Sentencia nº 2583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 177 del 23 de abril de 2003, librado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se remitió el expediente N° 8327 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.B.J., titular de la cédula de identidad núm. 3.659.345, en su carácter accionista de Inversiones Guacaraguita, C.A, contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión emitida, el 10 de abril de 2003, por el Juzgado remitente, antes identificado, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 29 de octubre de 2003, la parte actora en el presente procedimiento solicitó se le expidiera copias certificadas de las actuaciones que integran la causa.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I De la Acción de A.C.

Expuso el accionante que la actuación judicial lesiva, contra la cual solicitó protección y amparo, a fin de salvaguardar su derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 eiusdem, conforme al artículo 27 de la Constitución, fue la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, consecuencialmente, desestimó la demanda por él interpuesta.

En este sentido narró el actor, como antecedentes de la interposición de la presente acción que, el 7 de julio de 2000, demandó la nulidad del acta de asamblea celebrada el 23 de mayo de 2000, y presentada por el ciudadano A.E.L.H. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, tomo 86-A-PRO en el expediente mercantil núm. 279347 e, igualmente, demandó formalmente a Inversiones Guacaraguita, C.A., en la persona del ciudadano supra mencionado, “en su supuesto y falso carácter de ‘PRESIDENTE’ de la sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., y el cual se evidencia en su ‘IRRITA Y FALSA’ Acta de Asamblea anteriormente identificada”.

Señaló que, el 12 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió auto a través del cual admitió la demanda, por cuanto consideró que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente adujo que, el 17 de julio de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad intentada por el actor.

Por lo que –narró-, declarada con lugar la demanda, la parte demandada apeló del aludido fallo, el 22 de octubre de 2001, apelación que fue oída en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, conociendo en alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 4 de octubre de 2002, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada por el demandante.

Seguidamente, citó algunos fragmentos de la sentencia recurrida en amparo, en los siguientes términos:

1)(...)dicho Juzgado Segundo en su aparte -III- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, expresa: ‘En atención a los ordinales 4° y 5° del Artículo.- 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión: En el escrito de la demanda y en su reforma, el demandante G.A.B.J., fundamenta fácticamente su pretensión en que la asamblea cuya nulidad solicita, no se celebró, por cuanto el (sic) era titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de ‘Inversiones Guacaraguita C.A.’ y no se encontraba físicamente el 23 de marzo de 2000, en la sede de esta sociedad, en la que se habría celebrado la asamblea, cuya nulidad se solicita’.

2) ‘Este Tribunal para decidir observa: No puede Confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad del contenido de su acta, con la nulidad de la misma asamblea, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas son bastante claros y se refieren en su totalidad a decisiones tomadas en asambleas efectivamente realizadas, en las que se hayan infringido normas legales o estatutarias y no puede por lo tanto un tribunal mercantil, declarar la nulidad de una asamblea, con base a que la misma no se realizó, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar y por consiguiente la demanda sin lugar y así se declara’.

3) Ciudadano Juez también se puede observar con asombro el alegato que hace este JUZGADO SEGUNDO en la sentencia cuando establece lo siguiente: ‘El tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aun y cuando quedaran los hechos alegados en la demanda, fehacientemente demostrados, la acción no podría prosperar por las razones anteriormente expuestas y así se declara’...

(el destacado es del texto).

Luego, aseveró que el acta de asamblea no fue asentada en el libro correspondiente para el momento de su celebración, el cual había sido denunciado como hurtado, el 3 de junio de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano A.E.L.H., demandado en la causa principal, circunstancia que supuestamente fue probada en autos; que la afirmación de que la asamblea fue celebrada en la sede de la empresa, ubicada “en el edificio Centro Financiero Latino, piso 14, Oficina No. 03, Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas”, se contradice con el contenido del acta de inspección judicial, evacuada el 4 de mayo de 2001 en la mencionada dirección, según la cual se había dejado constancia que, en dicha oficina funcionaba Telas Lafaven, S.A., la cual tenía suscrito un contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 1997 con la ciudadana M.Á., y que, en ese lugar, no ha funcionado Inversiones Guacaraguita C.A., debido a que anteriormente funcionaba Inversiones Nororiental, lo que, supuestamente, se encontraba también demostrado en el expediente, por lo que afirmó que estaban presentes los supuestos que hacían procedente la pretendida nulidad, los cuales enumeró e identificó en su escrito.

