Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.949, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.G.O.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.278, en contra de la decisión dictada el día veintiocho (28) de enero del año 2014 por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la abogada Z.T.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 1975, bajo el número 4, tomo 8-A, en contra del prenombrado ciudadano.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada Z.T.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A., antes identificada, introdujo demanda contentiva de resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano D.G.O.E., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda contentiva de resolución de contrato de arrendamiento, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano D.G.O.E., antes identificado.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, la abogada Z.T.D.H., antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, manifestando lo siguiente:

Mi representada celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano (sic) D.G.O.E., sobre un local Comercial (sic) de su propiedad, situado en la Calle (sic) 100 Libertador, ubicado en el Edificio (sic) Ayacucho, signado con el No. 5-12, local No. 5-6 en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, contrato este debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de Diciembre (sic) del año 2004, anotado bajo el No. 29, tomo No. 284 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría y el cual consigno en su copia certificada marcado con la letra “B”.-

Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que el contrato se ha venido prorrogando año a año, y en realidad el Arrendatario (sic), siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamiento, hasta el extremo que en el año 2009 tuvimos que demandarlo, pero accedimos a darle una segunda oportunidad; pero la situación se ha seguido presentando, hasta el extremo que en la actualidad nos adeuda cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento es decir, Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) del 2013, ya que los meses son cobrados por mensualidades adelantadas, tal y como lo establece la cláusula Segunda (sic) del contrato de arrendamiento, es decir adeuda la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.320,00) ya que esta ultima (sic) prorroga (sic) y según carta de notificación debidamente recibida y aceptada por él, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), más lo correspondiente al IVA, que es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 360,00); por lo que adeuda en su totalidad la cantidad antes indicada que corresponde a ciento quince con catorce Unidades (sic) Tributarias (sic) (115,14 UT) y han (sic) que han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de los montos adeudados, pero todas han resultado infructuosas; por tal motivo acudo a su Digno (sic) Magisterio para demandar como en efecto lo hago por la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por falta de pago de los Cánones (sic) de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble libre de personas o cosas; al ciudadano D.G.O.E., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.147.278 y de este mismo domicilio, a fin de que convengan en pagarle a mi representada las sumas adeudadas, así como los gastos causados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal a su Digno (sic) Cargo (sic) o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a su Cargo (sic).

Fundamento mi pretensión de esta demanda en las cláusulas Segunda (sic) y Cuarta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento

(sic).

(…Omissis…)

En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, se citó al demandado de autos y en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el ciudadano D.G.O.E., asistido por el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.949, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contemplada en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de enero del año 2014, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó a la demandante de autos a subsanar el libelo de demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, abogada en ejercicio Z.T.D.H., antes identificada, subsanó el escrito libelar en los términos expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de enero de 2014, exponiendo lo siguiente:

A Objeto (sic) de dar cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado a su Digno (sic) Cargo (sic) cumplo con subsanar la cuestión previa interpuesta, relacionada con el artículo 340 ordinal cuarto y el ordinal sexto del artículo 346, relacionado con la identificación precisa del inmueble objeto de la demanda, pues bien, Ciudadano (sic) Juez, pareciera una táctica de dilatación del proceso utilizado por el Ciudadano (sic) D.G.O.E., ya que durante diez (10) años ha venido ocupando el local Comercial (sic) propiedad [de] mi representada, situado en la Avenida (sic) 6, esquina Calle 100( (sic) Avenida (sic) Libertador), ubicado en el Edificio (sic) Ayacucho, signado con el No. 5-6 en jurisdicción del Municipio (sic) Bolívar, en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)

Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Entre tanto que, la parte demandada, si bien es cierto que no dio contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probáticos:

