Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES GORI C.A.

ABOGADOS: O.C.S.A.

DEMANDADO: C.A. SEGUROS CATATUMBO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

EXPEDIENTE Nº: 17.619

I

Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, la abogado O.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.068.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES GORI C.A., registrada el 19 de octubre de 2001, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 12, tomo 29-A; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la C.A. SEGUROS CATATUMBO.

En fecha 31 de enero de 2005 la demanda es admitida, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 15 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por el representante legal de la demandada de autos.

En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado R.T., presentó escrito de cuestiones previas, dichas cuestiones previas fueron contradichas por la actora en fecha 06 de abril de 2004. En fecha 16 de mayo de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado y presentó en fecha 23 de mayo de 2005, el correspondiente escrito.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante haber contratado las pólizas de incendio y robo Nros. 6008800 y 6008463 con la C.A. SEGUROS CATATUMBO, eligiendo las partes como domicilio especial y excluyente la ciudad de Valencia, que las pólizas tenían vigencias desde el 26/04/2002 hasta el 26/04/2003, que fueron negociadas y canceladas en moneda extranjera, concretamente el dólares de los estados unidos de Norteamérica por 1.396,70 $,

Continua alegando que en la póliza de seguro de robo Nro. 6008463 la aseguradora amparaba mercancía propia de la empresa hasta por la suma de U.S. 100.000,00, monto que varió a U.S. 200.232,99, una vez que, tomando en cuenta la proximidad de la llegadas de dos container de mercancía para la actora por la época decembrina, su presidente M.G.d.A. por medio del corredor de seguros C.R.G.O., con cedula de identidad Nro. 7.104.545, con credencial Nro. 3526 del Ministerio de Hacienda y Nro. 379 del Ministerio de Finanzas, solicitó a través de cartas dirigidas a la accionada, dos aumentos de sumas aseguradas, especificados así:

La primera carta en fecha 19/11/2002 solicitó un aumento de suma asegurada de U.S. 70.000, para ambas p.i.y. robo, recibidas por la aseguradora en esa misma fecha el 19/11/2002.

La segunda carta en fecha 10/12/2002 se solicitó un aumento de suma asegurada de U.S 30.232,99, recibida por la compañía aseguradora en la misma fecha 10/12/2002. Alega la actora que al no ser rechazadas las comunicaciones por la aseguradora, son consideradas aceptadas por la demandante, y que estando vigentes ambas p.d.s., en el establecimiento de la actora ocurrieron dos siniestros de robos, ambos denunciados al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 02/01/2003 y 17/04/2003.

Afirma que estando dentro del lapso establecido por la aseguradora, la demandante realizó la respectiva notificación de los siniestros, a los cuales acompañó las denuncias realizadas y los balances de comprobación de perdidas en bolívares, como le fue exigido por la aseguradora.

Alega que a pesar de haber cumplido con todas las cláusulas contractuales que rigen la p.c.r., y no existiendo rechazo alguno por parte de la aseguradora, la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO no ha cumplido con el pago correspondientes a pesar de los constantes requerimiento de cobro, constituyéndose en mora en el cumplimiento de su obligación.

Debido a la negligencia de la empresa de rechazar o emitir los recibos de primas correspondientes, una vez que fueron recibidas las cartas de aumento de suma asegurada antes mencionada, y siendo cobradas dichas primas con el aumento de suma asegurada, en la fecha de renovación de la póliza, con vigencia desde el 26/04/2003 hasta el 26/04/2004, queda ratificada la aceptación por parte de la demandada de los dos aumentos de suma aseguradas solicitados por la actora.

