Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° y 147°

DEMANDANTE: INVERSIONES GRALIMAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, anotada bajo el No. 46, Tomo 17-A.

APODERADOS

JUDICIALES: S.U. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.558 y 95.9978, respectivamente.

DEMANDADO: F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 960.413.

APODERADOS

JUDICIALES: A.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.385.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9712

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por el abogado A.F. MUÑOZ G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.P.A.B., contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAR, C.A., contra el ciudadano F.P.Á.; se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de litigio; se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) y se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines correspondientes, quien lo recibió en fecha 03 de marzo de 2006.

Como consecuencia de la distribución realizada le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo, quien por auto de fecha 08 de marzo de 2006, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles y un legajo de copias certificadas, marcado “A”.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2003, por la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., contra el ciudadano F.P.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2004, la parte actora consignó recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2004, el Secretario del Tribunal de la causa dejo constancia de que cursaron del folio 12 al 29 de los autos recaudos en copias certificadas.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2004.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2004, la parte actora consignó cartel de citación publicado en la imprenta y por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada, lo cual por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, fue negado por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha10 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem de la demandada, lo que se acordó mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la defensora ad-litem designada, abogada M.C.F., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la parte demandada, ciudadano F.P., asistido de abogado se por citado en el presente juicio.

En fecha 10 de enero de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 13 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas con dos (2) anexos.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada rechazó y contradijo el escrito de subsanación de cuestiones previas de la parte actora e impugnó las copias simples consignadas al referido escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 01 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora esgrimió alegatos propios de la causa.

En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAR, C.A., contra el ciudadano F.P.Á.; se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de litigio; se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) así como al pago de las costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, la parte actora solicitó la notificación de su contraparte mediante carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2005.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en la imprenta.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha 07.07.2005 y consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, la parte demandada apeló de decisión de fecha 07.07.2005 y consignó nuevamente escrito de solicitud de aclaratoria.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora esgrimió alegatos y solicitó al Juez de la causa desestime la solicitud de aclaratoria de la demandada.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, la parte demandada rechazó lo expuesto por la actora mediante diligencia de fecha 05.10.2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual negó la aclaratoria solicitada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 03.11.2005.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferida la causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2005, por el abogado A.F. MUÑOZ G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.P.A.B., contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAR, C.A., contra el ciudadano F.P.Á.; se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de litigio; se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) y se condenó en costas a la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:

… Observa este Tribunal, que las partes celebraron cuatro (4) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cada uno por un lapso de un (1) año, lo cual suma un total de cuatro (4) años; en consecuencia, el arrendatario tenia derecho a una prorroga legal por un lapso máximo de un (1) año. Siendo que el último contrato suscrito por ambas partes, tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de Abril de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2002, se entiende que la parte demandada gozaba de una prórroga de un (1) año, dicho lapso ya se encuentra vencido.

Realizado el análisis anterior, este Juzgado verifica que se ha cumplido con los extremos o exigencias del artículo 1.167 del Código Civil para que sea procedente la acción de resolución del contrato de arrendamiento; en consecuencia, mal podría este sentenciador declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de de (sic9 arrendamiento intentada por la parte actora. Así se decide…

.

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia, está referido a la pretensión de la parte actora de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, lo cual fue rechazado por la parte demandada al momento de oponer cuestiones previas, que será objeto de análisis, antes de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la controversia.

a.- De las cuestiones previas opuestas

Opuso la parte demandada cuestiones previas de (1) ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en ese sentido que según el libelo de la demanda, J.R.O., titular de la cédula de identidad número V-1.725.161 y de este domicilio, declara ser representante de INVERSIONES GRALIMAY, C.A., parte actora en el presente juicio, sin acreditar las respectivas facultades de representación de las cuales se desprenda su legitimidad como representante de la demandante.

