Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2008-000009

EXPEDIENTE: 2008-31798

(RECURSO CIVIL - FUERA DE LAPSO)

Vistos

, Sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INVERSIONES GRAN PODER C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 73, Tomo 129-A-Sgdo, reformada su acta Constitutiva el 11 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 6, Tomo 182-A-Sgdo ante esa misma oficina Registral.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.Y.P., R.K., KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y E.P.D.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.695, 23.055, 74.974, 97.285 y 464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.H.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.537.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.0349, y la Abogada MELBA L, F.G., quien fungió como abogada asistente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso en fecha 23 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A contra la ciudadana Z.H.B..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamento de la demanda, la admitió en fecha 28 de Mayo de 2007, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 25 de Junio de 2007, previa la consignación de los fotostátos respectivos, el A Quo, libró la compulsa de citación y orden de comparecencia dirigido a la parte demandada.

En fecha 04 de Julio de 2.007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma ya que no localizo a la parte demandada en el domicilio estampado en el escrito libelar, y a tal efecto consignó para ser agregado a los autos la compulsa de citación y orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 26 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal de la causa, que en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la misma sea practicada mediante el procedimiento de carteles conforme a lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2.007, el Tribunal A Quo visto el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandante; procedió a ordenar la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, tal y como lo consagra el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL con el debido intervalo de ley.

En fecha 31 de Julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante solicita del Aquo, le fuesen entregados los carteles de citación librados a los fines de su publicación, pedimento este que fue proveído en esta misma fecha.

En fecha 14 de Agosto de 2.007, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó para ser agregado a los autos las separatas de los carteles publicados en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, compareció por ante el Tribunal de causa la ciudadana E.P.D.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 464, y consigno para ser agregado a los autos poder que le confiriera la parte demandante y el cual acredita su representación en juicio.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano KONRAD KOESLING, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.055, y consigna para que sea agregado a los autos poder que le confiriera la parte demandante y el cual acredita su representación en juicio así como la de los ciudadanos: R.K. y KENNET KOESLING, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 74.974 y 97.285, respectivamente.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece por ante el A Quo el Abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se proceda a la designación de Defensor Judicial para representar a la parte demandada, tal y como lo preceptúa la parte infine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la no comparecencia de dicha parte en el proceso.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el A Quo, visto el pedimento efectuado por la parte accionante, dictó auto en el cual designó defensor judicial para representar a la parte demandada, en base a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo tal designación en la persona del ciudadano M.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.349, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, el Alguacil encargado de practicar la notificación del Defensor Judicial designado por el Aquo dejó constancia de haber practicado la misma, y al efecto consignó la boleta de notificación debidamente firmada, por el designado, quien en el lapso para ello compareció por ante el Tribunal de la causa procediendo ha aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante el A Quo el Abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicita la citación de la parte demandada la cual a de recaer en la persona del Defensor Judicial designado, así como solicita sea desglosada la compulsa que cursa en autos.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó juego de copias del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de que sea aperturado el cuaderno de medidas, a objeto de que el Aguo se pronuncie sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, el Tribunal de la causa, visto el pedimento efectuado por la accionante, dictó auto en el cual ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial ciudadano M.C.P., para el acto de la contestación a la demanda, librándose al efecto la compulsa de citación, asimismo se procedió a la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 08 de Febrero de 2.008, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado dicha citación en la persona del Defensor Judicial, dejando y consigna el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 12 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa, visto el pedimento efectuado por la parte accionante en fecha 06-02-2008, dictó auto mediante el cual negó el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil, ordenando se expidiera una nueva compulsa dirigida al defensor judicial del demandado.

En fecha 13 de Febrero de 2.008, el ciudadano M.C.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, procedió a contestar la misma, consignando para ser agregado a los autos copia del telegrama enviado a la demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, compareció por ante el A Quo el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte accionante, y consignó para ser agregado al expediente en tres (3) folio útiles y un (1) anexo escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por considerarlas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación en definitiva del fallo a recaer en el proceso, tal y como lo estatuye el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa, recibió comunicación emanada de la Procuraduría Metropolitana, Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 22 de Febrero de 2.008, en el cual se le informa, que en ese ente se encuentra en estudio para su adquisición a través del procedimiento de Expropiación por causa de utilidad pública o social el inmueble objeto de este procedimiento. (Folios 86 y 87).