Continua afirmando la actora que acudió a la superintendencia de seguros para denunciar a la demandada, en fecha 28/10/2004, que el departamento de conciliaciones emitió oficio al Departamento Legal sugiriendo se aperturara una averiguación administrativa a la demandada, que la aseguradora admitió su errónea interpretación sobre un supuesto infraseguro, que jamás existió y que además la aseguradora ofreció ante la superintendencia de seguros, pagar una suma en bolívares que no se corresponde con las perdidas ocasionadas a la actora con ocasión de los siniestros; que este ofrecimiento fue efectuado por la aseguradora a través de dos cheques que la actora nunca llegó a ver, ni le fue comunicado por ningún medio para su conocimiento, alega además, que la aseguradora al tratar de encubrir su error, emitió en primer lugar dos cheques Nros. 11106499 fechado el 08/09/2003 por Bs. 716.871,12 y otro signado con el Nro. 92107332 fechado el 27/11/2003 por la misma suma; alega que posteriormente la misma empresa emitió en Punto Fijo Estado Falcón, dos cheques Nro. 147638 fechado el 08/09/2003, por un monto de Bs. 3491057,04 y otro fechado el 11/11/2003 por Bs. 1.009.825,67, los cuales tienen la siguiente expresión “sin efecto”, donde se patentiza que la obligada trató de corregir su error pero sustituyéndolo por otro, y que además incurren en el error de que dos cheques tienen la misma fecha de expedición, lo cual es un ardid de la aseguradora en virtud de la denuncia interpuesta ante la superintendencia.

Continua relatando la accionante que la demandada de mala fé, alegó en la superintendencia que el pago ofrecido era en bolívares porque existía una supuesta prohibición debido al control de cambio vigente en el país, pero afirma, para la fecha correspondiente a la indemnización de los siniestros, lo que estaba vigente era la providencia 011 emanada de CADIVI, mediante la cual se autoriza a la empresas de seguros para pagar en divisas extranjeras, la cual apareció publicada el 21/02/2003 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.637, extraordinario Nro. 5629.

Fundamenta su reclamación en los artículos 1159, 1167, 1212, 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 21, 41, 55, 56 y 58 de la Ley de Contrato de Seguros, artículos 104 y 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Invoca igualmente los convenios cambiarios Nros. 1, 2 y 3 y la providencia 011 de CADIVI.

Demanda a C.A. SEGUROS CATATUMBO:

La suma de U.S. 3.366,58 dólares norteamericanos, que es el valor de la mercancía amparada por la p.d.s. reclamando que dicha cantidad sea cancelada por la demandada, al precio actualizado del dólar, para el momento de su pago efectivo, mediante una experticia complementaria del fallo.

Los intereses de mora calculados a la tasa corriente del mercado, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

Las Costas y Costos del Proceso.

La Indexación o Corrección monetaria, debido al tiempo transcurrido hasta la total ejecución del fallo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO C.A., admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que la actora contrató con la demandada pólizas de incendio y robo Nros. 6008800 y 6008463 respectivamente, con vigencia desde el 26/04/2002 al 26/04/2003.

Que ambas pólizas fueron canceladas en moneda extranjera.

Que la póliza Nro. 6008463, de seguro de robo, amparaba mercancías propias de la empresa GORI C.A., inicialmente hasta por un monto de U.S. 100.000,00, pagaderos en moneda nacional de curso legal, cantidad esta que posteriormente fue modificada hasta el equivalente de U.S. 170.000,00, con igual forma de pago en moneda nacional.

Que encontrándose vigente la póliza de robo, ocurrieron dos siniestros específicamente el 02/01/2003 y 17/04/2003, los cuales fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

Que la actora acudió ante la superintendencia de seguros e interpuso denuncia, logrando que se abriera una investigación en contra de C.A. SEGUROS CATATUMBO, signada con el Nro. 003100.

Niega que su representada no haya querido cumplir con el pago correspondiente, relacionado con los siniestros de robo sufridos por la actora; al contrario la demandada si ha querido pagar a la actora, negándose ésta a recibir el pago de ambos siniestros por no encontrarse conforme, aspirando a una cantidad de dinero mayor y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que al momento de establecer el monto a pagar por los siniestros sufridos por la actora, le hubiese aplicado el “INFRASEGURO”, recomendado por el ajustador de perdidas G.R.; que sin embargo al aumentar la cobertura de la póliza, puso a disposición de la actora el pago del siniestro en moneda de curso legal debido a la prohibición expresa de CADIVI de pagar siniestros en moneda extranjera.

Niega y rechaza, por ser una afirmación mal sana de parte de la actora, que la aseguradora hubiera preparado “un ardid o estratagema… en virtud de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia…”, al emitir cheques a favor de la actora, alegando que ofrecía el pago en bolívares debido a una prohibición expresa de CADIVI, prueba de ello es la p.N.. 0039 de fecha 11 de Enero de 2005, con la cual concluye la Superintendencia de Seguros la investigación realizada en contra de C.A. SEGUROS CATATUMBO, aperturada por denuncia de la actora INVERSIONES GORI C.A.