(2) El defecto de forma de la demanda por (i) no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y que del libelo de la demanda se evidencia que INVERSIONES GRALIMAY, C.A., parte actora en el presente juicio, no acreditó los datos relativos a su creación o registro; (ii) el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del texto adjetivo, esto es, que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y que del examen del libelo de la demanda se evidencia que la demandante confiere a la estructura procesal de su acción distinta a la establecida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no se puede distinguir cuál es la relación de los hechos y cuales son los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que del análisis que del escrito libelar de demanda realizó no se evidencia las pertinentes conclusiones que ordena la citada norma de procedimiento; (iii) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la parte actora debía producir con el libelo, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Que del examen de los instrumentos fundamentales producidos por la actora se evidencia que se trata de cuatro contratos de comodato. Que mal puede derivarse inmediatamente de los mismos el derecho deducido; es decir, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Y (iv) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que el libelo de la demanda debe expresar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Que del examen del libelo de la demanda se evidencia que J.R.O., ya identificado procede en su carácter de mandatario de la demandante; pero no consignó el respectivo poder de representación.

Sobre las cuestiones previas 3° y 6ª opuestas, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.

Señala el referido artículo 357:

…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…

Lo decidido sobre las cuestiones previas 3° y 6ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que haya sido decidida conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre las defensas previas 3° y 6ª opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

  1. - De los alegatos de las partes.-

    1. Alegatos de la parte Actora:

      La parte actora esgrimió en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, erróneamente calificado como contrato de comodato, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por terminación de la relación arrendaticia, la cual reconoce el inquilino. 2) Que la prorroga acordada en el contrato venció en fecha 30 de julio de 2003, al negarse el inquilino a entregar dicho inmueble, valiéndose de artificios y actos fraudulentos para violentar las cláusulas del contrato. 3) Que en cuanto a la calificación errónea del contrato como comodato, debe prevalecer las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, debiendo en ese sentido, prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. 4) Que en los términos del artículo 1.274 del Código Civil, la naturaleza del contrato de comodato es gratuito, por lo que se puede concluir que nunca se podrá tener un contrato de comodato oneroso como en el presente caso. 5) Que celebró con la parte demandada cuatro (04) contratos de comodato en el período comprendido entre el 01 de abril de 1998 al 30 de marzo de 1999, el primero; 01 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000, el segundo; 01 de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001 el tercero; y 01 de abril de 2001 al 30 de marzo de 2002, el cuarto. Que no obstante la errónea calificación de estos contratos, en realidad se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble constituido por el apartamento 16-D del Edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. 6) Que la parte demandada reconoció su condición de arrendatario, mediante comunicaciones que le fueran dirigidas el 10 de julio y 12 de agosto de 2002, en virtud de lo cual solicitó prorroga para la entrega del inmueble. 7) Alegó que el demandado ha actuado de mala fe, según se evidencia de la consignación arrendaticia realizada en fecha 26 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de arrendamiento del apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al mes de agosto de 2003. 8) Que tal consignación la efectuó el demandado al no recibirle el pago de dicho canon de arrendamiento, pues debía efectuarle la entrega material del inmueble arrendado, por cuanto la prorroga lo fue hasta el 30 de julio de 2003. 9) Que demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano F.P.Á., en virtud del conocimiento que tenía éste del vencimiento de la prorroga al 30 de julio de 2003, a los fines de que el tribunal lo haga cumplir el referido contrato y en consecuencia lo condene a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, el cual se haya suficientemente distinguido en autos. 10) Que solicitó también que sea condenado al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato, por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados en la demora de la entrega del inmueble; y al pago de las costas y costos del juicio. 11) Que fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil.

    2. Alegatos de la parte demandada:

      La parte demandada en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, punto sobre el cual ya se pronunció esta Alzada y además esgrimió lo siguiente: 1) Que impugna las copias simples marcadas “E” y “F”, acompañadas al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este alegato, quiere señalar este Juzgador que los recaudos marcados “E” y “F”, consignados por la parte actora fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ratificados por la actora en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Juzgador desecha los recaudos mencionados. Y así se declara. 2) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 152 eiusdem, impugna el poder de representación de fecha 12.01.2004.