1).- Consignó depósitos bancarios de fechas 08 y 17 de octubre de 2013, hechos en la cuenta corriente N° 01160103170003516938, cuyo titular es INVERSIONES GRECO, C.A., para acreditar el pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman con la demanda resolutoria del contrato, esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, sabido que, si bien es cierto que dichos medios probatorios han sido catalogados por nuestra legislación como TARJAS a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto, constituyen un medio capaz y eficaz de dar fe de su contenido, no es menos cierto, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas atacó los mismos por ser extemporáneos, observándose que dichos recibos o vouchers fueron depositados en el banco en fecha posterior a la admisión de la demanda que lo fue el 25 de septiembre de 2013 y consignados en el Tribunal el 08 de noviembre de 2013, es decir, que ya el demandado se encontraba moroso o insolvente con sus obligaciones de pago, por una parte y por la otra, el procedimiento legalmente establecido para declarar a un arrendatario solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, es el establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual traduce, que dicha consignación ha debido de hacerse en todo caso en la cuenta bancaria que habría podido aperturar un Tribunal de Municipio, si el Arrendatario se hubiese acogido al procedimiento de consignación arrendaticia, y como quiera que, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. De igual forma, de la lectura del contrato de arrendamiento, se observa que no se estableció en el mismo que el arrendatario quedaba facultado para depositar los cánones en la cuenta corriente del Arrendador, por el contrario, en la Cláusula Segunda se estableció que: “…sis… El Arrendatario se obliga a pagar PUNTUALMENTE dentro de los Cinco (sic) (5) primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en las OFICINAS de “LA ARRENDADORA”, o a sus empleados autorizados, previa presentación del correspondiente recibo…”

(…Omissis…)

En base a lo antes expuesto, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración los aludidos recibos y/o vouchers por no estar concebidos en forma legítima para acreditar el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, ya que dichos pagos fueron hechos en forma impuntual. Así se establece.-

Importante es destacar, que el demandado al presentar su escrito de promoción de pruebas, alega como NUEVO HECHO, que la forma de pago establecida en la cláusula Segunda del Contrato, FUE MODIFICADA DE MUTUO ACUERDO POR LAS PARTES, no acreditando con testigos o por medios documentales el supuesto acuerdo de voluntad que modificara el acuerdo de pago, se repite, muy a pesar de que dicho ALEGATO constituye UN NUEVO HECHO, que violenta el Artículo 364 del Código de procedimiento Civil, una vez precluído el lapso de la contestación a la demanda, por lo tanto, dicho alegato se hace inapreciable por este Tribunal, así como los demás recibos de pagos y/o vouchers que consignó la parte demandada en su promoción TERCERA, lo que acredita es precisamente LA IMPUNTUALIDAD EN LOS PAGOS, y esa fue la razón por la cual, en el año 2009 el arrendatario fue demandado, por lo tanto los recibos y/o vouchers consignados en dicha promoción TERCERA, son desestimados en su apreciación y valoración por este Tribunal, amen que, no guardan relación con los cánones de arrendamientos que se reclaman con el libelo de la demanda. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ahora bien, de actas se desprende que real y efectivamente el demandado no demostró la obligación de pago, esto es, no demostró que cumplió con su obligación de pago en forma PUNTUAL, tal como fue convenido en el contrato arrendaticio, ni mucho menos logró probar EL HECHO NUEVO alegado con su escrito de promoción de pruebas, aunque prohibido por el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, antes por el contrario, demostró fue la impuntualidad en los pagos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y que por cierto no forma parte del juicio, razón por la cual, este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo CON LUGAR la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley, a la sana crítica y libre convicción que ha asumido este Operador de Justicia, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y (sic) por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES GRECO, C.A. (sic) en contra del ciudadano D.G.O.E., plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena al demandado lo siguiente:

SEGUNDO

Hacer entrega a la parte actora el bien inmueble constituido por local comercial de su propiedad situado en la Avenida (sic) 6, esquina Calle (sic) 100 Libertador, ubicado en el Edificio (sic) Ayacucho, signado con el Nº 5-6, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Bolívar de esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.-

TERCERO

En justicia, como quiera que quedó demostrado que el pago de la suma reclamada por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013 fue hecho en forma extemporánea en la cuenta corriente de la parte actora en el Banco Occidental de Descuento, en razón de ello, el Tribunal insta a la parte actora a retirarlas.-

CUARTO

En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo174 (sic) de la ley adjetiva civil, se condena en costas y costos al demandado de autos ciudadano D.G.O.E..”- (Resaltado y subrayado del a-quo)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, representada por el ciudadano F.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.143.959 y el ciudadano D.G.O.E., identificados en autos, la primera en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre de 2004, anotado bajo el número 29, tomo 284 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. De la misma se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las prenombradas personas, respecto de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Ayacucho, situado en la calle 100 con avenida 5, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el número 5-6 de la nomenclatura urbana, así como la planta alta del mencionado edificio Ayacucho, con su entrada por la avenida 5 (antes calle Urdaneta). A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