Posteriormente, citó algunos principios constitucionales y expuso que el motivo que lo trae a introducir el presente amparo era la falta de justicia, de equidad y de un debido proceso, por la presunta agresión del Juzgado señalado como agraviante hacia su persona, razón por la que afirmó cuanto sigue:

...cuando en los motivos de hecho y de derecho el Juzgado Segundo fundamenta en su decisión que mi persona fácticamente pretende en que el Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad solicitó no se celebró, cosa que es FALSO (SIC) DE TODA FALSEDAD ya que mi persona tanto en el libelo de la demanda, en su reforma y en varias oportunidades durante todo el proceso siempre manifesté que dicha Acta de Asamblea extraordinaria fue celebrada en fecha 23 de mayo de 2000 y presentada por el ciudadano: A.E.L.H., (...), el 25 de mayo del año 2000, (...) dicha Asamblea fue celebrada a mis espaldas, por lo tanto mi persona continúa siendo el titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de ‘Inversiones Guacaraguita C.A’ ya que no me encontraba físicamente (...) menos haber consentido la venta de las (70) acciones que poseo en la compañía (...), modificando los artículos del documento constitutivo y designando una falsa junta directiva, la Asamblea es nula, habida cuenta que fue violado el ARTÍCULO OCTAVO del Documento Constitutivo, por cuanto se necesita la representación del cien por ciento (100%) del capital social para considerar válida la Asamblea y no estando mi persona presente en dicha Asamblea lógicamente que los acuerdos aprobados adolecen de nulidad(...)

.

En tal virtud, alegó el accionante la violación del artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso, ya que el acta fue consignada en el expediente y el Juzgador no analizó las pruebas. Lo que evidenciaba, a su vez la infracción de los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, citó algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, en su último capítulo intitulado “PETITORIA”, solicitó de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

  1. Se decrete “EL AMPARO” a sus derechos constitucionales, los cuales le fueron vulnerados por el Juzgado agraviante en el presente procedimiento de amparo.

  2. Se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia impugnada en amparo.

  3. Declarada la nulidad, se reponga la causa “al estado de dictar sentencia por un tribunal que asegure la integridad de la Constitución (...)”.

  4. Se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(...) a fin de que se compruebe la veracidad de los hechos que aquí denuncio y sobre los cuales versa (...)” la actuación lesiva.

    II De la actuación judicial lesiva

    La actuación judicial contra la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional fue la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2002, conociendo en alzada, con motivo del juicio de nulidad de asamblea, en la que se estableció lo siguiente:

    Que en el escrito de demanda y su reforma, el demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que la asamblea cuya nulidad solicitó no se había celebrado, por cuanto él era titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de Inversiones Guacaraguita, C.A. y no se encontraba presente, el 23 de marzo de 2000, en la sede de esa sociedad, fecha en la que se habría celebrado la señalada asamblea.

    Asimismo, expuso que la parte demandada afirmó, en su escrito de contestación, que el demandante a sus espaldas procedió a forjar las actas de las asambleas extraordinarias, celebradas el 12 de mayo de 1998, el 2 de marzo de 1999 y el 15 de mayo de 1999, protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1998, bajo el número 53, Tomo 186-A-PRO, el 10 de marzo de 1999, bajo el número 74, Tomo 39-A-PRO y el 17 de junio de 1999, bajo el número 63, Tomo 111-A-PRO, asambleas cuyas decisiones, afirmó, fueron tomadas infringiendo disposiciones de orden público y, además, violentando disposiciones establecidas en los estatutos sociales de Inversiones Guacaraguita, C.A.

