Decisión nº 0022-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº P41-U-2009-00596 Sentencia Nº 0022/2012

Vistos

: Solo con informes del Representante judicial de CONATEL.

Contribuyente: Inversiones Gorrión, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 1980, bajo el No. 33, Tomo 179-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00152842-3,

Apoderado Judicial: ciudadanos A.R.G., C.L.M., A.G.P. y O.G.H., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 3.226-091, 4.351.666, 6.048.401 y 6.822.150, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.591, 18.675, 48.398, y 48301, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes, por los siguientes conceptos:

  1. por no exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.

  2. Por no entregar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 nuemral1 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias.

  3. Por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 nuemral1 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias.

    En el acto recurrido se considera la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias; en consecuencia, se aplica lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Administración Tributaria Recurrida. Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

    Representante judicial: ciudadano R.A.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.719.885, inscrito en el Inpreabogado con el No. 138.435, actuando como apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Tributo: Telecomunicaciones.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la presentación el día 21 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, ut supra identificados, en contra de la Resolución de imposición de sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la cual se imponen multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes.

    Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2009-596 y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y a Directora General de la Comisión nacional de Telecomunicaciones.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas el Tribunal, por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 22 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consigno escrito de informes.

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia que no se abre el lapso para la presentación de observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes, por los siguientes conceptos:

  4. Por no exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.

  5. Por no entregar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 nuemral1 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias

  6. Por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

    Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 nuemral1 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente:

      Sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo presentado, alegan;

      Violación del Derecho al Debido Proceso.

      En desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 49 de la Constitución, señalan:

      “…hay violación de ese derecho, cuando no existe procedimiento alguno, los interesados no conocen de la existencia de un procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican las actuaciones que lo afectan, situaciones todas en las que el derecho a la defensa resulta severamente lesionado.

      En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003.

      Posteriormente, exponen:

      En el caso de nuestra representada, la n.C. citado ha sido horriblemente violada por CONATEL, ya que, sin que mediara procedimiento, citación o notificación alguna, se decidió imponer la sanción contenida en la Resolución atacada, sin darle la oportunidad de defenderse o ser oída.

      …se puede apreciar en la Resolución atacada que no se dio inicio a un procedimiento administrativo para determinar la situación jurídica en la que se encontraba nuestra representada y que tal obligado proceso jamás existió: porque tampoco se hizo, ni se dio oportunidad para su comparecencia a defenderse de tales imputaciones; no se le oyó: ni se abrió un lapso para que promoviera sus prueba; ni para que éstas fueran recibidas, evacuadas, a.y.c. No hubo procedimiento alguno, no hubo oportunidad de defensa…

      Incidencia del vicio denunciado en el acto impugnado.

      En el contexto de esta alegación, expresan:

      Que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta

      .

      Que de haber abierto el correspondiente procedimiento administrativo donde se diera a su representada la oportunidad de demostrar que toda la documentación requerida fue consignada oportunamente ante la Administración tributaria, cuya certificación hizo la administración solicitante, y que además, ya la propia CONATEL disponía (…), (sic) hubiera cambiado el rumbo de la decisión administrativa…

    2. De la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

      El representante judicial de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes, por los siguientes conceptos:

  7. por no exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria.

  8. Por no entregar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004.

  9. Por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

    Así delimitada la litis, Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente la violación del derecho al debido procedo y la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, basados en el los hechos que el Tribunal resume de la siguiente manera: (i) por cuanto no medió un procedimiento administrativo para determinar la situación jurídica en la que se encontraba su representada; (ii) porque tampoco se hizo, ni se le dio oportunidad para su comparecencia a defenderse de imputaciones; (iii) no se le oyó: ni se abrió un lapso para que promoviera sus pruebas, ni para que éstas fueran recibidas, evacuadas, a.y.c.

    Visto el contenido de esta alegación, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad administrativa este Juzgador es de la opinión, que tal violación ocurre cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, lo siguiente:

    Que el funcionario E.R., titular de la Cédula de identidad No. 10.921.664, Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, actuando con Autorización para Fiscalizar No. GGO/GRG/DF-FF-000922 de fecha 22 de mayo de 2008, levantó, el día 20 de noviembre de 2008 Acta de Requerimiento, a la sociedad mercantil el Gorrión, C,A, mediante la cual le solicito suministrar una serie de documentos relacionados con la actuación fiscal que estaba realizando a la sociedad mercantil Inversiones Radiofónicas, C.A. (folios 6 al 8 del expediente judicial).

