Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2200-2014

PARTE DEMANDANTE INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A.,

Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/11/2009, bajo el N°78, tomo 168-A Cto; representada en juicio por su presidente A.G.R., titular de la cédula de identidad N°E-81.736.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Dr. M.A.J.F.,

Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.500.

PARTE DEMANDADA T.E.M.,

Titular de la cédula de identidad N° V-4.291.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa, mediante acción de desalojo, formulada por el ciudadano A.G.R., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad N° E-81.736.124, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/11/2009, bajo el N°78, tomo 168-A Cto; contra el ciudadano T.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.291.376, sobre un bien inmueble constituido por el local comercial N° 7-11, ubicado en la Av. Bolívar 2, entre locales N° 7-13 y N° 7-7, de la población de Charallave, municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

En fecha 28 de julio de 2014, se admitió la anterior demanda, ordenándose su trámite por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como el emplazamiento del demandado. Seguidamente, en fecha 04 de agosto del año en curso, el accionante, confirió poder apud acta a su abogado de confianza, Dr. M.A.J.F., identificado; este último quien consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como los medios suficientes al Alguacil de este juzgado para la materialización de la citación, en fecha 06/08/2014.

En fecha 02 de octubre 2014, compareció el alguacil de este juzgado y consignó debidamente firmada compulsa de citación correspondiente al ciudadano T.E.M., identificado (F.98).

MERITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones.

La demanda en el proceso judicial, constituye el acto procesal por medio del cual el accionante pone en movimiento el aparataje judicial, solicitando del operador de justicia un pronunciamiento que en Derecho se adecúe a sus pretensiones, redundado en una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Por interpretación en contrario, la contestación a la demanda supone la actuación procesal del accionado, por medio de la cual éste expone al tercero imparcial encargado de administrar justicia, el juez, las razones de hecho y derecho que fundamentan la excepción, entendida de forma general, a la acción del demandante, como una de las tantas formas de expresión y materialización del derecho a la defensa. Así las cosas, la carga de dar contestación a la demanda recae de forma privativa y exclusiva sobre la persona o personas contra las cuales se incoa la acción que corresponda, agotando en dicha etapa el accionante sus cargas, con la interposición de la demanda. Gestándose en la fase de conformación del contradictorio procesal, su confrontación con el libelo, permite al juzgador determinar con claridad cuáles hechos resultan convenidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria, y cuáles resultan controvertidos, que deberán ser probados por las partes, en deferencia del principio de distribución de la carga probatoria, a fin de incidir directamente sobre la convicción de esta jurisdicente.

Ahora bien, siendo la contestación una carga procesal de la parte demandada en juicio, ésta debe rendirse por escrito en el lapso perentorio que ha destinado el legislador para ello, so pena de vulnerar el debido equilibrio procesal que debe garantizar el juzgador respecto de las partes; dicho equilibrio se traduce en igualdad de condiciones para los actos que interesan y corresponden a ambas partes, tanto como los lapsos exclusivos de cada una de ellas. El incumplimiento de dicha actuación, en cabeza del demandado, le coloca en una posición de contumaz, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

De conformidad con la cita del anterior artículo, en ausencia de contestación a la demanda, confeso como se constituye el accionado, debe soportar este la presunción iuris tantum que sobre los dichos del demandante se erige. Tal consecuencia jurídica, en palabras de procesalistas como Couture (Vocabulario Jurídico) se provoca por la contumacia del llamado a comparecer a juicio por omisión del emplazamiento. En relación al tema bajo estudio, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra C.G.V.L., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...’. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

‘...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

‘...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.

...Omissis...

‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...’. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

‘...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

‘...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’.

...Omissis...

‘...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...’.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho’.

A tono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2011, con motivo a la revisión constitucional que interpuso J.V.V. el 4 de abril de 2011, contra la sentencia N° 52, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2011, apuntó lo siguiente:

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio

.