    Luego de lo anterior, señaló que esos alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, no podían ser apreciados por ese Tribunal, por cuanto los mismos no se referían a la validez o invalidez de la asamblea celebrada el 23 de marzo de 2003, ni a la celebración o no de la misma, por lo que no podían afectar la pretensión procesal del demandante, que consistía en la declaración de nulidad de dicha asamblea.

    Seguidamente, respecto a los alegatos de la parte actora, según los cuales la asamblea cuya nulidad solicitó jamás se había celebrado, observó que según la doctrina patria, la asamblea de una sociedad anónima era “...la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia” y, por otra parte, era evidente que por medio de las asambleas, los accionistas a través de sus votos, formaban la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva, y era por eso que las asambleas eran actos de carácter consensual, aun cuando no se podían definir como contratos, según lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil; en consecuencia, para que ésta surtiera efectos debía cumplir con los requisitos que establecía el Código de Comercio.

    Señaló, en cuanto a la impugnación de asambleas, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de enero de 1975, admitió la procedencia de una acción de nulidad ordinaria contra las asambleas de las sociedades anónimas, que hasta ese entonces no eran admitidas, con base en una sentencia del 13 de octubre de 1925 de la Corte Federal y de Casación.

    Aseveró que la doctrina no era unánime en el señalamiento de los supuestos de nulidad de las deliberaciones de las asambleas pero, no obstante, había acuerdo sobre lo siguiente:

    (...) a) Cuando la asamblea no ha sido convocada regularmente, con excepción del supuesto de las asambleas universales. Considerando (...) que el supuesto general se extiende a las convocatorias realizadas por personas que no tienen facultades para convocar, así como las convocatorias no realizadas u omisión absoluta de convocatoria.

    b) Cuando la asamblea se realiza en un lugar u oportunidad diferentes a los fijados en la convocatoria.

    c) Cuando la decisión se toma sin las mayorías previstas legal o estatutariamente.

    d) Cuando disponga de derechos de terceros o se conculque o modifique los derechos individuales de los socios sin que estos hayan consentido en ello

    .

    En relación con lo anterior, señaló el fallo presuntamente lesivo, que no puede confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad del contenido del acta, con la nulidad de la misma, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas eran bastante claros, y se refieren en su totalidad a decisiones tomadas en asambleas efectivamente realizadas, en las que se hayan infringido normas legales o estatutarias, y no podía un tribunal mercantil declarar la nulidad de una asamblea con base en que la misma no se realizó, razón por la cual debía declararse con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, sin lugar la demanda del juicio principal.

    Por otra parte, dicho Tribunal se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, pues aun cuando quedaran fehacientemente demostrados los hechos alegados en la demanda, la acción no podía prosperar debido a las razones que antes explicara. Igualmente, se abstuvo de analizar los alegatos y las pruebas de la parte demandada, por cuanto no eran necesarios para desechar la demanda.

    Respecto a la confesión ficta, declarada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, observó el Juzgado señalado como agraviante que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que el demandado no dé contestación dentro de los plazos indicados en el mismo Código “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, y como en dicha causa la pretensión del demandante era manifiestamente contraria a derecho, aun cuando la parte demandada no hubiese dado oportuna contestación a la demanda, ésta debía ser desechada.

    Así pues, para concluir manifestó que le sorprendió que las partes, en la presente causa, hubiesen promovido pruebas sobre la existencia de una querella presentada ante los tribunales con competencia en lo penal, cuando esto no fue alegado en el escrito de la demanda, ni en el de contestación, y por cuanto en nada podía afectar la decisión de la controversia, declaró que no debieron ser admitidas, por ser manifiestamente impertinentes.

    Con base en dichos argumentos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, y sin lugar la demanda propuesta por el demandante.