Alega que no es un capricho que la demandada quiera cancelar en bolívares o en moneda de curso legal los siniestros ocurridos a la actora, alega que existe un control de cambio implementado por el Estado y que de conformidad con el oficio signado Nro. CAD39103 recibido por la Presidencia de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, no se puede cancelar en moneda extranjera, salvo convención especial y que se entregaría el equivalente en moneda de curso legal.

Alega que actualmente está en vigencia la P.N.. 26 de CADIVI, y que está a su vez derogó a la p.N.. 011 de fecha 21 de febrero de 2003, norma ésta invocada por la actora.

Que la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO C.A., está dispuesta a pagarle a la demandante, por el primer siniestro ocurrido en fecha 02 de enero de 2003, Bs. 716.781,02 y por el segundo siniestro Bs. 4.500.882,71.

Niega que la demandada adeude a la actora la cantidad de U.S. 3.366,58 por concepto del valor de la mercancía objeto de los siniestros.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

  1. Que la actora contrató con la demandada pólizas de incendio y robo Nros. 6008800 y 6008463 respectivamente, con vigencia desde el 26/04/2002 al 26/04/2003.

  2. Que ambas pólizas fueron canceladas en moneda extranjera.

  3. Que la póliza Nro. 6008463, de seguro de robo, amparaba mercancías propias de la empresa GORI C.A., inicialmente hasta por un monto de U.S. 100.000,00, pagaderos en moneda nacional de curso legal, cantidad esta que posteriormente fue modificada hasta el equivalente de U.S. 170.000,00, con igual forma de pago en moneda nacional.

  4. Que encontrándose vigente la póliza de robo, ocurrieron dos siniestros específicamente el 02/01/2003 y 17/04/2003, los cuales fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

  5. Que la actora acudió ante la superintendencia de seguros e interpuso denuncia, logrando que se abriera una investigación en contra de C.A. SEGUROS CATATUMBO, signada con el Nro. 003100.

Admitida entonces la existencia del contrato de seguros, su vigencia y monto de coberturas, así como la ocurrencia de los siniestros y la procedencia de la indemnización, quedan solo como hechos controvertidos, el monto de la indemnización y si la demandada está obligada a pagar la misma en moneda nacional, o en moneda extranjera, concretamente en DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La actora con el libelo promovió (folios del 23 al 49) copia certificada de los documentos constitutivos estatutarios de la empresa demandante, los cuales por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se les concede valor probatorio, sin embargo se aprecia que en la presente causa no se encuentra debatida ni la personalidad jurídica de la demandante, ni la cualidad, ni la representación judicial de la actora, por lo que dicho instrumento nada aporta a los únicos hechos controvertidos en la presente causa.

Del folio 40 al 46, la demandante promovió el original de la POLIZA contratada, así como su condiciones generales y particulares, las cuales opuestas a la demandada no fueron desconocidas ni tachadas, por lo cual adquirieron el carácter de documento tenido legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tienen el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil.

Como quiera que la existencia del contrato de seguros, su vigencia, su fecha de inicio y terminación, el monto asegurado y el pago de la prima por parte de la demandante, SON HECHOS ADMITIDOS, de dichos documentos se analizará solo lo relativo a los hechos controvertidos, concretamente a la forma en que la demandada estaba obligada a pagar las indemnizaciones por los siniestros amparados por la misma, y en tal sentido, al folio 44 vuelto, corre agregada la NOTA DE COBERTURA PROVISIONAL en la cual se establece que el monto o suma asegurada, por concepto de “EXISTENCIAS” ES HASTA CIEN MIL DÓLARES ($100,000.00)

Igualmente el folio 45, corre agregado el ANEXO Nro. 01 de la Póliza en el cual se indica:

…QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO MEDIANTE EL PRESENTE QUE BAJO LA COBERTURA DE LA PÓLIZA ARRIBA CITADA SE ENCUENTRA INCLUIDO EL RENGLÓN EXISTENCIA SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE:

EXISTENCIA, HASTA……….………………………………… $ 100,000.00

Al folio 46 corre agregado el CUADRO DE PÓLIZA NRO. 6008463, en el cual se establece que las contingencias aseguradas son: ROBO, ASALTO Y ATRACO, que los bienes asegurados son MOBILIARIO, ENSERES, ÚTILES Y EQUIPOS, y que el monto asegurado es la suma e SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).

