificada la sanción sin aplicación de criterio alguno, ni aumentar tal monto, que esta circunstancia esta prohibida y en consecuencia solicita se anule tal sanción.

2. La administración tributaria.

En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

En Primer lugar, en lo que respecta al alegato referido a que en el Acto objetado se incurrió en una interpretación equivocada y en una extralimitación de funciones, señala que la administración aumentó la multa impuesta porque incurrió en un error material, ya que sostiene que la multa debió sancionarse en un término medio entre 25 y 100 Unidades Tributarias, el cual ubicó en 62,5 Unidades Tributarias, lo cual incremento la sanción que había sido ordenada en 30 Unidades Tributarias. En tal sentido advierte, que tal proceder tiene su base en el Numeral 5, del artículo 108, 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que en el presente caso, la Administración al modificar la sanción aplicada en principio, actúo en observancia del texto expreso de la Norma que prevé la multa, en uso de su potestad modificatoria, que expone tiene conferida conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en lo referido al alegato en el que se señala que se obvió por parte de la Administración, considerar el grado del valor que se le puede aplicar a la falta cometida y verificar si existió o no la intención de evadir una Norma, el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se entendiera por reproducida la motivación dada en el Acto impugnado, en la que se argumenta que en este caso se trataba de una infracción del tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.

Alega, en cuanto al punto referido al vicio en el procedimiento, que no fueron expresadas las razones de hecho ni de derecho que sustentara el vicio del procedimiento alegado y que en tal sentido, advierte que no hay materia sobre la cual decidir.

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000188 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se pronuncia, como punto previo, sobre lo que calificó como un error material en el Acto recurrido, señalando, que en el segundo párrafo de la Resolución Nº RCA/DR/CAEA/2002/000293 de fecha 06 de diciembre de 2002, la División de Recaudación incurrió en un error material al indicar que el término medio de la sanción aplicable al ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas contenido en el numeral 5, del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, corresponde a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y que los límites mínimo y máximo de la sanción aplicable corresponde a los montos de veinticinco y 100 unidades tributarias (25 y 100 U.T.), por lo que determinó que el término medio correcto es la cantidad de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.). En tal sentido. La Administración Tributaria procedió a modificar la multa de la cantidad de Bolívares trescientos noventa y seis mil exactos (Bs. 396.000,00) a la de Bolívares ochocientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 825.000,00).

Asimismo, se señaló que la materialización de los ilícitos administrativos no admite ningún elemento de valorización subjetiva y que la situación económica de la contribuyente no es un atenuante que permita disminuir la multa y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución RCA/DR/CAEA/2002/000293 de fecha 06 de diciembre de 2002, se anuló la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000346 de fecha 23 de enero de 2003 y se ordenó emitir una nueva Planilla en los términos antes señalados.

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-4472 de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó copia de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000188 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de agosto de 2003, Copia de la Planilla de Liquidación Nº 011001242000910 del 06 de noviembre de 2003 y de la Planilla Para Pagar (Liquidación) con número de liquidación: 01101242000910.

    De los documentos antes señalados este Tribunal observa que no habiendo sido cuestionadas dichas copias en ninguna forma por la Administración recurrida, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si el funcionario que suscribió el Acto objetado se extralimitó en su competencia; 2) Establecer si la Administración debió valorar si hubo o no la intención de cometer el ilícito por parte de la recurrente; 3) Analizar si se violó o no el debido proceso.

    1) Determinar si el funcionario que suscribió el Acto objetado se extralimitó en su competencia

    En su escrito recursorio la parte recurrente alega, que el Gerente actuante en el Acto impugnado se extralimitó al modificar la multa impuesta en la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2002/000293 de fecha 06 de diciembre de 2002 que era de treinta unidades tributarias (30 U.T.), a una multa mas onerosa, que colocó en la cantidad de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.).

    En tal sentido, en el Acto objetado se apoya dicha modificación en que la primera multa era producto de un error material y que por tanto era menester de la Gerencia actuante modificar la multa, apoyándose en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

    …Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos…

    De este artículo es factible desprender que la Administración podrá realizar correcciones en cualquier momento, bien sea de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se trate de un error material o de cálculo. En igual sentido apunta el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tiene el mismo contenido y en los cuales señala la parte recurrida, se encuentra prevista la figura de la potestad rectificadora.

    De esta forma se plantea la interrogante, ¿Que debe entenderse por error material? Sabemos que el error es un concepto vinculado a equivocación, a tener una visión equivocada de algo, en este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 84, le da la posibilidad a la Administración de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, Norma que va en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, siendo este de mismo contenido.

    Las normas transcritas ut supra diferencian los errores materiales de aquellos por error de cálculo, sucedidos, no por equivocaciones, por omisión o confusión en las cifras de los montos sujetos a ser determinados, sino en la determinación resultante, a que pueda hacer referencia el acto, como obligación que no fue cumplida o que se hará exigible en un futuro.

    Los errores materiales son equivocaciones concretas que no afectan el fondo del acto sino mas bien la forma de este, un ejemplo de error material sería que la Administración señalara a la recurrente como Mr. Ritz cuando su verdadero nombre es Mr. Ribs, es evidente que la Administración en este caso habría cometido un error material al nombrar a la contribuyente incorrectamente, sin embargo, en este supuesto, el acto contiene su primera denominación y también el número de R.I.F., correcto, lo cual le permitiría conocer a la recurrente que el acto fue dictado en su contra, Además, dicho error no sería un impedimento a la contribuyente para ejercer sus recursos de forma temporánea, por lo que el error material plasmado en el ejemplo, no causaría perjuicio alguno.