En fecha 26 de Febrero de 2.008, compareció por ante el A Quo la ciudadana Z.H.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.537, parte demandada en el presente proceso, asistida por la Abogada MELBA L, F.G., inscrita en el Inpreabogado con el N 40.503, y consignó para ser agregado a los autos escrito de promoción de pruebas, así como escrito en el que solicitó la reposición de la causa y consigno igualmente carta de recomendación.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de Promoción de Pruebas así como el de solicitud de reposición, presentados por la parte demandada, dicto auto mediante el cual fue negada la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno acerca de la posición solicitada. (Folios 101 y 102)

En fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció por ante el A Quo el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte accionante, y consigno para ser agregado a los autos escrito contentivo de observaciones en cuatro (4) folios útiles y solicito asimismo se procediese a dictar sentencia de fondo en el presente proceso y que fuera desechada la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada.

En fecha 6 de Marzo de 2.008, compareció por ante el A Quo la ciudadana Z.H.B.; parte demandada en el presente proceso, quien debidamente asistida por Abogado consignó para ser agregado a los autos escrito contradictorio a lo peticionado por la parte demandante y al igual que ratifica su pedimento de reposición de la causa argumentada anteriormente. (Folio 109)

En fecha 10 de Marzo de 2.008, el Tribunal de la causa, dicto sentencia definitiva en el proceso, mediante el cual ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble identificado en autos a la parte demandante, así como al pago de las costas procesales en conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 110 al 123).

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció por ante el A Quo la ciudadana Z.H.B.; parte demandada en el presente proceso y asistida de Abogada consignó Gaceta Oficial en dos (2) folios y asimismo realizo una serie de argumentos relativos al proceso y apeló de la sentencia definitiva recaída en el juicio el 10 de Marzo de 2.008.

En fecha 14 de marzo de 2008, compareció por ante el A Quo la parte demandada en el presente proceso, asistida de Abogada consignó escrito de ampliación de su apelación ejercida contra el fallo dictado el 10 de Marzo de 2.008.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el A Quo en virtud del recurso ejercido oye el mismo en ambos efectos, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 18 de Marzo de 2008.

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada a dicho recurso procediendo el juez al abocamiento del mismo y por cuanto existen errores de foliatura en el expediente procede a remitirlo al A Quo a objeto de las correcciones de ley.

En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se procede al abocamiento del mismo y al efecto fija el Décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte accionante, y solicita del tribunal proceda a dictar la sentencia de mérito en el presente recurso.

En fecha 11 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte demandante, y presentó diligencia en la cual solicita se deseche los argumentos esgrimidos por la parte demandada en relación a la expropiación por ella alegada, y a tal efecto consigno copia de Gaceta Oficial y ratifica al que el tribunal proceda a dictar la sentencia de mérito en el presente recurso.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, y solicitó nuevamente se dictase la sentencia de mérito en este recurso.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la parte demandante alegó que en fecha 24 de septiembre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana Z.H.B.; debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre un inmueble destinado a vivienda identificado como Apartamento N° 501, del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las Esquinas de Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, que a partir del 24 de Septiembre de 2.005, fecha de vencimiento de la renovación de seis (6) meses como plazo fijo que venía renovándose, y que comenzó a transcurrir la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 Ordinal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega igualmente la actora en su escrito libelar que ambas partes de mutuo y común acuerdo han manifestado la voluntad de no renovar el vinculo contractual que mantenían, voluntad esta contenida en el contrato de arriendo (Cláusula Tercera) y que a partir del 25 de Septiembre de 2.005 comenzó a correr el año que se concede como prorroga legal al inquilino, y vencido este lapso es decir el 25 de Septiembre de 2.006, dicho inquilino debió efectuar la entrega real y efectiva libre de bines y de personas el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, entrega esta que no ha realizado a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes, la demandada no ha efectuado hasta la presente fecha, la respectiva entrega material del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual demanda a la ciudadana Z.H.B.; para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En entregar en virtud del vencimiento de la prorroga legal el apartamento N° 501, ubicado en el piso cinco (5), del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las Esquinas de Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entrego.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada para lo cual en conformidad con las previsiones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designo a la demandada defensor judicial recayendo tal designación en la persona del ciudadano M.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.0349, y llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda el Abogado M.C.P., en virtud de haberle sido imposible la localización de la demandada ciudadana Z.H.B.; a pesar sus diligencias para lograrlo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada contra su defendida tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso de pruebas para así probar sus alegatos aquí esgrimidos

