Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES GONSOL, C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 49-A, en fecha 17 de julio de 1978.-.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.M., AMIR NASSAR TAYUPE Y Z.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 57.778 y 55.658.-

PARTE DEMANDADA: J.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.033.085.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2006-000016

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 16-01-06, por los ciudadanos C.M., AMIR NASSAR TAYUPE Y Z.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 57.778 y 55.658, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 49-A, en fecha 17 de julio de 1978, parte actora en el presente juicio.

Explana la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es administradora de un inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio CORO VERA, Torre Coro, signado con el Nº 5-A, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Mis Encantos, Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del contrato celebrado en fecha 15-01-1980, con la sociedad mercantil Aragón, C.A. Que en fecha 01-12-1999, el apartamento anteriormente descrito fue arrendado por su representada en forma privada, a la ciudadana J.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.033.085, que en fecha 04-12-1997, la Dirección de Inquilinato Departamento de Regulación, del actual Ministerio de Infraestructura, reguló el canon en la cantidad de Treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 38.750,00).

Que la arrendataria no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente, a los meses de Diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004; enero a noviembre de 2005. Por lo que demanda a la ciudadana J.P., anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio CORO VERA, Torre Coro, signado con el Nº 5-A, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Mis Encantos, Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y en la extinción del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas. Segundo: En pagar las costas y costos del procedimiento.

Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de Un millón trescientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 1.395.000,00).-

En fecha 19 de enero de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, en fecha 01-02-2006, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, la cual no se materializó.

En fecha 27-03-2007, compareció la parte demandada ciudadana J.P., anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.231 y consignó original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194, de fecha 8 de marzo de 2007, en la que se publicó el Decreto Nº 000488 de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, recayendo dicho decreto en el inmueble objeto del presente juicio. Posteriormente en fecha 28-03-2007, se excitó a las partes para que acudieran a un acto conciliatorio fijado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó la notificación a la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento que el inmueble objeto del presente juicio, está afectado por el decreto anteriormente señalado.

En fecha 05 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en el presente juicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 216, siempre que conste en el expediente que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, debe tenerse como citada para la contestación de la demanda, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Tal citación ocurrió en fecha 27 de marzo de 2007, cuando el demandado asistido de abogado acudió al proceso y presentó diligencia mediante la cual consignó la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el No. 00194, de fecha 8 de marzo de 2007, entendiéndose que desde ese día (27 de marzo de 2007) la parte demandada está a derecho en el proceso, y por ende debía acudir a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, lo cual no ocurrió.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO.

En el presente caso, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al juicio medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento a la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del instrumento contentivo de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/11/2005, bajo el No. 54, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; 2) copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 15/01/1980; 3) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes, en fecha 1° de diciembre del año 1999; 4) Copia simple de Regulación de Inquilinato, de fecha 04/12/1997; 5) Copia simple de los estatutos de Inversiones Gonsol, C.A; deben ser apreciados por este Tribunal.

En efecto, en lo que respecta a los numerales 1, 4 y 5, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al numeral 3, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que de el dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contrato antes señalado la existencia de relación locativa entre las partes y así se decide.-

En cuanto al documento señalado en el numeral 2, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto constituye una copia simple de un instrumento privado, la cual carece de todo valor probatorio dentro del presente juicio y así se decide.-

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero 2003 hasta diciembre de 2003, enero de 2004 hasta diciembre de 2004, enero de 2005 hasta noviembre de 2005, respectivamente, e igualmente considera este sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-

Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de desalojo deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado, tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago de treinta y seis cuotas de cánones de arrendamiento, ha solicitado el desalojo, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

  1. QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CÁNON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.-

De esta manera, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla las causales de desalojo y los requisitos sustantivos de procedencia de dicha pretensión, señalando expresamente como uno de ellos la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la arrendataria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL C.A., contra la ciudadana J.P., identificados plenamente en estos autos y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A., en contra de la ciudadana J.P., ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ordena que la parte demandada, entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: “Un apartamento situado en el edificio “CORO VERA”, Torre Coro, signado con el No. 5-A, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.A.H.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.A.H.

Asunto: AP31-V-2006-000016

JACE/MFAH/Mariví

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