Igualmente en el folio 62, corre agregado el CUADRO DE POLIZA nro. 6008463, (renovación correspondiente al mes de abril de 2003) en el cual se establece que las contingencias aseguradas son: ROBO, ASALTO Y ATRACO, que los bienes asegurados son MERCANCIAS PROPIAS, MATERIAS PRIMAS, MOBILIARIO, ENSERES, ÚTILES Y EQUIPOS, y que el monto asegurado es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 272.000.000,00) para MERCANCIAS PROPIAS Y MATERIA PRIMA y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por MOBILIARIO, ENSERES, ÚTILES Y EQUIPOS.

Al folio 47 corre agregado el RECBO DE PRIMA en el que igualmente se indica que la suma asegurada es la suma de CIEN MIL DOLARES ($ 100,000.00).

Con tales probanzas queda entonces demostrado que el monto de la suma asegurada en la póliza Nro. 6008463, por concepto de robo, inicialmente fue hasta por un monto de U.S. 100.000,00, cantidad esta que posteriormente fue modificada hasta el equivalente de U.S. 170.000,00, sin embargo también se estableció que la suma asegurada era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 272.000.000,00) para MERCANCIAS PROPIAS Y MATERIA PRIMA y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por MOBILIARIO, ENSERES, ÚTILES Y EQUIPOS.

A los folios 50 y 51 corren agregados los documentos privados consistentes en comunicaciones relativas al aumento de suma asegurada, pero como quiera que ese hecho también fue admitido por la parte demandada, dichos instrumentos nada aportan a los únicos hechos controvertidos en la presente causa, como son el monto a indemnizar y si la asegurada estaba obligada a pagar la indemnización en moneda nacional o en moneda extranjera.

Del folio 52 al 63 corren agregados documentos privados relativos al cumplimiento por parte de la demandada a sus obligaciones contractuales relativas a la debida participación a la empresa aseguradora, del acaecimiento del siniestro, y consignación de los debidos recaudos, pero como quiera que esos hechos también fueron admitidos por la demandada, tales instrumentos no se valoran púes no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

Del folio 74 al folio 371, corre agregada la copia fotostática simple del expediente administrativo que cursó por ante la Superintendencia de Seguros, a cuyas fotocopias simples de documentos privados y documentos administrativos, no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pueden ser promovidos en copia simple, sino que se trata -en su mayoría-de documentos simplemente privados promovidos en fotocopia, y algunos documentos administrativos igualmente promovidos en copia simple, por lo que no se les puede conceder ningún valor probatorio a los recaudos que rielan del folio 74 al folio 371 de la pieza principal y así se declara

En el lapso probatorio la demandante ratificó el contenido de la p.a. al libelo, la cual ya fue suficientemente valorada.

Igualmente invocó el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios “..319, 319, 320, 321 y 322 del expediente…”, sin embargo, tales instrumentos fueron desechados por tratarse de copias simples de documentos privados, tal como se declaró en el párrafo precedente de esta decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió (folios del 47 al 51 de la segunda pieza) copia simple de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 37.674 de fecha 22 de abril de 2003, en la cual aparece publicada la P.A.N.. 026 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de la clase de actos que la Ley ordena sean publicados, de conformidad con lo establecido por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrado que dicha p.a. DEROGO LA P.A. NRO.011 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 37637 DE LLA MISMA FECHA, sin embargo se observa que la P.A.n.. 026, entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 37.674 esto es, en fecha 22 de abril de 2003, pero como quiera que los siniestros ocurrieron 02 de enero de 2003 y 17 de abril de 2003, para dichas fechas se encontraba aun vigente la p.a.n.. 011 de CADIVI y así se declara.