• Recibos de pago signados bajo los números de control 00-0000943, 00-0000942, 00-0000941, 00-0000940, los cuales fueron impugnados por la parte contraria mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013. Así entonces, cabe destacar que efectivamente dicha impugnación es extemporánea por cuanto la misma debió haberla hecho el demandado de autos en la contestación de la demanda, a saber, el día cuatro (04) de enero del año 2013. Sin embargo, los recibos de pago en cuestión son tanto elaborados como promovidos por la parte actora, de manera que los mismos violan flagrantemente el principio de alteridad de la prueba. Por ende esta Alzada mal puede conferirles valor probatorio, discrepando con la valoración hecha por el a-quo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, representada por el ciudadano F.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.143.959 y el ciudadano D.G.O.E., identificados en autos, la primera en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre de 2004, anotado bajo el número 29, tomo 284 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Recibos de pago signados bajo los números de control 00-0000943, 00-0000942, 00-0000941, 00-0000940, los cuales fueron impugnados por la parte contraria mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2013. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CONTRARIA

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Z.T.D.H., antes identificada, promovió tres (3) documentales a las cuales esta Alzada no les confiere valor probatorio en razón de haber sido promovidas de manera extemporánea.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, representada por el ciudadano F.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.143.959 y el ciudadano D.G.O.E., identificados en autos, la primera en calidad de arrendadora y la segunda en calidad de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre de 2004, anotado bajo el número 29, tomo 284 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática de voucher de depósito efectuado por el ciudadano D.O., en fecha ocho (08) de octubre de 2013, en la cuenta número 01160103170003516938, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, C.A, por la cantidad equivalente a siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 7.720,00). A dicho instrumento esta Alzada no le confiere valor probatorio en razón que el mismo no constituye copia fotostática de un instrumento público o de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

• Originales de los vouchers signados bajo los números 345864742 y 372125123, emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de los cuales se evidencian que en fechas diecisiete (17) y treinta y uno (31) de octubre del año 2013, el ciudadano D.G.O.E., depositó en la cuenta número 01160103170003516938, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, las cantidades equivalentes a siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) y tres mil trescientos sesenta bolívares (3360,00). En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. En consecuencia, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio.

• Recibos de pago signados bajo los números de control 00-0000178, 00-0000179, 00-0000180, 00-0000181, 00-000312, 00-0000313, 00-0000314, 00-0000433, 00-0000434, 00-0000444, 00-0000481, 00-0000482, 00-0000494, 00-0000495, 00-0000618, 00-0000619, 00-0000630, 00-0000631, 00-0000724, 00-0000725, 00-0000820, 00-0000821, 00-0000822, 00-0000823, 00-0000862, 00-0000863, emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento ha cancelado el ciudadano D.G.O.E., correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2009; enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2012 y enero y febrero del año 2013. Aun y cuando los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los meses que manifiesta la parte actora que adeuda el demandado de autos, esta Alzada no le confiere valor probatorio toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

• Original del voucher signado bajo el número 30170195, emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), del cual se evidencia que el ciudadano D.G.O.E. en fecha nueve (09) de enero de 2013, depositó en la cuenta número 01160103170003516938, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, la cantidad equivalente a cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5. 700,00) por concepto de canon de arrendamiento. En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Ahora bien, tomando en cuenta los meses que manifiesta la parte actora que adeuda el demandado de autos, esta Alzada no le confiere valor probatorio al mismo toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

• Comunicaciones de fechas primero (01) de junio de 2009, veintiséis (26) de octubre de 2011 y cinco (05) de noviembre de 2012, suscritas por el ciudadano F.G. y dirigidas al ciudadano D.G.O.E., plenamente identificados, de las cuales se evidencian el aumento progresivo en el canon de arrendamiento que debía cancelar el último de los mencionados, en calidad de arrendatario del local comercial 5-6 ubicado en la calle 100 con avenida 5, edificio Ayacucho, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

A través de escrito de fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., identificado en autos, solicitó al a-quo se sirviera intimar a la parte demandante a los fines que exhibiera en la oportunidad que fijara, los duplicados o copias al carbón de los instrumentos señalados en el escrito en cuestión.

En tal sentido, habiendo sido practicada la intimación de la apoderada judicial de la parte demandante, una vez que venció el lapso establecido a tales fines, dicha representación judicial, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, se eximió de exhibir lo solicitado por la parte demandada, y por ende esta Alzada no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.

