Decisión nº 128 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Este Oficio Jurisdiccional en examen detenido de las actas que conforman este procedimiento, encuentra forzoso admitir que constituyendo el proceso el medio de realización de la justicia, por disposición expresa del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; dado que el fin del Estado es dirimir los conflictos de intereses de los particulares, proporcionando oportunidad a que en el mismo injieran cuantos tengan relación directa con la P.J. que habrá de recaer en el mismo, con aseguramiento de sus elementales garantías constitucionales, con lo se determina que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.

Nuestro m.T., hace eco en múltiples de sus decisiones de la función tuitiva del juez dentro del proceso, mediante la facultad legal del despacho saneador, reconociendo que incluso en algunas legislaciones ha sido incluido dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales.

Ese control sobre los presupuestos traducido en la facultad y deber del juez competente, debe ejecutarse desde inicio del proceso, que permita terminarlo bajo las condiciones de legalidad preestablecidas, de allí que su depuración, puede ocurrir en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que exija su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

Con esta visión, lo que se busca es evitar que cumplidas las etapas sustanciales, se llegue a un pronunciamiento formal que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos; pero que ese saneamiento sea controlado una vez advertido y no en estadios sustanciales superados que hagan sacrificio de todo un proceso experimentado.

Tomando consideración esta labor depurativa procesal, este Juez asume en forma oficiosa la necesidad de subsanar la etapa procesal que se encuentra infeccionada de nulidad dado el vicio advertido, antes de conducirlo por los parajes procesales legalmente establecidos que concluirán con la sentencia de mérito en la cual se hará reconocimiento al derecho aplicable que dirima el conflicto de intereses suscitado.

Por efecto de los asertos efectuados, y en desarrollo a la función ductora y saneadora que tiene conferido este Operador de Justicia, en resguardo de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad procesal de las partes, y dado que es observado que hay un elemento puntual que no se encuentra plenamente cumplido o adaptado fielmente a las exigencias formales que determina la norma contenida en el artículo 223 del Código Adjetivo, y que hace estipulación de la fase de publicidad de llamamiento de los demandados a la causa, concretado en el hecho que los carteles ordenados en este juicio por providencia del 22 de febrero de 2010, elaborados en la misma fecha, no hacen referencia expresa de la parte demandada ni del motivo o pretensión a la que se contrae el presente juicio, referencias que -se reitera- se encuentran establecidas en la norma supra indicada, encuentra que debe emitir la presente providencia.

Atendiendo a que en la causa si bien librados los carteles ordenados pero aun no se encuentran producidos, y en aras de conjurar el lapsus calamitus estimado, consustancial a evitar reposiciones posteriores para cuando el proceso se encuentre en estadios adelantados, se dejan sin ningún efecto jurídico procesal los indicados carteles elaborados en fecha 22 de febrero de 2010 y se acuerda librar nuevos carteles de citación con inclusión de las omisiones anotadas. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 128.-

La Secretaria,

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