Decisión nº 04-909 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResolucion De Contrato

Porlamar, dos (02) de Septiembre de 2004

193° y 145°

Vistos

Parte Actora: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUIELGAVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estado, en fecha 13 de Mayo de 1.987, bajo el N° 73, tomo 38-A.

Apoderado de la Actora: Abogados en ejercicio R.V.R., C.V.A. y F.V.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-907.209, 6.973.143 y 10.203.838, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 499, 35267 y 53.746, respectivamente.

Parte Demandada: R.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.345, domiciliado en el apartamento signado con el número y letra “1-B”, situado en el piso “1” del Edificio SUITES 18, ubicado en la calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

Apoderados del Demandado: No acreditó representación.

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.004 el Abogado F.V.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES GUIELGAVI C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano R.A.G.M., con fundamento en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento y por el supuesto impago de facturas de consumo eléctrico.

En fecha 26 de Mayo de 2.004, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao dictó el correspondiente auto de Admisión y fijó el término para dar contestación a la demanda, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00). En la misma fecha se ordenó libar la compulsa.

Con diligencia presentada en fecha 02 de Junio de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación, sin firmar, del ciudadano R.A.G.M..

Con diligencia presentada en fecha 03 de Junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, se ordenara la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2.004 el tribunal acordó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano R.A.G.M., parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de Junio de 2.004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada para tal fin.

Con diligencias presentadas en fechas 16 y 21 de Junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados.

Con diligencia presentada en fecha 19 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2.004, el Tribunal acordó designar defensor judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, el Abogado L.D.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.845, aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2.004, el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda, por medio del cual, expuso el carácter recíprocamente excluyente de las pretensiones expuestas por el actor en el libelo de demanda, a saber, la acción de resolución de contrato y la de cumplimiento.

En fecha 06 de Agosto de 2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó primer escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 09 de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió segundo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma oportunidad.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, el Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Agosto de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que el Tribunal, dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2.004, se difirió por un plazo de cinco (5) días de despacho la decisión de la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos, previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora INVERSIONES GUIELGAVI C.A., debidamente representada en juicio, demandó en fecha 19 de Mayo de 2.004, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en forma privada con el ciudadano R.A.G.M., con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, circunscritas al pago del canon de arrendamiento y al pago de las facturas de consumo de energía eléctrica.

1) Alega la parte actora en su escrito libelar:

1.1) Que “ Mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES GUIELGAVI C.A., antes identificada, actuando en su carácter de propietaria de un (1) apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el primer (1°) piso del Edificio SUITES 18, ubicado en la Calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, celebró mediante documento privado, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano R.A.G.M., …”

1.2) Que “ … El término de duración del contrato de arrendamiento, fue pactado en SEIS (6) MESES, contados a partir del día quince de noviembre de dos mil tres (15/11/2.003), con vencimiento el día quince de mayo de de dos mil cuatro (15/05/2.004).

1.3) Que “ … el canon de arrendamiento fue pactado, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), pagaderos por MENSUALIDADES ADELANTADAS los días quince (15) de cada mes.”

1.4) Que “… el arrendatario, R.A.G.M., no ha cancelado a mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES GUIELGAVI C.A., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos: 1) Del QUINCE (15) FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE DE (15) DE MARZO DE 2.004; 2) Del QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) y; 3) Del QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004); …”

1.5) Que “ … cada uno de los cánones de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), adeudando a mi representada, por ese concepto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) …”

1.6) Que “… Así mismo, el arrendatario, R.A.G.M., ha dejado de pagar las facturas de consumo de energía eléctrica de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.004, todas ellas correspondientes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, adeudando por ese concepto la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 35.078,71). …”

Ahora bien, el presente proceso, sustanciado bajo las directrices contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a las disposiciones del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, fue admitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.004, fijándose la oportunidad para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, a las once (11:00 AM).

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandada no se hizo presente personalmente o por medio de apoderado, razón por la cual, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio L.D.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.416.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.845, quien habiendo sido legalmente notificado, se juramentó en fecha 02 de Agosto de 2.004, tal como se evidencia del folio (55) del presente expediente.