De los folios 52 al 55 corre agregada la copia fotostática simple del oficio CAD 391-03 emanado de la omisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 05 de mayo de 2003, cuyo documento administrativo, en caso de haber sido consignado en original o copia certificada emitida por el mismo instituto, se le concedería valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de funcionario público con competencia para emitirlo, por lo que el mismo merece fe en su contenido, pero que en ningún caso puede asimilarse a un documento público, por lo que no puede concederse valor probatorio a una copia simple de dichos documentos administrativos, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos que son la única clase de documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden promoverse en juicio en copia simple, y así se declara.

A los folios del 56 al 80 corre agregó el original de la p.a.N.. FSS-2-1-004989 de fecha 19 de enero de 2005, a cuyo documento administrativo promovido en original consignado en original, se le concede valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de funcionario público con competencia para emitirlo, no tachado ni impugnado, y no desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, y con el mismo queda establecido que la Superintendencia de Seguros consideró que no existían “…meritos para ordenar la apertura de una averiguación administrativa a C.A. DE SEGUROS CATATUMBO por cuanto a juicio de este Superintendente su actuar en el caso in commento no es subsumible en los presupuestos del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…”

Asimismo, en cuanto a los montos de las indemnizaciones por los siniestros ocurridos, quedó establecido en el procedimiento administrativo, que:

“…Que tomando en cuebnta el total de perdida reclamada corregida establecida en el nuevo ajuste realizado el 11 de junio de 2003, de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.084.628,28), mas gastos de reparación del local, menos el deducible y la prima a pagar por aumento de suma asegurada, el monto total a indemnizar por concepto del primer siniestro a la asegurada, quedó establecido en la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 716.871,02).

Con relación al segundo siniestro, igualmente quedó establecido en sede administrativa, que:

“… Debido a que para el análisis y la sustanciación del primer siniestro se aprobó el aumento de la suma asegurada y se descontó del monto a indemnizar la prima correspondiente, se eliminó para el segundo siniestro la aplicación del infraseguro, quedando una perdida general reconocida en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.882,71).

Así pues, quedó establecido en sede administrativa la procedencia de la reclamación, lo cual igualmente es un hecho admitido en la presente causa, y que los montos de indemnizaciones a que estaba obligada la aseguradora, eran los antes determinados.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Admitida como fue en la presente causa la existencia del contrato de seguros, su vigencia y monto de coberturas, así como la ocurrencia de los siniestros y la procedencia de las indemnizaciones, quedan por determinar el monto de la indemnización y si la demandada está obligada a pagar la misma en moneda nacional, o en moneda extranjera, concretamente en DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica.

En cuanto al segundo de los puntos, esto es, si la demandada está obligada a pagar el monto de las indemnizaciones en moneda nacional o en moneda extranjera, se observa que el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago

. (Negritas de la Sala).

Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión, se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, salvo convención especial; esto dicho significa que, si y solo si, en el documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial de pago en moneda extranjera, no será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela.

En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en las pólizas cuyo cumplimiento se demanda, NO SE HIZO CONVENCION ESPECIAL en tal sentido, es decir, no existe ninguna disposición especial que establezca que los pagos se harían EXCLUSIVAMENTE en moneda norteamericana, por lo que, aún cuando se haya convenido que el monto asegurado era la suma de $ 170,000.00, la empresa aseguradora puede, perfectamente, liberarse pagando el equivalente de dicho monto, en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago.

En este sentido el tratadista patrio, J.M.-Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", publicado por la Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:

"En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la única moneda in obligatine sería la moneda extranjera, estando la moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del 'día de pago' que es la indicada en el citado artículo 94 LBC si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio 'del día que el pago sea exigible', o sea, el día del vencimiento, como en cambio indica el artículo 499 Cód. Com. si la tasa de cambio era más baja respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada para evitar la dilación del deudor de mala fe.

Para remediar esta incongruencia con las consecuencias que el más elemental sentido de justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen, se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que al deudor sólo le estaría atribuida la 'facultad alternativa' de pagar con la moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad patrimonial expresada con la moneda extranjera, que él ha resuelto no utilizar en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no sólo con los intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód. Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago en la moneda extranjera in obligatine. Para ser coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la posibilidad de que le deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su obligación con la moneda extranjera originariamente pactada...".

