Decisión nº Sent.Int.N°157-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000597. Sentencia Interlocutoria Nº 157/2013.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, los ciudadanos A.R.G., C.L.M., A.G.P. y O.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.226.091, 4.351.666, 6.048.401 y 6.822.150 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.591, 18.675, 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES GORRION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de 1980, bajo el N° 33, Tomo 170-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00152842-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° GGO/GRF/003114 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por monto total de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 105 ejusdem, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde Enero del año 2004 hasta Diciembre de 2007.

Observa este Tribunal que desde que se le dio entrada al Recurso en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Fiscal General de la República, y mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Director General de CONATEL, siendo consignadas a los autos en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, la notificación practicada al Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República en fecha primero (01) de Diciembre de 2009.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2013, se ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, cursando en autos las resultas de la referida notificación.

No hubo más actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, fue consignada a los autos resultas de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente Inversiones Gorrion (sic), C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por Maria (sic) Eliana C.I: (sic) 18.221.801, analista contable de la Empresa A.G (sic) Selinger de Venezuela, que es lo que funciona en ese domicilio, no me permitieron fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles cinco (05) de Junio de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes dos (02) de Julio de 2013, se inició el Miércoles tres (03) de Julio de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes dieciséis (16) de Septiembre de 2013.

Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del veintiuno (21) de Octubre de 2009 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el veintiséis (26) de Octubre de 2009, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

- II -

FALLO

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.G., C.L.M., A.G.P. y O.G.H., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES GORRION, C.A.”, contra la Resolución N° GGO/GRF/003114 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por monto total de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 105 ejusdem, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde Enero del año 2004 hasta Diciembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000597.

GAFR/jrs.-

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