En consideración de los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales hace suyo quien aquí suscribe, la confesión ficta supone una especial situación de hecho, derogatoria del mandato legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual en miramiento de la falta de contestación del demandado, contumaz como se constituye, el legislador le sanciona dando por aceptado los supuestos de hecho que dan forma a la demanda interpuesta. En consecuencia, no opera en presencia de la confesión ficta el principio de comunidad de la prueba, que exige a esta juzgadora el examen y análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, demostrativos de la certeza de los hechos alegados por las partes, por cuanto se verifica el desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado, este último quien sucede a estar obligado a demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante. Así pues, también se encuentra limitada la facultad probatoria del contumaz, toda vez que no podrá realizar la prueba de hechos distintos a los alegados por la accionante, habiendo precluido tal facultad en oportunidad de la contestación misma, por lo que solamente podrá hacer contraprueba de los hechos que constituyen la pretensión incoada. Por último, es menester señalar que los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta deben ocurrir de manera concurrente, puesto que la ausencia de alguno de ellos, como lo son: la falta de contestación, la ausencia de contrariedad a derecho y la nula actividad probatoria de la accionada; aniquila la concreción de este instituto procesal.

Dicho lo anterior, se ha verificado conforme a la narrativa explanada ut supra, que la parte demandada, T.E.M., debidamente identificado en autos, fue citada por el alguacil de este juzgado en fecha dos de octubre de 2014, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el prenombrado, inserta en autos al folio dos (2) de las presentes actuaciones, no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación. Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868, concatenado con el artículo 362 ibidem, lo cual se traduce en el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca. Corresponde seguidamente, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho, ajustándose al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al desalojo del inmueble objeto de este litigio.

Al respecto, indica el accionante en su escrito de demanda que históricamente el ciudadano T.E.M., debidamente identificado ut supra, suscribió en fecha 30 de junio de 2003, con el ciudadano P.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.192.737, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un término de un (1) año o 12 meses fijos, esto es desde el 01/07/2003 al 30/06/2004, sobre un local comercial identificado con el N° 7-11 ubicado en la Av. Bolívar de la población de Charallave, municipio C.R.d.E.B. de Miranda, cuyo desalojo hoy se demanda, destinado al establecimiento de una barbería, debiendo pagar por concepto de canon mensual la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00). Que con posterioridad a la suscripción de dicho contrato, el ciudadano P.F.H., dio en venta global mediante documento signado con el N° 2010.230, asiento registral N°1, del inmueble matriculado bajo el N° 236.13.12.1.2004 del Libro de Folio Real del año 2010, con trámite N° 236.2010.1.357, celebrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., a la compañía INVERSIONES GUOJIMCHATUY, C.A., un terreno de su propiedad de un área aproximada de setecientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetros (727,30m2), donde se encuentra el local N° 7-11, ocupado por la hoy demandada, a decir de la accionante, bajo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Asevera además, que con posterioridad a dicha venta le fue pedida a la hoy demandada, en varias oportunidades, la desocupación del inmueble arrendado, con fundamento, entre otras causas, a la orden de demolición de varios de los locales propiedad de la accionante, emitida por la oficina de Ingeniería Municipal Urbana de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., a consecuencia del avanzado deterioro y peligro de desmoronamiento de los mismos, entre otras causas. Aduce igualmente que el demandado, se mantuvo en posesión del referido inmueble arrendado durante los años siguientes, transcurriendo con normalidad hasta noviembre de 2013, oportunidad en la cual se negó a pagar el monto debido y aumentado, a su decir, convencionalmente hasta la suma de quinientos bolívares (Bs.500,00) desde julio de 2010, correspondiente al mes en curso (noviembre de 2013), atrasándose “cómoda y deportivamente esos cinco meses que se explican y que extemporáneamente comienza a depositar por ante el Tribunal”. Asevera en ese sentido, que el demandado dejó de pagar sin causa alguna los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como de enero, febrero y marzo de 2014, habiendo posteriormente inventado que su subrogado arrendador se había rehusado a recibir tales pagos, lo cual afirma el accionante es totalmente falso. Arguye que con vista al expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 473-2014, ha realizado en nombre de su firma personal o barbería, depósitos extraños e irregulares, los cuales fueron realizados fuera del lapso previsto por la norma adjetiva vigente para ese momento (Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), encontrándose en consecuencia en indebida e injusta insolvencia, atraso o cesación en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, en perjuicio de su representada, desde la fecha 30/11/2013.