PRUEBAS DE INFORME

Mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., identificado en autos, promovió prueba de informe, a través de la cual solicitó al a-quo se sirviera oficiar a la oficina principal del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informaran todo lo relacionado a lo peticionado por el mismo.

En efecto, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien a su vez remitió en fecha trece (13) de enero de 2014, copia de la comunicación, de igual fecha, dirigida al Banco Occidental de Descuento.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente de marras, no se evidencia oficio o comunicación emanada de la referida entidad bancaria, en respuesta a la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el a-quo. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que constituye un hecho reconocido por ambas partes el haber celebrado en fecha primero (01) de diciembre de 2004, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando dicho documento anotado bajo el número 29, tomo 284.

El artículo 1.579 del Código Civil, establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)

Ahora bien, del escrito de reforma al libelo de demanda consignado en fecha diez (10) de octubre de 2013, aduce la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.T.D.H., que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano D.G.O.E., sobre un local comercial de su propiedad, situado en la calle 100 Libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho, signado con el No. 5-12, local No. 5-6 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, pero es el caso que aún y cuando el contrato se venía prorrogando año tras año, el prenombrado ciudadano siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamiento, hasta el extremo que en el año 2009 tuvieron que demandarlo.

Sin embargo, le fue concedida una segunda oportunidad y pese a ello, la situación se siguió presentando, hasta el extremo de adeudar el ciudadano D.G.O.E., cuatro (4) meses por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, siendo los mismos cobrados por mensualidades adelantadas, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, adeudando la cantidad de doce mil trescientos veinte bolívares (Bs. 12.320,00), ya que esta última prórroga y según carta de notificación debidamente recibida y aceptada por el referido ciudadano, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), más lo correspondiente al IVA, que es la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00); constituyendo tal situación el fundamento para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble libre de personas o cosas.

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda incoada en su contra, se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 60 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -incidencia ésta resuelta por el a-quo en sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de enero del año 2014- sin oponer las defensas de fondo.

Así las cosas, tomando en cuenta la pretensión de la parte actora, como es en efecto la resolución del contrato de arrendamiento, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada YRYS A.P.E., caso Inmobiliaria Dalta, C.A en contra de Comercial Madrid, C.A:

“Es de hacer notar, que el Dr. H.D. HARTIN, en su título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento. Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

De igual manera, en cuanto a la particularidad del tiempo en los contratos de arrendamiento, Varela (2004) sostiene, en relación a los elementos para su identificación, que el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser la longitud temporal, específica y concreta, establecida en el contrato de un modo exacto, que a su vez le permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Por el contrario, en el contrato a tiempo indeterminado se conoce únicamente cuando se inicia la relación arrendaticia.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tempo fijo renovables automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Como bien se apuntaba con anticipación, no cabe duda que los indeterminados son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato. Aquellos que se enmarcan en los fijos o determinados renovables automáticamente, son precisamente en los que las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se consideran siempre celebrado a término fijo, en razón que contienen una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y finalmente, los contratos determinados no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En estricto acatamiento de la sentencia ut-supra invocada, imprescindible es analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, ello con el objeto de dilucidar prima facie si ha de tratarse de un contrato a tiempo determinado, o si por el contrario es un contrato a tiempo indeterminado, desprendiéndose de la lectura del mismo lo que a continuación se transcribe:

“Entre “INVERSIONES GRECO S.A (INGRESA)”, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia [,] el día Ocho (sic) (08) de Enero (sic) de 1976, bajo el número 4, Tomo (sic) 8-A y domiciliada en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, representada en este acto por F.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 4.143.959 y domiciliado en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra DUGLAS (sic) G.O.E., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.147.278 y de este mismo domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por la Ley y por las Cláusulas (sic) siguientes:

(…Omissis…)

CUARTA

La duración de este Contrato (sic) será de Seis (sic) meses contados a partir del día Primero (sic) (10) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), y se entenderá renovable por períodos iguales de Seis (sic) (06) meses si las partes no manifiestan con Treinta (sic) (30) días de anticipación su deseo de renovar el Contrato (sic). No se entenderá que ha habido la tácita reconducción del contrato o que se hubiere dado una prórroga, por el hecho de que vencido el plazo inicial “EL ARRENDATARIO” o cualquiera de los que cohabiten con él siguieran ocupando el inmueble, pagare la cuota de arrendamiento o permaneciera en el inmueble. (Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, claro está para esta Alzada que las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento en cuestión, yerran en la redacción de la prórroga convencional, toda vez que manifiestan que se entenderá “…renovable por períodos iguales de Seis (sic) (06) meses si las partes no manifiestan con Treinta (sic) (30) días de anticipación su deseo de renovar el Contrato…” (sic). En estricta interpretación de dicha cláusula, el contrato se prorrogaría por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que las mismas partes no manifestaran, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de renovarlo; redacción esta que se traduce en una evidente contradicción.