      En lo que se refiere a la anterior impugnación, este sentenciador advierte a la parte demandada que al vuelto del folio 13, aparece nota del secretario, suscrito por este y con sello húmedo del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia que el acto de otorgamiento de poder apud acta se realizo en su presencia y que tuvo a su vista la identificación del otorgante. En ese sentido, se evidencia que el secretario del Tribunal sí identifico al otorgante, en consecuencia este Juzgador debe desechar tal argumento. Y así se declara.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC).

  2. - Aportaciones probatorias.

    Por la parte actora: Recaudos acompañados al escrito libelar:

    • Contrato de comodato suscrito entre la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y el ciudadano F.P.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual estaría en vigencia desde el 01.04.1998 hasta el 30.03.1999, marcado “A”. En cuanto este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento privado, emanado de la actora, por tanto es de los medios admitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado contra quien se opuso (art. 444 del C.P.C.), se le tiene por reconocido, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las parte actora con el carácter de Comodante y la parte demandada con el carácter de Comodatario, suscribieron contrato de comodato, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración desde el 01.04.1998 hasta el 30.03.1999, y así se declara.

    • Copia certificada de contrato de comodato suscrito entre la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y el ciudadano F.P.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual estaría en vigencia desde el 01.04.1999 hasta el 30.03.2000, marcado “B”. En cuanto este medio probatorio, observa este sentenciador que el mismo se trata de un documento privado, emanado de la actora, por tanto es de los medio admitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado contra quien se opuso (art. 444 del C.P.C.), se le tiene por reconocido, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las parte actora con el carácter de Comodante y la parte demandada con el carácter de Comodatario, suscribieron contrato de comodato, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración desde el 01.04.1999 hasta el 30.03.2000, y así se declara.

    • Copia certificada de contrato de comodato suscrito entre la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y el ciudadano F.P.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual estaría en vigencia desde el 01.04.2000 hasta el 30.03.2001, marcado “C”. En cuanto este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento privado, emanado de la actora, por tanto es de los medio admitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado contra quien se opuso (art. 444 del C.P.C.), se le tiene por reconocido, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las parte actora con el carácter de Comodante y la parte demandada con el carácter de Comodatario, suscribieron contrato de comodato, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración desde el 01.04.2000 hasta el 30.03.2001 y así se declara.

    • Copia certificada de contrato de comodato suscrito entre la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y el ciudadano F.P.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual estaría en vigencia desde el 01.04.2001 hasta el 30.03.2002, marcado “D”. En cuanto este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento privado, emanado de la actora, por tanto es de los medio admitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado contra quien se opuso (art. 444 del C.P.C.), se le tiene por reconocido, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las parte actora con el carácter de Comodante y la parte demandada con el carácter de Comodatario, celebraron contrato de comodato, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento 16-D del edificio Residencias Begoña, ubicado en la avenida principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración desde el 01.04.2001 hasta el 30.03.2002, y así se declara.

    • Comunicación de fecha 10.07.2002, dirigida al ciudadano J.O. y emanada del ciudadano F.P.A., mediante la cual hace saber que no tiene interés en continuar como arrendatario del apartamento objeto de litigio, marcado “E”. Con respecto a este recaudo, observa quien aquí sentencia de que se trata de un documento privado que fue expresamente rechazado e impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como medio probatorio, y así se declara.

    • Comunicación de fecha 12.08.2002, dirigida al ciudadano J.O. y emanada del ciudadano F.P.A., mediante el cual solicita la prorroga de un año para desocupar el inmueble marcado “F”.

    • Con respecto a este recaudo, observa quien aquí sentencia de que se trata de un documento privado que fue expresamente rechazado e impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como medio probatorio, y así se declara.