Así mismo, J.O.R., en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente:

"...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...".

Como se desprende claramente de las opiniones doctrinales antes copiadas, y dada la expresa disposición contenida en el artículo 94 del Código de Comercio antes copiado, es perfectamente valido convenir el pago de obligaciones en moneda extranjera, y en estos casos, el deudor se libera entregando el equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, SALVO QUE se haya establecido lo contrario, es decir, que se haya establecido que el pago se haría única y exclusivamente en moneda extranjera.

La demandante invoca en su favor la p.a.N.. 011 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a cual quedó derogada posteriormente por la p.N.. 026 del mismo ente, sin embargo, considera quien juzga que dichas disposiciones solo regulan los requisitos que debía cumplir los aseguradores para obtener moneda extranjera (Dólares) a los fines de pagar las obligaciones que contractualmente hubiesen contraído, pero ello en modo alguno significa que las empresas aseguradoras están OBLIGADAS a pagar en dólares, las indemnizaciones por p.d.s. celebradas, aún cuando se haya establecido el monto asegurado en esa moneda extranjera, púes, tal como se señaló con anterioridad, la Ley del Banco Central de Venezuela establece que en estos casos, el deudor se libera pagando el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, SALVO que se haya establecido que el pago únicamente podría hacerse en moneda extranjera, lo cual no es más que la reiteración del principio que rige en materia civil, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera, contenido en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

De modo pues que en Venezuela, es perfectamente válido contraer obligaciones en moneda extranjera, pero a menos que en el contrato se establezca expresamente que la ÚNICA forma de pago aceptable es la misma moneda extranjera, el deudor se libera pagando el equivalente en moneda nacional a la tasa vigente para el día del pago.

A pesar de que la demandante centra toda la fundamentación de su pretensión en que la demandada debía pagarle el monto asegurado en dólares norteamericanos, al final, en su petitorio demanda que le sea pagada la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3.366,58) afirmando que “…Dicha cantidad debe ser cancelada por la demandada al precio actualizado del dólar norteamericano para el momento de su pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo…” Con lo cual no hace más que reconocer la posibilidad de que el deudor se libere pagándole la indemnización en moneda nacional, a la tasa vigente para la fecha del pago, tal como reiteradamente se ha señalado a lo largo de este fallo.

Por ultimo, en cuanto al monto de las indemnizaciones, se observa que correspondía a la actora probar el monto de las mismas, por cuanto el demandado aceptó la procedencia de la reclamación, pero rechazó el monto demandado, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la demandada probar el monto de la reclamación, lo cual no probó; Sin embargo el demandado promovió el original de la resolución de la Superintendencia de Seguros en la cual quedó establecido el monto de las indemnizaciones en Bs. 716.871,02 para el primer siniestro y Bs. 3.491.057,04, para el segundo siniestro; por lo que, dado que la demandada ADMITIO la procedencia de la reclamación y que la demandante no probó el monto de las mismas, el único parámetro que tiene esta juzgadora para establecer dicho monto, son las cantidades que quedaron determinadas en el procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia de Seguros, esto es, las sumas de Bs. 716.871,02 y Bs. 3.491.057,04, cuyos montos deberá pagar la demandada a la parte actora, debidamente indexado y con los correspondientes intereses moratorios a la tasa legal del 1% anual y así se declara.

VI

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la abogado O.C.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES GORI C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la C.A. SEGUROS CATATUMBO.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA C.A. SEGUROS CATATUMBO a pagar a la demandante INVERSIONES GORI C.A., las siguientes cantidades:

  1. SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 716.871,02), monto total a indemnizar por concepto del primer siniestro.

  2. TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.491.057,04), monto total a indemnizar por concepto del segundo siniestro.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de las siguientes sumas de dinero: SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 716.871,02), monto total a indemnizar por concepto del primer siniestro y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.491.057,04), monto total a indemnizar por concepto del segundo siniestro; para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de diciembre de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de enero de 2005, hasta la fecha del dictámen de los expertos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:55 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 17.619

/aurelia.

EXPEDIENTE N°: 17.619

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

DEMANDANTE: INVERSIONES GORI C.A.

DEMANDADO: C.A. SEGUROS CATATUMBO

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 14/03/2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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