Por ende, atendiendo a las reglas generales de interpretación de los contratos, entiende este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que lo querido decir por las partes contratantes en relación a la prórroga del contrato de arrendamiento in comento, es que el mismo sería renovable por períodos iguales de seis (6) meses, si las partes no manifestaran con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarlo.

En consecuencia, lo que sí es claro para esta Superioridad es que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, cuya duración inicial era de seis (6) meses, se prorrogaría por períodos iguales, de manera que, se está en presencia de aquellos contratos que se enmarcan en los fijos o determinados, renovables automáticamente.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Alzada, lo acordado por las partes contratantes en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en relación a que “…No se entenderá que ha habido la tácita reconducción del contrato o que se hubiere dado una prórroga, por el hecho de que vencido el plazo inicial “EL ARRENDATARIO” o cualquiera de los que cohabiten con él siguieran ocupando el inmueble, pagare la cuota de arrendamiento o permaneciera en el inmueble…”

En derivación de lo anterior, oportuno es traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:

Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Con fundamento en la disposición normativa citada con anticipación, y atendiendo al espíritu e intención del legislador, los derechos inherentes a los arrendatarios, contemplados en la Ley especial que rige la materia, tienen carácter irrenunciable, y por ende todo acuerdo, acción o estipulación que implique la renuncia, detrimento y menoscabo de los mismos, se reputa como nula. Igual o similar situación ocurre con lo dispuesto en las normas del Código Civil- siempre que no coliden con aquellas propias contempladas en la Ley especial- las cuales contemplen beneficios o prerrogativas a favor de los arrendatarios; razón por la cual, cualquier pacto, acuerdo, acción o estipulación que los contraríe debe tenerse por nula.

Así las cosas, determinada como fuere la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, representada por el ciudadano F.G.B., y el ciudadano D.G.O.E., sabido es que en materia arrendaticia, el procedimiento para dichas pretensiones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la pretensión invocada se encuentra fundamentada en un contrato de tiempo determinado o indeterminado.

La pretensión de la parte actora, plasmada en el escrito de reforma del libelo de demanda, no es más que la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, resultando ser a todas luces admisible como en efecto lo hiciera el a-quo en la oportunidad procesal correspondiente. Entonces, debe esta Alzada examinar si efectivamente la pretensión de la parte actora es procedente en derecho tal y como lo estableció el a-quo.

A este respecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Fundamenta la parte actora su demanda, no sólo en la cláusula cuarta- ya analizada- sino también en función de lo estipulado en la cláusula segunda, la cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDA

El canon de arrendamiento se ha convenido en los siguientes montos: a)Por el local comercial ubicado en la Planta Baja, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,00) mensuales, y b) Por el local de la Planta Alta, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 750.000,00); que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente dentro de los Cinco (sic) (5) primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, o a sus empleados autorizados, previa presentación del correspondiente recibo, y hasta tanto devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente, y en perfecto estado de limpieza y conservación, tal y como lo recibe en este acto. En caso de insolvencia, “LA ARRENDADORA”, podrá solicitar la inmediata desocupación del inmueble, quedando establecido que el atraso de las pensiones de arrendamientos por más de Quince (sic) (15) días a partir de su vencimiento, dará derecho a resolver de pleno derecho este contrato, y en consecuencia pedir la inmediata desocupación del inmueble.

(…Omissis…)

En derivación de lo anterior, la parte demandante manifestó que el ciudadano D.G.O.E., identificado en autos, adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, debiendo ser los mismos cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades anticipadas.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se observa que el prenombrado ciudadano promovió como prueba de su cumplimiento, recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a diversos meses del año 2009, 2010, 2011, 2012 y específicamente los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2013; a los cuales esta Alzada no les confirió- en el acápite referido a la valoración de la pruebas- valor probatorio por cuanto se encuentran fuera del thema decidendum o planteamiento de la controversia, tomando en cuenta que a juicio de la parte actora, el demandado adeuda el canon de los meses ut supra mencionados.