    III De la Sentencia Apelada

    El 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. delÁ.M. deC. dictó su fallo definitivo, a través del cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

    Se refirió, en primer lugar, a la consideración planteada por el accionante en amparo, en el sentido de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentó sus derechos y garantías constitucionales, al establecer en la sentencia recurrida que se abstenía de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aun cuando quedaran fehacientemente demostrados los hechos alegados en la demanda, la acción no podía prosperar por las razones que expuso, señalando al respecto que: “[c]uestión de juridicidad estableció el Juez en su decisión al manifestar que la cuestión de derecho con influencia decisiva en los planteamientos de la demanda, hacían innecesario el análisis de las pruebas aportadas”.

    Expuso que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia del 26 de abril de 1990, podía el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho, con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión era posible que fuera innecesario el análisis y decisión de otros alegatos, y alguna o todas las pruebas. En esos casos –expresa-, la Sala ha dicho que “no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso”.

    Así pues, la sentencia bajo examen estableció expresamente, que “siendo las cosas así la cuestión de derecho o juridicidad del punto controvertido por la recurrente por esta vía, habilita al juez de la instancia inferior a no analizar las pruebas presentadas por las partes en ese proceso”.

    Que la decisión recurrida en amparo determinó que no podía confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad del contenido de su acta, con la nulidad de la misma, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas eran bastante claros y se referían en su totalidad a decisiones tomadas en asambleas efectivamente realizadas, en las que se hubiesen infringido normas legales o estatutarias, y no podía un tribunal mercantil, con base en que la asamblea no se realizó declarar la nulidad de la misma.

    Luego de transcribir jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el accionante no brindó evidencia alguna de que el fallo contra el cual interpuso la presente acción de amparo, hubiera sido dictado por una autoridad judicial actuando fuera de su competencia, en el sentido que se le ha dado a dicha expresión, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, por el contrario, se limitó a cuestionar criterios interpretativos del juez, lo cual no era revisable por la vía del amparo constitucional. En razón de esto, citó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 19 de octubre de 2000 (caso: Ferralca).

    En tal sentido, ese Tribunal, reiterando el criterio sentado por esta Sala, observó que el amparo no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, que corresponde a los jueces de mérito, en relación con la interpretación que haya podido dar el juez al derecho en su decisión. Seguidamente, decidió que el hecho de que la acción de amparo no reuniese las condiciones establecidas tanto legal, como jurisprudencialmente, constituía sin duda una razón de fondo para la declaratoria de improcedencia, por lo que consideró innecesario abrir el contradictorio “cuando prima facie se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”.

    Bajo esas consideraciones, dicho Juzgado Superior declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.A.B.J. contra la decisión dictada por el Juzgado agraviante.

    Iv

    De la Competencia Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, el 10 de abril de 2003, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

    V Motivación para decidir

    Establecida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se desprende de lo alegado por el accionante, contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación incoada por los demandados, y sin lugar la demanda de nulidad absoluta e invalidez de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de mayo de 2000.

    Por su parte, la sentencia emitida por el juzgador de la primera instancia, que conoció de la presente acción de amparo, la declaró improcedente, bajo el argumento de que la acción amparo “...no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito...” y que el hecho de que la presente acción no cumpliera con los requisitos constituye “razón de fondo” para declarar su improcedencia.

    Advierte esta Sala al respecto, que de los alegatos presentados por el accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que pretende deducir la violación constitucional denunciada, los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la actuación judicial impugnada, toda vez que, se circunscriben a señalar que el Juez agraviante incurrió en la violación “de algunos Artículos del Código Orgánico Procesal Civil (sic), al no analizar correctamente los hechos y más grave aun al no valorar las pruebas por mí consignadas en el expediente...”, y en tal sentido cuestionar toda la actuación judicial desplegada por el juez señalado como agraviante y atacar los juicios de valor e interpretación del ordenamiento jurídico.

    En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    .

    En efecto, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión con la cual no estuvo de acuerdo, dictada el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, para así lograr la revisión, y buscar así una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por el Juzgador de la causa, puesto que su inconformidad con la misma era manifiesta al no obtener una decisión que le fuera favorable.