2) En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2.004, expuso:

2.1) Que “ En nombre de mi representado R.A.G.M., y respecto a los hechos demandados en la parte II del petitorio de la demanda objeto de contestación, este defensor judicial no puede efectuar una contestación genérica que implique negación total de las afirmaciones de hechos realizada por la parte demandante, en virtud de que esta representación que hago desconoce la realidad o veracidad de estas afirmaciones; Sin embargo, del contenido de la demanda se aprecia un defecto respecto al derecho invocado en la solicitud que realiza el demandante, por cuanto si bien es cierto que el demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes aquí enfrentadas, lo cual realiza el demandante en los puntos QUINTO y SEXTO del petitorio de la demanda; El demandante acumula en esta solicitud conjuntamente con la resolución, el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas por la parte demandada, lo cual se observa en los puntos TERCERO y CUARTO de la misma solicitud.”

2.2) Que en “ … la solicitud que realiza la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se infiere que, la reclamación debe ser realizada por resolución o por cumplimiento, pero no por ambas circunstancias simultáneas o conjuntamente, por cuanto estas se excluyen recíprocamente, …”

2.3) Que “ … sean desestimadas las pretensiones del demandante toda vez que genera dudas a este representante de la parte demandada al momento de ejercer la defensa puesto que no sabe si contestar por resolución de contrato o cumplimiento de contrato,…”

De lo antes expuesto puede apreciar este sentenciador, que el defensor judicial no negó en forma genérica los hechos y/o argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto, según su dicho, desconoce la realidad o veracidad de tales “afirmaciones”, para luego indicar que no sabe si contestar la demanda por resolución de contrato o por incumplimiento, por cuanto dice, no entender la pretensión de la parte actora, que reclama simultáneamente la resolución del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo.

Lo señalado por el defensor judicial de la parte demandada, específicamente en lo referente a la simultaneidad de acciones incoadas por el actor en su libelo de demanda, requiere, por parte de este sentenciador, analizar el petitorio del libelo de demanda, concretamente en los puntos QUINTO, SEXTO, TERCERO y CUARTO, tal como fue señalado por el defensor judicial en su escrito de contestación.

En el orden previamente establecido, pasa este sentenciador a efectuar el correspondiente análisis de los puntos indicados.

En el particular QUINTO pidió el apoderado actor que “ … como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, … oimisis … el demandado entregue totalmente desocupado el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.”

En el particular SEXTO solicitó que “ … como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, pague a mi representada INVERSIONES GUIELGAVI C.A., la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento (Bs. 690.000,oo), más la cantidad que adeuda por concepto de facturas de consumo de energía eléctrica (Bs. 35.078,71), …)

En el particular TERCERO, el apoderado de la parte actora pidió que el Tribunal declare “ Que es cierto que el demandado, R.A.G.M., no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el QUINCE (15) FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE DE (15) DE MARZO DE 2.004; del QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) y del QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004) … omisis … , adeudando a mi representada, por ese concepto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo), y de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, haciendo entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado.

En el particular CUARTO solicitó el actor, que el demandado “ … pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la deuda por concepto de energía eléctrica.”

Una vez detallados los particulares antes señalados, este Tribunal pasa a decidir el punto, con base a las siguientes consideraciones:

Si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con el ciudadano R.A.G.M., con fundamento en el impago de los cánones de arrendamiento y de las facturas de servicio eléctrico, indicados en el libelo; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento y servicio de energía eléctrica, dejo de cancelar.

En este orden de ideas, cabe destacar con fines pedagógicos, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo sinalagmático.

Ante ambas pretensiones, que tienen su fundamento en la inejecución de la obligación debida, el demandante adopta por una u otra acción, según corresponda a la naturaleza respectiva de la obligación, al tiempo de ejecución, al tipo del contrato en orden al tiempo de su duración, a la causa y clase de incumplimiento, a la exactitud de la prestación y su identidad, entre otros elementos.

Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado. Dichos daños deben estar establecidos en el contrato, so pena de carecer de fundamento para su reclamación.

Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, entendiendo este Tribunal, que la pretensión expuesta por la parte actora en su libelo de demanda, se limitó a la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y ASI DE DECIDE.-

Determinado de la forma antes expuesta la pretensión del demandante, es necesario concretar los hechos que cada una de las partes debe probar. En este sentido, la parte actora debe probar el incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato celebrado en forma privada con el demandado, las cuales circunscribió a la falta de pago de tres (03) meses de cánones de arrendamiento y la falta de pago del servicio de energía eléctrica del inmueble, los cuales especificó en su escrito libelar. Del mismo modo, el demandado debe probar el hecho extintivo de la obligación que se le reclama, para considerarlo solvente en sus obligaciones arrendaticias.