    • Comunicación de fecha 05.05.2003, dirigida al ciudadano F.P.A. y emanada del ciudadano J.O., mediante el cual le manifiesta su conformidad con la desocupación del inmueble en fecha 31.07.2003, marcado “G”.Se trata de un documento privado dirigido a la parte contra la que se promueve, y al no ser desconocido, se le tiene por reconocido para acreditar los hechos que allí se expresan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio:

    • Copias simples de actuaciones desplegadas en el expediente No. 20036626, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “A”.En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de un documento procesal, con fuerza de documentos públicos traídos en copias simples -permitida su reproducción por éste medio, según art. 429 CPC-, por lo que consecuentemente se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

    • Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales correspondientes a la empresa INVERSIONES GRALIMAY, C.A., marcado “B”. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de documentos públicos traídos en copias simples -permitida su reproducción por éste medio, según art. 429 CPC-, por lo que consecuentemente se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

    Acompañados a la diligencia de fecha 27.06.2005

    • Original de comunicación de fecha 17 de junio de 2005, emanada del escritorio jurídico R.d.A. y Asociados, dirigido al propietario del apartamento No. 16-D, del Edificio Begoña, marcado “A”. La anterior prueba, se refiere a la comunicación suscrita por el escritorio jurídico R.d.A. y Asociados, en fecha 17.06.2005, la cual, constituye un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada desecha la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Original de comunicación de fecha 17 de junio de 2005, dirigido a la Administradora Domus, C.A., atención E.R., suscrita por el ciudadano J.O., marcado “B”. Se trata de un documento privado emanado o causado por la parte actora que no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia se le tiene por reconocido para acreditar los hechos que allí se expresan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

    1. De la parte demandada: Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

    La parte demandada no presentó ningún elemento probatorio con su escrito de contestación a la demanda.

    Las aportadas en el período de promoción de pruebas: Reprodujo el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada, expresión que no constituye per se un medio de prueba, por manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

    Ante esta Alzada:

    • Copias certificadas de actuaciones desplegadas en el expediente No. 20036626, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se evidencian consignaciones efectuadas como canon de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2005, a nombre de J.R.O.D., beneficiario directo y personal de las consignaciones efectuadas a su favor, y quien hace efectivo el retiro de los cánones de arrendamiento sobre el indicado inmueble. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que al tratarse de un documento procesal, con fuerza de documentos públicos traídos en copias certificadas -permitida su reproducción por éste medio, según art. 429 CPC-, por lo que consecuentemente se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  3. - Del Mérito de la Causa.-

    La pretensión se contrae, de acuerdo al contradictorio suscitado en la presente causa, al cumplimiento del contrato suscrito entre INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y F.P.A., alegando la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento el cual, a su decir, en el contrato se califica en forma errónea como un contrato de comodato.

    Así, debe revisar esta Superioridad cual es la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:

    -En cuanto a la calificación jurídica del contrato, en primer lugar observa esta Alzada de un examen de las actas del expediente que el actor demanda el cumplimiento de un contrato de alquiler entre INVERSIONES GRALIMAY, C.A., y el demandado ciudadano F.P.A., produciendo con su libelo de demanda cuatro (4) contratos que aparecen calificados entre las partes como un contrato de comodato, con vigencia comprendida durante los siguientes periodos (i) del 01 de abril de 1998 al 30 de marzo de 1999, el primero; (ii) 01 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000, el segundo; (iii) 1º de abril de 2000 al 30 de marzo de 2.001 el tercero; y (iv) 1º de abril de 2.001 al 30 de marzo de 2002, el cuarto.

    Ahora bien, es factible que en la practica una relación arrendaticia se encuentre simulada bajo la figura de un contrato de comodato, particularmente en aquellos casos en los cuales, una de las partes pretende eludir sus obligaciones en el contexto de la especial legislación que regula el arrendamiento. Pero en el caso de autos, el demandado no impugnó ni desconoció bajo ninguna forma de derecho tales contratos durante el juicio, razón por la cual este Juzgador le confirió valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Al respecto, hay que señalar por una parte, que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entiende entonces, que el arrendatario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendador quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (un apartamento, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, el cual debe ser claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

    En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1.585 y 1.586 C.Civ.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

    En este orden de ideas, el arrendador esta en la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, la cual se encuentra señalada en el artículo 1.592 del Código Civil.