    Por ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

    La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Establecido lo anterior, y por cuanto no se advirtió la existencia de error de juzgamiento alguno que determinara una infracción constitucional, por el contrario, considera la Sala que la recurrida hizo un análisis acertado, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.B.J. contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, por tanto, CONFIRMA la decisión emitida, el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    VI Decisión Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma la sentencia producida, el 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano G.A.B.J., contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.- 03-1147

    AGG/megi/anl.-

    ...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

  5. El amparo que fue objeto de decisión se interpuso contra el veredicto que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de Inversiones Guacaraguita C.A., que se hubo celebrado el 23 de mayo de 2000.

  6. El Juzgado supuesto agraviante declaró sin lugar la demanda de nulidad, por cuanto “los supuestos de nulidad de asamblea eran bastante claros y se refieren en su totalidad a decisiones tomadas en asambleas efectivamente realizadas, en las que se hubiesen infringido normas legales o estatutarias, y no puede por tanto un tribunal mercantil, declarar la nulidad con base en que la asamblea con base en que la misma por lo que la presenten apelación debe ser declarada con lugar y por consiguiente la demanda sin lugar.”

  7. La sentencia objeto de apelación declaró improcedente in limine litis el amparo, por cuanto la omisión en el análisis de las pruebas estaba justificado porque la decisión declaró sin lugar la demanda de nulidad, lo cual hizo con fundamento en que no podía declararse la nulidad en los supuestos de inexistencia de una asamblea o la falsedad del contenido de su acta y que, el resto de las denuncias se refería al cuestionamiento del criterio judicial.

  8. En el análisis de la demanda la mayoría sentenciadora afirmó que la pretensión del demandante está dirigida al cuestionamiento de asuntos de mérito, pues éste se limitó a las denuncias de violación a artículos del Código de Procedimiento Civil, del análisis incorrecto de los hechos y de la falta de valoración probatoria, argumentos que evidenciaban la intención de cuestionamiento del fondo del acto jurisdiccional, como si se tratase de una nueva instancia. Por último la mayoría precisó que, lejos de que hubiera infringido normas constitucionales, “la recurrida hizo un análisis acertado”.

  9. En criterio de quien salva su voto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T. infringe el derecho del demandante a una tutela judicial eficaz, pues, en segunda instancia, no obtuvo la decisión correspondiente a su pretensión de nulidad, o de inexistencia, como la calificó el supuesto agraviante.

    En primer lugar, el salvante observa que el supuesto agraviante incurrió en un grave error de interpretación de las leyes, pues consideró que la declaratoria de inexistencia de los contratos y, por ende, de las decisiones de asambleas, no pueden obtenerse a través de la demanda de nulidad. A este respecto de observa que, modernamente, se equiparan nulidad e inexistencia, al punto de instituir a la inexistencia como causa de nulidad absoluta.

    En segundo lugar porque, aún cuando se considerase que, por aplicación del principio iura novit curia, el Juzgado supuesto agraviante estaba autorizado a darle una nueva denominación a la pretensión, ello no lo facultaba para la omisión de pronunciamiento sobre la, así llamada, petición de declaratoria de inexistencia, pues el único impedimento para ello habría sido que dicho petitorio requiriese tramitación por un proceso especial, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que, para esa específica demanda, no se preceptúa un procedimiento específico; de tal manera que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, también se tramitaba mediante el procedimiento ordinario.

    La omisión de pronunciamiento que resalta quien discrepa, en tanto que injustificada e ilegal, es violatoria al derecho del demandante a una tutela judicial eficaz, pues la sentencia no dio repuesta a su instancia; situación que, ante la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación o invalidación, sólo podía remediarse mediante amparo.

    En virtud de las anteriores consideraciones quien discrepa opina que la Sala debió declarar con lugar la demanda de amparo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. N° 03-1147

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