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, de la siguiente manera

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO

DE DESIGNAR DEFENSOR JUDICIAL

La accionada en su escrito de fecha 26 de Febrero de 2.008, solicita la reposición de la causa alegando para ello que se impuso de la demanda aquí incoada en contra al momento de que el Juzgado Ejecutor de medidas se apersono en la residencia la cual habita a objeto de practicar medidas de secuestro, ya que el defensor judicial designado procedió a contestar la demanda sin haber contactado con ella y que solo recibió un telegrama en el cual se le informaba que se le había designado defensor judicial, y que el designado no realizo las gestiones necesarias para localizarla, ya que no consta de autos otras diligencias para ubicarla sino un simple telegrama fechado un día después de haberse dado contestación a la demanda que se le ha incoado.

Al respecto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(Negrillas del Tribunal).

Considera esta Alzada, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que fueron satisfechos todos los requisitos a que se contrae el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y verificados estos y en virtud no haberse localizado a la parte demandada se procedió a la designación de defensor judicial dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 eiusdem, y que verificados estos parámetros y entrando el proceso en fase de pruebas la parte demandada compareció y presentó escrito de pruebas convalidando con este acto la fase de prueba en que se encuentra la causa en su contra, por lo que considera éste Juzgador que no hubo indefensión de la parte demandada en el proceso instaurado en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que se ha logrado el fin para el cual estaba destinado el acto que ha impugnado dicha demandada, por lo que éste Juzgador declara improcedente la reposición alegada por la ciudadana Z.H.B., parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar un conjunto de circunstancias relacionadas concretamente con el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de comprobar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

Consta a los autos contrato de arrendamiento suscrito por INVERSIONES GRAN PODER C.A y la ciudadana Z.H.B., de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre un inmueble destinado a vivienda identificado como Apartamento N° 501, del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las Esquinas de Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 376,03) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente a la arrendadora, el cual incluye el pago por servicios de conserjería y servicios públicos generales del Edificio y con una duración de seis (6) meses fijos contados desde el día 24 de Septiembre de 2003 hasta el día 23 de Marzo de 2004, aún cuando la fecha de autenticación del contrato sea posterior, más si llegare el vencimiento del término fijado o de cualquiera de sus prórrogas sin que alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días de anticipación a tal vencimiento y otros que se produjeren, el contrato quedará prorrogado por períodos de seis (6) meses fijos y así sucesivamente; entre otras estipulaciones. Al anterior documento se le adminicula la Notificación privada que le hiciese la actora a la accionada de no prórroga del contrato e igualmente su derecho de prórroga legal.

Dichos instrumentos no fueron impugnado por la parte demandada, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, y se aprecia que evidentemente el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y que se fue prorrogando automáticamente por periodos de seis (6) meses, hasta que finalizó el día 25 de Septiembre de 2005, cuando comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año que venció el día 25 de Septiembre de 2006, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por efecto de la comunicación de no prórroga, ya que nada riela en contrario a los autos; razón por la cual considera esta Alzada que es inevitable calificarlo como un vínculo locativo a tiempo determinado, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Poder que otorgó el ciudadano J.A.A. en su condición de Presidente de la Empresa accionante, en fecha 17 de Octubre de 2006, al abogado Á.E.Y.P., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Poder que otorgó el ciudadano J.A.A. en su condición de Presidente de la Empresa accionante, en fecha 29 de Octubre de 2001, a la abogada E.P.D.F., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

Poder que otorgó el ciudadano J.A.A. en su condición de Presidente de la Empresa accionante, en fecha 25 de Octubre de 2007, a los abogados R.K., KOPNRAD KOESLING y KENNET KOESLING, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 11, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Carta que la demandada le envió a la ciudadana E.P.D.F. en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES GRAN PODER C.A.. Éste Juzgador observa que dicha comunicación o carta en comento no fue objeto impugnación alguna a lo largo del proceso por lo que a tenor de lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil se le da el debido valor probatorio y se aprecia en el presente fallo que la demandada le solicitó a la parte actora que le hiciera una extensión del contrato suscrito por el apartamento objeto del proceso en ocasión a que el mismo estaba próximo a vencerse, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Comunicación fechada el 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Procurador Metropolitano y que fuese enviada al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se comunica que el Edificio en el cual esta ubicado el apartamento objeto del procedimiento, se encuentra en estudio para ser expropiado por causa de utilidad publica o Social conforme la Ley de Expropiación. Este juzgador al observar que tal comunicación u oficio no tiene relevancia alguna con el proceso que aquí se decide lo desecha del proceso, y así se decide.

Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2008, contentiva del Decreto N° 000681-3, mediante el cual se declara la afectación del bien de marras mediante la adquisición forzada o Decreto de Expropiación dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, opuesto por la parte demandada a fin de demostrar que el bien inmueble que ella ocupa como arrendataria luego de declarase afectado por el programa “Dotación de Viviendas Para Las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, podría pasar su propiedad a la mencionada Alcaldía, y por tal motivo se acoge a su beneficio; infiere éste Juzgador que si bien es cierto que a tenor de la previsión del Artículo 2 del Texto Fundamental, tal declaratoria se constituye en una limitación a los intereses particulares involucrados, ya que sin duda en un Estado Social de Derecho, como lo es la República Bolivariana de Venezuela, aquellos se subordinan dado los deberes de solidaridad y responsabilidad social que impone el Artículo 135 del mismo Texto, ello no puede considerarse como un acto traslativo de la propiedad donde resulte afectada la cualidad de propietario de la hoy demandante para ejercer alguna de las acciones que derivan de esa condición, pues, afirmar lo contrario equivale a sostener que ese sólo Decreto produce el traslado del Derecho de propiedad cuando ello no es compatible ni con nuestro esquema Constitucional, ni con las previsiones de la Convención Americana de Derecho Humanos sobre la materia, además que esta no es la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido por no constituir parte del thema decidendum, razones por las cuales se declara la improcedencia de tal alegato, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa este Tribunal a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto observa esta Alzada:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, concluye esta Alzada que los apoderados judiciales de la accionante demostraron durante el transcurso del proceso que la relación arrendaticia invocada tuvo una duración de dos (2) años, ya que inicio el 24 de Septiembre de 2003 y finalizó en fecha 24 de Septiembre de 2005, puesto que fue prorrogándose automáticamente por periodos de seis (6) meses; que notificó a la parte accionada de la no continuación de la relación contractual y el incumplimiento en la entrega material del bien inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal correspondiente por parte de la arrendataria, tal y como se evidencia de la Ut Supra mencionada notificación fechada 28 de Julio de 2005, debidamente valorada y apreciada por esta Alzada, y así se decide.

Por su parte la demandada de autos no demostró en autos haber hecho entrega del inmueble de marras al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, lo cual hace prueba en su contra respecto las estipulaciones contractuales a las que se obligo, y así se decide.

De conformidad con el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, quedó probado en autos que existe una clara determinación en lo relativo a la intención de la representación de la accionante según el contenido del escrito libelar, al demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal que le fue concedida a la arrendataria hoy parte accionada, desde el día 25 de Septiembre de 2005 al día 25 de Septiembre de 2006, con fundamento en el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es concluyente para esta Alzada que la acción queda circunscrita a los alegatos hechos por la parte acionante en su escriuto libelar, y habiendo cumplido la acionante con su obligación procesal, es por ello que, su acción esta ajustada a derecho en vista que la misma encuadra dentro de los extremos pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente la convención arrendataria en estudio y condenar a la parte demandada a restituir materialmente el inmueble arrendado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por la Empresa INVERSIONES GRAN PODER C.A. contra la cciudadana Z.H.B., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales el vencimiento de la prorroga legal y que ésta última incurrió en el incumplimiento de su obligación al no entregar en su oportunidad el inmueble dado en arrendamiento.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a que entregue a la parte accionante el bien objeto del contrato de arrendamiento el cual está constituido por un inmueble destinado a vivienda identificado como Apartamento N° 501, del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las Esquinas de Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital.

CUARTO

Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/ J.R.-PL-B.CA

Materia Civil-Recurso

Asunto Nº AH13-R-2008-000009.

Cumplimiento de Contrato de Alquiler

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