    Sobre este punto el Dr. F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, página 108, señaló lo siguiente:

    …Esta Obligación se deriva de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual tiene entre sus características esenciales el de ser un contrato a titulo oneroso, lo que significa que en este tipo de contratos la prestación de una de las partes se da en razón de la contraprestación que promete o ejecuta la otra, se nota, en consecuencia, que cada una de las obligaciones de las partes contratantes son recíprocas de tal modo que las ventajas que obtiene una parte, tiene como correlativo el cumplimiento de la prestación a que se compromete la otra.

    De la propia definición del contrato de arrendamiento que nos da el Art. 1.579 del Código Civil Venezolano, se denota su carácter oneroso. El lugar de pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe en el domicilio del arrendador debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio que tenía el arrendador al tiempo de la celebración del contrato.

    En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento, generalmente se pacta que sea pagadero mensualmente…

    .

    Ahora bien, el contrato de comodato, según dispone el artículo 1.724 del Código Civil, debe entenderse como un contrato por medio del cual, una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    En ese sentido ha expresado el Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, pág. 568, que el comodato es un acto en principio de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales, que puede darse en cualquier cosa mueble o inmueble que este en el comercio. Y se ha señalado que el comodato es un contrato real cuyo perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa y cuya obligación principal del comodatario es la cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y ano servirse de ella sino para el uso determinado por la convención (art. 1.726 C.C.)

    Ha señalado la autora C.P.d.O.B., en su obra intitulada “EL Contrato de Comodato”, Editorial Aranzadi, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, páginas 91 y 92, lo siguiente:

    …La clasificación general de los contratos incluye la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos. Contratos bilaterales serían aquellos que producen obligaciones correlativas a cargo de ambas partes, mientras que, a diferencia, el contrato unilateral sólo crea obligaciones a cargo de una de las partes. Contratos pues los primeros, donde se cambia una prestación por prestación y cada una se justifica por la otra, que le sirve de causa, frente a aquellos contratos en los que una parte da a cambio de nada, encontrándonos en suma ante una prestación sin correspectivo.

    En su construcción legal el contrato de comodato ha sido calificado tradicionalmente como contrato unilateral, influyendo en dicha conceptualización tanto el carácter gratuito del mismo como su inclusión entre los llamados contratos reales. Sin embargo, el hecho de que su conclusión pueda hacer surgir obligaciones a cargo de ambas partes, ha tenido como consecuencia que algún sector de la doctrina haya tratado de incluir este negocio en un grupo de contratos que se encuentran en caballo entre una u otra categoría contractual.

    Es tesis generalmente admitida la que considera que la única obligación que resulta de la conclusión de un contrato de comodato es aquella que afecta al comodatario y que tiene por objeto la restitución de la cosa comodada al fin del contrato. En este sentido se manifiesta un sector importante de la doctrina francesa, así, entre otros, PONT, GUILLOUARD, BAUDRY-LACANTINERIE y WAHL, MOURLON, y más recientemente GRUA.

    Sin perjuicio de lo anterior, gran parte de estos autores, con base en la argumentación propuesta por POTHIER y apoyo en una concepción originaria del Derecho romano, mantienen la existencia de un grupo intermedio entre los contratos unilaterales y los bilaterales, que estaría formado por los llamados contratos sinalagmáticos imperfectos; es decir, un contrato es sinalagmático pero imperfecto, cuando no vincula inmediatamente a raíz de su formación sino a una sola de las partes, pero la concurrencia de determinadas circunstancias ulteriores puede hacer nacer obligaciones a cargo de la otra. Así, por ejemplo, si en el comodato, contrato gratuito, el comodatario ha realizado gastos en relación a la cosa comodada que son a cargo del comodante….

    .