Asimismo, promovió el ciudadano D.G.O.E., recibos o vouchers de depósitos, emanados de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fechas diecisiete (17) y treinta y uno (31) de octubre del año 2013, de los cuales se pudo evidenciar que depositó en la cuenta número 01160103170003516938, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, C.A, las cantidades equivalentes a siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) y tres mil trescientos sesenta bolívares (3360,00).

Con relación a ello, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones. Claro está, que en virtud de lo acordado por las partes del presente procedimiento, específicamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que el arrendatario, es decir, el ciudadano D.G.O.E., debía efectuar el pago del canon de arrendamiento no sólo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, sino que debía efectuarlo en las Oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO S.A, o a alguno de sus empleados autorizados, previa presentación del correspondiente recibo.

En otras palabras, tanto parte actora como parte demandada, acordaron no sólo la oportunidad en que esta última debía efectuar el pago, sino también el lugar o a través de las personas que podían hacerse, aspecto este que obvia el ciudadano D.G.O.E. al realizar los respectivos depósitos directamente en el Banco. Por otra parte, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los casos en los que el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pacto, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Entonces, podía el arrendatario efectuar el pago conforme a lo pactado estrictamente por su persona y el arrendador en la cláusula segunda del contrato in comento, o en su defecto podía, si fuere el caso, realizar la consignación ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, procediendo el mismo a ordenar la apertura de una cuenta. De lo anterior, se desprende que el ciudadano D.G.O.E. no se encontraba facultado para cancelar los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. Sin embargo y sin perjuicio de lo señalado, válido y oportuno es acotar, que al dorso de los comprobantes de depósitos o vouchers de depósitos in comento, claramente se aprecia que la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A es la titular de la cuenta signada con el número 01160103170003516938 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de manera que, no cabe duda para quien aquí decide, que las cantidades depositadas por el ciudadano D.G.O.E., entraron como haberes en el patrimonio de la referida sociedad mercantil.

No obstante, mal puede esta Superioridad pasar por alto la fecha en la cual el prenombrado ciudadano efectuó tales depósitos, a saber, los días diecisiete (17) y treinta y uno (31) de octubre del año 2013. Como consecuencia de lo previamente señalado, cuando se trata del cumplimiento de determinadas obligaciones, como es el caso de la cancelación de los cánones de arrendamiento, no sólo se debe tener en cuenta la cuantía sino también la oportunidad en que son efectuadas. De allí que, un verdadero o cabal cumplimiento de la obligación del arrendatario en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento, se traduce en su cancelación oportuna (tiempo) y en la cuantía (cantidad) acordada.

Por ello, los depósitos efectuados por el ciudadano D.G.O.E. los días diecisiete (17) y treinta y uno (31) de octubre del año 2013, por concepto de canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre, fueron hechos de forma extemporánea o impuntual, incumpliendo con una de las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, dando lugar a una de las causales por las cuales el arrendador puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.- decisión esta acogida por el a-quo en su sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014- estableció:

”…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la sala (sic) aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo… Exp. Nº 04-3257- Sent. Nº 1177.”-

En estricta aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial citado, el hecho que el ciudadano D.G.O.E., haya consignado el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a que la parte actora incoara la presente demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, pues lo que se desprende y concluye indefectiblemente, es el incumplimiento del contrato de arrendamiento, que da pie a la resolución del mismo.

Finalmente y no menos importante, se observa que a través de escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la forma de pago establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, fue modificada por el libre consentimiento y voluntad de las partes.

Tal argumento constituye una defensa de fondo que debió ser planteada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que al hacerlo en oportunidad posterior, el mismo constituye un hecho nuevo, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma civil adjetiva, no es posible alegarlo habiendo precluido la oportunidad para contestar la demanda. Aunado a lo anterior, la parte demandada no logró demostrar a través de medio de prueba alguno la veracidad del argumento mencionado, por lo que sin lugar a dudas, el mismo debe ser desechado.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.949, y por tanto se Confirma la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014 por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.949, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, en el juicio contentivo de procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, S.A, abogada en ejercicio Z.T.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.069, en contra del ciudadano D.G.O.E., identificado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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