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Con el libelo de demanda, la parte actora produjo:

3.1) Original del documento poder, folios once (11) y doce (12), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (anteriormente denominada Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09-07-1.997, anotado bajo el Nro.46, Tomo 77 de los respectivos llevados por dicho despacho. A este instrumento el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento los Abogados R.V.R., C.V.A. y F.V.A., acreditan su representación judicial a favor de la empresa accionante INVERSIONES GUIELGAVI C.A.

3.2) Original del documento de arrendamiento sobre el cual se solicita la resolución, celebrado en forma privada entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUIELGAVI C.A. y el ciudadano R.A.G.M. (folio catorce (14) al folio dieciocho (18) A este documento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil.

De dicho instrumento se demuestran los siguientes hechos:

3.2.1) Que entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUIELGAVI C.A. y el ciudadano R.A.G.M., se suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un apartamento distinguido con el número y letra (1-B), situado en el primer piso del Edificio “SUITES 18” ubicado en la calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E.. Y A SI SE DECIDE.

3.2.2) Que el término fijo del contrato fue establecido en seis (6) meses, contados a partir del día quince (15) de noviembre de 2.003, hasta el día quince (15) de mayo de 2.004. Y A SI SE DECIDE.

3.2.3) Que el Arrendatario se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales. Y ASI SE DECIDE.

3.2.4) Que el pago del canon de arrendamiento sería efectuado por mensualidad anticipada el día quince (15) de cada mes. Y A SI SE DECIDE.

3.2.5) Que el arrendatario se obligó a cancelar los consumos del servicio de energía eléctrica que se causen en el inmueble, desde la fecha de la firma del contrato. Y A SI SE DECIDE.

3.3) Original de la constancia de consumo de Energía Eléctrica, expedida por la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), en fecha 19 de mayo de 2.004, con la cual pretende la parte actora, demostrar que el demandado dejó de cancelar las facturas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.004. Por cuanto dicho instrumento, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente proceso, debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ello implica que el promovente que pretende favorecerse de un documento privado emanado de un tercero, tiene la carga promover la prueba testimonial, a fin de que el tercero, ratifique el documento promovido en juicio, para que el mismo tenga pleno valor probatorio. Por cuanto dicha ratificación no tuvo lugar en el presente juicio, este Tribunal desecha dicho documento privado, emanado de la empresa SENECA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el primer escrito de promoción de pruebas fechado 06 de Agosto de 2.004, la parte actora produjo:

3.4) El merito favorable de los autos;

Documentales

3.5) Original de Estado de Deuda Vencida, emitido en fecha 27 de Julio de 2.004, por la Oficina Comercial de Porlamar del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), con el cual la parte promovente pretende demostrar la deuda vencida del servicio eléctrico correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.004, del apartamento 1-B, del Edificio Suites 18. En este sentido, se hace aplicable el fundamento indicado en el punto 3.3) supra, adaptado a la prueba en concreto, en los siguientes términos. Por cuanto el Original de Estado de Cuenta Vencida, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente proceso, debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ello implica que el promovente que pretende favorecerse de un documento privado emanado de un tercero, tiene la carga promover la prueba testimonial, a fin de que el tercero, ratifique el documento promovido en juicio, para que el mismo tenga pleno valor probatorio. Por cuanto dicha ratificación no tuvo lugar en el presente proceso, este Tribunal desecha el documento privado emanado de la empresa SENECA . Y ASÍ SE DECIDE.

Con el segundo escrito de promoción de pruebas fechado 09 de Agosto de 2.004, la parte actora produjo:

No Documentales

3.6) Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dicha prueba, fue evacuada conforme a derecho en fecha 10 de Agosto de 2.004, con la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

3.6.1) Que la puerta de entrada del apartamento objeto del contrato se encuentra totalmente abierta.

3.6.2) Que la ni puerta ni la cerradura muestran signos de haber sido violentadas.

3.6.3) Que el cartel fijado por la secretaría del Tribunal se encuentra totalmente destruido.

3.6.4) Que el apartamento se encuentra sin energía eléctrica

3.6.5) Que el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra en estado de suciedad y abandono.

3.6.6) Que el inmueble objeto de inspección se encuentra libre de objetos y personas, totalmente vacío, salvo los bienes muebles que coinciden con el inventario contenido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.

De la evacuación de esta prueba el Tribunal infiere, que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita por medio del presente proceso, se encuentra totalmente abierto en su puesta de entrada, sin signos de violencia en su puerta o cerradura, totalmente vacío, sin servicio eléctrico, en estado de suciedad y abandono y libre de personas y cosas, salvo las indicadas en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.