    De lo anterior infiere este Juzgador, que: (i) de los cuatro (4) contratos firmados por las partes y que el actor califica de arrendamiento, no se observa que los mismos sean contentivos de una relación arrendaticia, que en forma indubitable produzcan los efectos que el legislador atribuyó para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiiliarios, (lo cual fue objetado por el accionado al momento de oponer cuestiones previas fol. 72), en razón de que, en caso de cambiar la naturaleza del contrato, esto afectaría la temporalidad del mismo, por no contener alguna cláusula que establezca el pago de canon de arrendamiento, la inclusión de cláusula penal en el comodato no contraría la cualidad de gratuito del contrato mismo, ni la naturaleza de la cláusula penal (art. 1257 C.C.V.), ya que la obligación de restituir el inmueble dado en comodato es una obligación del comodatario (art. 1731 C.C.V.), y su falta de entrega oportuna puede ser penada por las partes; (ii) que de las consignaciones traídas a los autos en copias simples y apreciadas como pruebas en el presente juicio, no acreditan la existencia del contrato de arrendamiento, en virtud de que se demanda el cumplimiento del contrato de comodato que existió desde el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2002 y las consignaciones fueron efectuadas a partir del mes de agosto del año 2003, observándose al contrario de lo pretendido por la actora, que efectivamente se incumplió el contrato de comodato al no hacer la entrega del inmueble tal y como había sido acordado, siendo esa su principal obligación conjuntamente con la cuidar el inmueble como y un buen padre de familia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado, el Juez debe valorar los hechos, teniendo como norte de sus actos las verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, siendo que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (art. 12 C.P.C.), así, cuando se examinan y estudian los hechos alegados y probados, se observa que la parte actora pretende darle a los múltiples contratos suscritos con la demandada un calificativo distinto a aquel, que el legislador y los propios contratos señalan, por ejemplo: se demostró en el juicio que existe un bien el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente, para que se sirva de ella, por un tiempo establecido previamente en el contrato, con cargo de restituir la misma cosa, y a eso se le define como comodato. En consecuencia, se esta en presencia de un contrato de comodato. Y ASÍ SE DECLARA.

    Adicionalmente, se debe indicar que en razón de que el objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos alegatorios, en virtud de los principios dispositivo y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil, y asumiendo que la identificación del objeto de un proceso (pretensión) se realiza con base a sus tres elementos definidores: los sujetos, el petitum y la causa petendi, estos elementos delimitan e individualizan una concreta acción (pretensión u objeto procesal) y deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso, salvo la permisión de la reforma de la demanda, que permite modificar los términos precisos del litigio antes de la contestación de la demanda, acto éste último con que concluye el período de alegación y que por mandato legal (art. 343 C.P.C.) no es admisible la alegación de hechos nuevos, evitándose así la merma del derecho de defensa de las partes.

    Luego, este principio de justicia rogada o dispositiva significa que a los sujetos jurídicos es a quienes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, ya que los principios de defensa y contradicción no permiten variar los términos del litigio. En cuanto a la identificación del objeto, advierte Chiovenda (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.I., p. 420), es la identificación del bien de la vida que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (lo que se pide) y de la causa de pedir (con qué título o fundamento se pide).

    La identificación del petitum, dice la Doctora I.T.F. (cfr. El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, p. 19), o “de la concreta tutela que se pide, viene establecido por dos órdenes de identidades. Puesto que la demanda va dirigida a dos sujetos (al Juez y a la contraparte) de los que se pide cosas distintas, el petitum asumirá, en concreto, dos aspectos diversos: “en vía , la demanda se dirige al Juez, al que se pide no la cosa o prestación objeto del derecho material, sino una resolución: la condena del demandado, la mera declaración del derecho, el cambio jurídico. En vía la demanda se dirige contra el demandado, del que se pide un determinado bien de la vida: una cosa, una prestación, una abstención, una sujeción a lo establecido en la sentencia (….). Lo que se pide determina de forma directa la resolución judicial concretada en el fallo de la sentencia”.