    Que el día 12 de diciembre de 2008, el mencionado funcionario, mediante Acta de Recepción levantada al efecto deja constancia de recibir los documentos que fueron requeridos con el Acta de Requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2008, haciendo advertencias de que no le fueron entregadas relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004 y que no fue proporcionados los originales de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, ( folios 35 al 39 del expediente judicial).

    Posteriormente, el día 20 de agosto de 2009, la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notifica la Resolución GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, con cual impone las multas por incumplimiento de los deberes formales detectados en la actuación fiscal practica, ut supra indicada (folios 15 al18 del expediente judicial)

    En fecha 21 de octubre de 2009, la contribuyente interpone recurso contencioso tributario contra la resolución de imposición de sanción, antes indicada.

    Ahora bien, del análisis de la actuación fiscal practicada por el Fiscal Nacional de Telecomunicaciones E.R., el Tribunal encuentra que la misma fue realizada siguiendo los lineamientos previstos en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, pues se trato de verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente recurrente, razón por la cual el Tribunal encuentra que dicha actuación estuvo apegada procedimiento legalmente establecido.

    En cuanto a la multa impuesta, advierte el Tribunal que, a parte de la observación que más adelante hará relacionada con los deberes formales verificados como incumplidos por la contribuyente, la mencionada multa ha sido impuesta apegada a la legalidad.

    Luego, concluye el Tribunal que de los hechos anteriormente narrados puede inferirse que en el presente caso, la contribuyente sí tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de los cuales fue informado en su debida oportunidad. Además, se evidencia la existencia de un procedimiento previo a la imposición de las multas por incumplimiento de deberes formales, en el cual dicha contribuyente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, consignando los documentos que le fueron requeridos en cumplimiento de deberes formales que impone el Código Orgánico Tributario. Por tales motivos, este Tribunal considera que no existe violación al del derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la garantía de presunción de inocencia.

    Conforme con los razonamientos que anteceden, debe este Tribunal considera improcedente la alegación planteada por la contribuyente.

    Del Fondo de la Controversia.

    De la multa impuesta por no exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria.

    Advierte el Tribunal que en el Acta de Recepción de documentos GGO/GRF/FF-FF-000922-2 de fecha 12 de diciembre de 2008, levantada por el funcionario E.R. (inserta a los folios 35 al 39), para recibir los documentos que fueron requeridos a la contribuyente recurrente, con el Acta GGO/GRF/DF-FF-000922-2 de fecha 26 de noviembre de 2008, por parte del mismo funcionario, no se deja constancia del hecho por el cual posteriormente se impone esta multa. Es decir, el Tribunal no encuentra en las actas fiscales incorporadas a los autos, relacionadas con esta actuación (Requerimiento y Recepción de documentos) que el funcionario actuante haya dejado constancia del hecho que la contribuyente Inversiones Gorrión C.A), no haya exhibido los Libros, registros u otros documentos que el funcionario E.R. le haya requerido.

    Considera el Tribunal que al no constar en acta tal hecho, el contribuyente no puede ser sancionado por el incumplimiento de ese deber formal, en los términos previstos en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico tributario.

    En consecuencia, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional anula la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria hay requerido. Así se declara.

    De las multas impuestas por no entregar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 200; y por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

    En acto recurrido se impone la multa del artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, para sancionar con dos multas independientes y autónomos el incumplimiento de estos deberes formales.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la referida disposición, establece.

    Artículo 105.-“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

  10. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.

    (…)”

    Aprecia el Tribunal que la contribuyente recurrente incumplió, como tercero, con el deber formal de proporcionar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 200; y por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, de tal manera, el criterio del Tribunal es que esos hechos quedan ubicado dentro del mismo supuesto del numeral 1; en consecuencia. Se debe imponer una sola multa por la cantidad de diez (unidades tributarias). Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal aprecia inexistente la concurrencia de infracciones tributarias. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.G., C.L.M., A.G.P. y O.G.H., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad números 3.226-091, 4.351.666, 6.048.401 y 6.822.150, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.591, 18.675, 48.398, y 48301, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Inversiones Gorrión, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el DIA 15 de agosto de 1980, bajo el No. 33, Tomo 179-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00152842-3, contra la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la multa impuesta por no exhibir los Libros, registros u otros documentos que la Administración tributaria requiera, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con la letras y números GGO/GRF/003111 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a las multas impuestas por no entregar la relación de facturas emitidas por concepto de venta de publicidad, transmitida por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 97.7 S.A, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004; y por no proporcionar original de los contratos de publicidad y/o intercambios comerciales suscritos con anunciantes y transmitidos por la empresa Inversiones Radiofónicas FM 99.7, S.A., correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

Se ordena imponer estas multas en los términos acordados en esta sentencia: Una sola multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para 08 de noviembre de 2009.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2009-000596

RCJ.

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