    Otro error material que se pudiera considerar como tal, sería que en la Providencia que se impugna, la Administración señalara cifras erradas de una cantidad que se adeuda verdaderamente, igualmente es posible hablar de error de cálculo, sí por ejemplo, al dictarse la Resolución y establecerse el monto, se indicara que diez unidades tributarias vigentes (10 U.T.) es igual a cualquier otro monto diferente a la cantidad de Bolívares (Bs. 376.320,00), en ese caso, es admisible deducir que pudo haber ocurrido un error al realizar el cálculo.

    En el presente caso, de la Resolución objetada se desprende, que en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DR/CAEA/2002/000293 de fecha 06 de diciembre de 2002, se expresa, que la recurrente realizó el pago de la tasa por concepto de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al año 2001, de forma extemporánea, que esto contravenía el numeral 2 del artículo 10 y el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, una vez dadas estas razones se procedió a aplicar de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, una multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.).

    Sin embargo, se señaló que dicha multa era producto de un error material, al indicar que el término medio de la sanción era treinta unidades tributarias (30 U.T.), agregando que si el limite inferior corresponde a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y el máximo a cien unidades tributarias (100 U.T.), el termino medio debió haberse ocurrido en la cantidad de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.) y no la señalada. En vista de lo cual y apoyándose en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, modificó la multa.

    Resulta evidente, que en el presente caso, se incurrió en un error material al señalarse que el término medio eran treinta unidades tributarias (30 U.T.) cuando lo correcto era la cantidad de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.), situación que configuró el supuesto plasmado en la Ley, específicamente en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, por medio de los cuales, es permisible para la Administración corregir errores materiales, por lo tanto, se concluye que no se incurrió en exceso y no existió extralimitación por parte de la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al modificar la multa impuesta. Así se decide.

    2) Establecer si la Administración debió valorar si hubo o no la intención de cometer el ilícito por parte de la recurrente

    Con respecto a este punto, la contribuyente alegó, que la Administración debió valorar el grado de la infracción cometida y verificar si existió o no la intención de violar la Norma, que debe tomarse en cuenta que ya realizó el pago referido a la renovación y autorización del registro para el expendio de bebidas alcohólicas.

    En tal sentido, del Acto recurrido, se evidencia que la contribuyente disponía hasta el 24/01/2002 para realizar el pago correspondiente a la tasa de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas siendo cancelada, según se evidencia de autos, el 12/03/2002 lo que determina que el mencionado pago fue realizado en forma extemporánea, en consecuencia contravino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales son del tenor siguiente:

    …Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    …omissis…

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes

    …omissis…

    Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

    b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización…

    Asimismo, en la Resolución objeto del presente Recurso, se señaló, que la recurrente no cumplió en el lapso establecido con la obligación reflejada supra, motivo por el cual se le sancionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    …Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …omissis…

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas…

    Del texto anterior se observa que para aquellos incursos en el supuesto descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, serán sancionados con una multa fijada de 25 unidades tributarias (25 U.T.) a 100 unidades tributarias (100 U.T.). En el caso concreto se observa que la Administración no consideró la infracción mas gravosa como para imponer el límite máximo y decidió aplicar el término medio.

    Igualmente, la recurrente alegó, que al momento de la imposición de la multa la Administración debió valorar el grado de la infracción y ver sí hubo o no la intención de evadir la Norma. En cuanto a este punto, se advierte que la misma no es procedente, ya que, la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

    3) Analizar si se violó o no el debido proceso

    En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que se violó el debido proceso, cabe destacar, lo que ya en anteriores oportunidades ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de esta garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando entre dichos aspectos:

    …el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo…

    . (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    En tal sentido, se desprende de la Resolución objeto del presente Recurso, que la multa impuesta surgió producto de la revisión fiscal realizada a la recurrente, relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual se encuentra establecido de forma clara en el Código Orgánico Tributario, que ordena en su Capitulo III, Sección Quinta, el procedimiento de verificación, lo siguiente:

    …Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176.- Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria…

    De los textos transcritos se desprende, que la Administración Tributaria esta autorizada por Ley a verificar el cumplimiento de los deberes formales, pudiendo ser los establecidos en el Código Orgánico Tributario, así como también, en cualquier otro texto tributario, como sucede en el caso subjudice y establecer las sanciones a que haya lugar.

    Igualmente, el incumplimiento de deberes formales atribuidos, una vez verificados por la Administración Tributaria, traerá como consecuencia, que al establecimiento se le imponga su respectiva sanción, mediante Resolución que se notificará al contribuyente, cuestión que en el presente caso, se ocurrió mediante Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2002/000293 de fecha 06 de diciembre de 2002, la cual fue atacada en sede administrativa, en el tiempo hábil estimado por la Ley, por quien recurre en este proceso el 27 de marzo de 2003.

    Asimismo, el Recurso Jerárquico fue admitido mediante auto Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000150, notificado a la recurrente el 25 de julio de 2003, de igual forma se observa, que los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sede administrativa fueron valorados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De los razonamientos expuestos, de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia, que la Administración Tributaria actuó de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para el caso de autos y de ninguna manera impidió la participación en el proceso de la contribuyente que recurre para defender sus derechos e intereses por lo que, esta Juzgadora observa que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y cumplió con el procedimiento correspondiente. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por intermedio del ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.845.886, actuando en su carácter de Director – Gerente de la contribuyente INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. (RESTAURANT MR. RIBS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo Nº 45-A-Pro de fecha 06 de marzo de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00226975-8, asistido por el Abogado G.A.H.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000188 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000188 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación N° 011001242000910 de fecha 06 de noviembre de 2003, por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825,00),

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente INVERSIONES GOLD NUGGET, C.A. (RESTAURANT MR. RIBS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo Nº 45-A-Pro de fecha 06 de marzo de 1986, con Registro de Información Fiscal N° J-00226975-8, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficio y boleta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000067 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2004-000089

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