    Y la causa de pedir, es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela, quedando siempre abierta la discusión doctrinal sobre la conducta del juez, esto es, si puede modificar la fundamentación jurídica de las partes, basado en el principio de iura novit curia. Sin querer entrar en esa controversia, entiende este juzgador, que hay un límite a las facultades de aplicación del derecho por los tribunales que viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio. Esa es la aplicación del principio dispositivo o de justicia rogada. La libre aplicación del derecho por el juez no se corresponde con ese principio. Así lo señala Prieto Castro, cuando se plantea esa disyuntiva y afirma “que el juez no es libre en el manejo del derecho en tanto y en cuanto, su libertad pudiera atentar contra dicho principio dispositivo, concebido como una indicación impuesta por las partes a la función jurisdiccional” (Revista de Derecho Procesal, 1956, p. 255). Y acota De La Oliva, (cfr. La Ley, p. 890) que “la máxima iura novit curia no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa tan solo que es innecesario probar el derecho vigente, alegarlo con completa precisión y total exhaustividad”.

    En segundo lugar, se observa que consta en autos, copia certificada de donde se evidencia que los ciudadanos F.P.A.B. y S.A.M.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. 968.413 y 3.824.155 respectivamente, ocurren por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando ser arrendatarios del ciudadano J.R.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.725.161, respecto del inmueble constituido por el apartamento 16-D del Edificio Residencias Begoña, ubicado en la Avenida Principal Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde alegaban ocuparlo en su carácter de arrendatarios en virtud de contrato tácito o verbal de arrendamiento desde hace más de cinco años, en razón de lo cual, procedieron a efectuar consecutivas consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento a favor de su arrendador según el expediente No. 20036626 de la nomenclatura de ese tribunal.

    No obstante lo anterior, no se evidencia una relación arrendaticia entre la actora y el demandado, ya que entre J.R.O. y F.P.A., no fue celebrado contrato de arrendamiento alguno, sino que mas bien ha quedado precedentemente explicado que estamos en presencia de un verdadero contrato de comodato, y que si bien se desprende de las copias certificadas del expediente llevado por ante el tribunal de consignaciones, mediante las cuales F.P.A.B. y S.A.M.d.P.A. se inscriben como arrendatarios del ciudadano J.R.O.D., no es menos cierto que (i) las consignaciones realizadas fueron hechas mucho tiempo después de vencido el último de los contratos de comodato y, (ii) no se podía consignar canon alguno a favor del ciudadano J.R.O.D., quien hace efectivo el retiro de los cánones de arrendamiento en su carácter de beneficiario directo y personal de las consignaciones efectuadas a su favor por aquellos, pues es evidente que el contrato se encuentra suscrito por él como representante de la empresa INVERSIONES GRALIMAR, C.A., y no a titulo personal por éste, Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, siendo como es contradictorio el petitum de la demanda con lo alegado y probado en autos, entendiéndose que si bien es cierto, el juez debe decidir sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo expuesto por las partes, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y que en la interpretación de los contratos debe atenerse al propósito e intención de las partes, conforme al artículo 12 del Texto Civil Adjetivo, no es menos cierto, que lo contrario sería una conducta que no se corresponde al oficio judicial, en la que el juez conociendo el derecho, debe aplicarlo dentro de los límites del objeto fijado por las partes, sin poder modificarlo, en cuya justa aplicación, debe –indudablemente- la parte actora utilizar la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho que considera quebrantado, Así se declara.

    Congruente con lo anterior, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se especificará en la dispositiva del presente fallo, con las consecuencias de la referida declaratoria. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por el abogado A.F. MUÑOZ G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.A.B., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAR, C.A., contra el ciudadano F.P.Á.; se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de litigio; se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) y se condenó en costas a la parte demandada, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAY, C.A., contra el ciudadano F.P.Á., intentada en fecha 18 de diciembre de 2003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada como ha sido la presente sentencia fuera del correspondiente lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto por los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° y 147°, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente No. 06-9712

AMJ/MCF/ gloria

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