Finalmente, fundamenta el accionante su demanda de DESALOJO con motivo a 1°) la FALTA DE PAGO por parte del demandado, en perjuicio de su representada, la cual ostenta la propiedad del inmueble arrendado, identificado ut supra, bajo una relación a tiempo indeterminado; los cuales hubiere realizado posteriormente de forma extemporánea. Y debido 2°) a la ORDEN DE DEMOLICION emanada de por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave. Al efecto, basó su pretensión en los artículos 7, 26, 115, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 33, 34, literales a) y c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora establecidos en los literales a) y e) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, conforme a la redacción del libelo rendido por el hoy accionante, observa quien aquí decide que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de los conceptos de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como de enero, febrero y marzo de 2014, aunado a la necesidad de demolición del inmueble, causales cuya acumulación no provoca ninguna colisión de ley. Asimismo, observa esta jurisdicente que el contrato de arrendamiento que consigna el accionante, identifica al local objeto de esta demanda, con el N° 7-13, aun cuando la demanda se refiere al local N° 7-11. No obstante, se observa de las copias del expediente de consignación aperturado por el hoy demandado, y cursante a los autos, así como de los recibos de pagos efectuados por el mismo, que el local objeto de arrendamiento es identificado con el N° 7-11, circunstancia que otorga plena convicción a quien aquí decide, sobre el establecimiento de un mismo local identificado con el N° 7-11 durante la relación arrendaticia, tanto como el objeto de la presente demanda. En consecuencia, a tenor de lo pautado en las normas constitucionales y legales invocadas por el accionante, aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante, debe declararse con lugar la acción de desalojo interpuesta. Y así se establece. Dicho lo anterior, juzga necesario esta jurisdicente realizar ciertos reparos respecto del parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme

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Vista la redacción de la norma anterior, se observa que ésta prevé un lapso de carácter improrrogable de seis meses para la entrega del bien inmueble objeto de una demanda de desalojo cuando la misma es declarada con lugar bajo causales determinadas como lo son:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación

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Las anteriores causales según puede apreciarse, tienen una nota en común referida al acaecimiento de una circunstancia que no guarda relación de causalidad con la conducta o la capacidad volitiva de las partes, la cual viene a modificar a tal punto la relación arrendaticia que concluye en su fenecimiento. Así las cosas, entiende esta juzgadora que pese a la procedencia de la acción de desalojo motivada a la necesidad de ocupación o demolición del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el legislador con afán protector de la estabilidad y la paz social brinda una suerte de prórroga legal de carácter obligatoria al arrendatario a fin de que el mismo pueda, con anterioridad a la terminación forzosa de la relación, la continuación del giro comercial mediante la suscripción de un nuevo contrato. Ahora bien, no es menos cierto que el recién promulgado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en el literal e) del artículo 40, lo siguiente:

Artículo 40. Son causales de desalojo:

(…)

e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado

.

El anterior cuerpo normativo destinado exclusivamente al uso comercial, persigue procurar el equilibrio entre los factores que hacen vida en el sector comercio, estableciendo en consecuencia regulaciones que permitan crear entre ellos la debida igualdad de Ley, a fin de garantizar igualdad de condiciones en el desarrollo y acceso a la riqueza nacional. De igual manera, busca la ordenación de las relaciones entre comerciantes y propietarios de estos inmuebles destinados al mercado arrendaticio, mediante la promulgación de reglas claras, evitando la baja oferta de inmuebles, prácticas desleales, fraudes y causas que desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial; logrando así la protección de los intereses de los venezolanos y venezolanas mediante relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables. En consideración de lo antepuesto, aun cuando este especialísimo Decreto Ley no da cabida a la concesión de tal prórroga, siendo que tales causales sí están previstas en su texto; juzga prudente quien aquí decide, siendo el anterior Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se encuentra expresamente derogado, aplicar por analogía el parágrafo primero del artículo 34 ibidem, otorgando al demandado un plazo improrrogable de seis meses con posterioridad a la notificación de que de éste se haga de la sentencia definitivamente firme, blindando así la debida protección del arrendatario, la cual se juzga a tono con el propósito del ulterior cuerpo normativo, y a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, progresividad de los derechos, dado al evidente carácter de orden público del cual participa la parcela de derecho bajo estudio. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se dictamina.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano T.E.M., identificado en el encabezamiento y cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano A.G.R., igualmente identificado, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOUJIMCHATUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/11/2009, bajo el N°78, tomo 168-A Cto; TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas parte en juicio, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (27) días de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 horas de la mañana (11:00am).

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JACC/FH.

Exp.2200-2014.

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