Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 103-Pro, y luego modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General de Accionistas en fecha 13 de agosto de 1992, registrada en la misma oficina de registro bajo el Nº 64, Tomo 54-A.

APODERADOS

JUDICIALES: P.P., V.P., A.B., A.R.L., SORELENA PRADA, I.A. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

DEMANDADA: AUTO SERVICIO FUTURA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1986, bajo el Nº 28, Tomo 50-A-Segundo, y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 50-A-Sgdo., representada por los ciudadanos JENFELD ANTEL BERTORELLI GARCÍA y H.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.733.029 y 11.735.446, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.129.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10607

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada I.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, y extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FUTURA C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001354 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 16 de mayo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de mayo del año que discurre, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por los abogados P.P., V.P., A.B., SORELENA PRADA, R.P. e I.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos: Que en fecha 18 de abril de 2008 su patrocinada dió en arrendamiento a la sociedad de comercio Auto Servicio Futura S.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts²), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda.

Que en la cláusula primera del contrato locativa, ambas partes pactaron que el inmueble dado en arrendamiento sería destinado única y exclusivamente para uso comercial, que en la cláusula segunda del mismo se convino en que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día 3 de abril de 2008, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año adicional, siempre y cuando alguna de las partes no manifestara por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al del vencimiento de alguna de las prórrogas su deseo de darlo por terminado.

Que mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2009, su mandante notificó a la sociedad mercantil Auto Servicio Futura C.A. que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento, ratificada mediante Inspección Judicial practicada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y mediante documento privado de fecha 2 de abril de 2009, la empresa Auto Servicio Futura S.A. a través de su Presidente, manifestó a su defendida su intención de hacer uso de su prórroga legal obligatoria. Que es el caso, que la prórroga legal se encuentra vencida y la parte demandada no ha cumplido con efectuar la entrega del inmueble ya identificado.

Que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, ello significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia; que toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extra-contractuales, siendo que el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil, que es tipo rector en esa materia.

Que la acción de cumplimiento de contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Invocaron como fundamento de su acción los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.577, 1.599 y 1.601 del Código Civil en concordancia con los artículos 36, 47, 286, 585, 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

• Poder otorgado por los ciudadanos Onofrio Petruzze.T. y Tomaso Petruzze.T. en representación de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., a los abogados en ejercicio P.P., V.P., A.B., A.R.L., Sorelena Prada, I.A. y R.P., autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 31, marcado con la letra “A” (f. 13 al 15).

• Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 2008, entre la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. y la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FUTURA C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 42, marcado con la letra “B” (f. 16 al 24).

• Comunicación de fecha 30 de enero de 2009, dirigida a la empresa Auto Servicio Futura, C.A., y suscrita por los ciudadanos Onofrio Petruzze.T. y Tomaso Petruzze.T. en su condición de representantes legales de la sociedad de comercio Inversiones 4P La Guairita C.A., marcada con la letra “C” (f. 50).

• Inspección extralitem practicada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “D” (f. 30 al 49).

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 15 de abril 2010 (f. 51 y 52), ordenando el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIO FUTURA C.A., en la persona de los ciudadanos Jenfeld Antel Bertorelli García y H.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.733.029 y 11.735.446, respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada empresa, a fin de que comparecieran ante el a quo al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechada 7 de junio de 2010 (f. 55), el abogado R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., consignó transacción judicial celebrada entre su defendida y la parte demandada, la cual aparece autenticada en fecha 28 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 25, tomo 140, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.

El día 17 de febrero de 2011 el juzgado de cognición dictó sentencia, en la cual declaró perimida la instancia, y extinguido el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por considerar que se encontraba satisfecho el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no consignó dentro de los treinta (30) días contados a partir del día 15 de abril de 2010, data en la cual se admitió la demanda, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal de la causa (f. 61 al 64). Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en fecha 12 de mayo de 2011, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo.

Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para decisiones en materia inquilinaria, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada I.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, y extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrado.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

…En fecha 15 de abril de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 07 de junio de 2010, la parte actora consignó transacción judicial en original a los fines de su homologación.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 15 de abril de 2010, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro m.T.d.J., mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita y lo subrayado de este ad quem).

Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad establecer previamente el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez a quo en fecha 17 de febrero de 2011, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso por considerar que se encontraban satisfechos los presupuestos fácticos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de la primera instancia determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por cuanto la parte demandante no consignó dentro de los treinta (30) días contados a partir del día 15 de abril de 2010, data en la cual se admitió la demanda, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, procede este sentenciador a determinar el orden decisorio en el presente asunto, por lo que procederá a emitir pronunciamiento como punto previo respecto de la transacción judicial celebrada entre las partes y la cual aparece consignada en este expediente el día 7 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora, para luego resolver la perención decretada.

PUNTO PREVIO: En el sub lite, la representación judicial de la parte demandante concurrió ante el juzgado a quo y mediante diligencia consignó transacción judicial celebrada con la parte demandada sociedad de comercio Auto servicio Futura, C.A. (f. 55 al 60), requiriendo al a quo que procediera a impartir la respectiva homologación, la cual no fue tomada en cuenta por el a quo, órgano judicial que decretó la perención breve de la instancia, por considerar que la parte demandante no consignó dentro de los treinta (30) días contados a partir del día 15 de abril de 2010, data en la cual se admitió la demanda, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal.

Pues bien, en el caso que se analiza se verifica que ciertamente las partes intervinientes en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento hicieron uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así, luego de una revisión a cada una de estas actuaciones evidencia este jurisdicente que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y del escrito contentivo de la transacción judicial; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr. COUTURE, E.J. 128)…”.

Debe indicar este Tribunal, que la transacción constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Igualmente se hace necesario reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representantes judiciales de la parte demandante y los representantes legales de la empresa demandada Auto Servicio Futura C.A., ciudadanos Jenfeld Antel Bertorelli García y H.J.M.C..

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 eiusdem (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia; empero partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versa sobre materia (derechos) indisponible, [ver sentencias nros. 1294 y 1209, de fechas 31 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001, casos: Fundación Renacer y M.A.B.R., expedientes números 00-1268 y 002452, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

En el sub examine se verifica a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente expediente, que los ciudadanos JENFELD ANTEL BERTORELLI GARCÍA y H.J.M.C. en su condición de Directores de la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIO FUTURA, C.A., asistidos por el abogado M.M., y el abogado P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., celebraron transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya transacción aparece autenticada en fecha 28 de mayo de 2010 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 140, la cual fue posteriormente consignada a estas actas por el representante judicial de la demandante, mediante diligencia cursante al folio 55; por lo que este órgano judicial ha constatado que ciertamente las partes intervinientes en el señalado proceso, han expresado su voluntad de poner fin a esta controversia, a través de la figura jurídica de la transacción a través de la cual las partes integrantes de la litis pueden hacer cesar el proceso por vía excepcional, la cual puede celebrarse ante el tribunal de la causa o bien ante un funcionario competente, y cuyos efectos pueden hacer valer en el juicio ante el tribunal de cognición, por lo que le corresponde al juzgado de la primera instancia determinar si los firmantes de la transacción tienen legitimación procesal para suscribir tal acuerdo, lo que permite afirmar que en este caso impera el principio de autonomía de voluntad de las partes, y siendo ello así, luego de haberse consignado la transacción in comento no podía el juez a quo decretar la perención de la instancia, pues admitir lo contrario infringiría el precepto constitucional contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental.

En atención a tales circunstancias, el Tribunal considera que lo procedente en este caso es ordenar al juez a quo que verifique el cumplimiento de los supuestos contenidos en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los estatutos sociales de la empresa Auto Servicio Futura C.A. para determinar el carácter y las facultades otorgadas a los Directores para comprometer y representar a dicha compañía; y en caso de estar satisfechos, emita pronunciamiento respecto de la transacción que consignara a estas actuaciones la representante judicial de la parte actora y en los términos expuestos por las partes, en razón de ello se revoca la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPREASSE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada I.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal de primera instancia proceda a verificar el cumplimiento de los supuestos contenidos en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los Estatutos Sociales de la empresa demandada Auto Servicio Futura C.A. para determinar el carácter y las facultades otorgadas a los Directores para comprometer y representar a dicha compañía, y en caso de estar satisfechos, emita pronunciamiento sobre la transacción judicial celebrada y en los términos expuestos por las partes, la cual aparece autenticada en fecha 28 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 140, y que se encuentra cursante desde el folio 56 al 60 en este expediente, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la empresa INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. contra la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FUTURA, C.A.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10607

AMJ/MCF/jacf

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