Ahora bien, el análisis del escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Agosto de 2.004, en cuanto al fin perseguido por el actor con la promoción de la prueba de inspección judicial, revela que se demostrar que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, fue abandonado por el arrendatario, que no tenía servicio eléctrico, que en su interior no hay bienes propiedad del demandado y que el cartel de citación fue destruido.

En cuanto a la finalidad perseguida por la parte actora con la promoción y evacuación de la inspección judicial indicada, este Tribunal debe exponer su criterio sobre la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este sentenciador considera que la inspección judicial evacuada en fecha 10 de Agosto de 2.004, nada aportó al presente proceso, en lo referente a los supuestos o fundamentos que motivaron la interposición del presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto los particulares evacuados en la inspección judicial, no ofrecen elementos de convicción a quien suscribe este fallo, sobre el impago de los cánones de arrendamiento y de las facturas del servicio de energía eléctrica, indicados en el libelo de demanda. En razón de lo antes expuesto, se desecha la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentales

3.7) Original de documento privado manuscrito, emanado de la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.877.530, conserje del Edificio Suites 18, fechado 9/08/04, el cual es del tenor siguiente:

Doctor: F.V.A.

Cumplo con informarle que el día de hoy en la mañana pude apreciar la puerta del apartamento 1.B del edificio suites 18, en el cual presto mis servicios como conserje, se encontraba abierto no se aprecian signos de violencia en la puerta de dicho apartamento. Así mismo le informo que el cartel que había pegado el tribunal en la puerta de ese apartamento fue retirado y destruido.

Participación que hago para que tome las medidas pertinentes como apoderado de la propietaria de ese apartamento.

Atentamente

A.L.

C.I. 10.877.530

Dicho documento emanado de un tercero que no es parte del presente proceso, fue ratificado conforme a lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante declaración testimonial de fecha 12 de Agosto de 2.004, que cursa al folio 77 del expediente.

Para determinar los elementos de convicción que ofrece dicha prueba, para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y de facturas de servicio eléctrico, es necesario determinar cual fue la intención del promovente con la evacuación de la documental indicada. En este sentido, el actor pretendió demostrar con dicho documento, los siguientes hechos, a saber: que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, fue abandonado por el arrendatario, que no tenía servicio eléctrico, que en su interior no hay bienes propiedad del demandado y que el cartel de citación fue destruido.

Ahora bien, de los hechos que pretendió demostrar el actor con la promoción de la documental indicada, concluye este sentenciador, que nada se relacionan con los supuestos o fundamentos que motivaron la interposición del presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el documento privado fechado 9 de Agosto de 2.004, no ofrece elementos de convicción sobre el impago de los cánones de arrendamiento y de las facturas del servicio de energía eléctrica, indicados en el libelo de demanda. En razón de los antes expuesto, se desecha la prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.

3.8) Igualmente fue promovida por el actor en su segundo escrito de promoción de pruebas fechado 09 de Agosto de 2.004, la prueba de Informes, a fin de que este Tribunal solicitara a la empresa SENECA, el informe sobre el estado actual de la deuda por concepto de energía eléctrica que presenta el apartamento 1-B del edificio Suites 18, con número de suministro (NIS) 4010610. En la misma fecha en que se admitió el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal ofició a la Gerencia del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, a fin de que informare lo antes indicado. En fecha 20 de Agosto de 2.004, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó Estado de Cuenta del Cliente, del cual se evidencia que para la fecha de emisión del mismo, existía una deuda pendiente desde el mes de febrero de 2.004.

Ahora bien, tal como fue indicado anteriormente en el particular 3.2.5) supra, el arrendatario se comprometió a cancelar los gastos de consumo de energía eléctrica, causados en el inmueble desde la fecha de la firma del presente contrato, razón por la cual, nació la obligación del arrendatario de efectuar dichos pagos.

De la prueba de informes precitada, el Tribunal concluye que no se han cancelado las facturas del servicio eléctrico propias del inmueble ubicado en la calle “CARNEVALLI S/N A1B –GENOVES”, correspondientes a los recibos emitidos en fechas 19/02/2004, 18/03/2004 y 21/04/2004, sobre los cuales versa la pretensión resolutoria de la parte actora del presente proceso, en razón de lo cual, este Tribunal concluye que el arrendatario ciudadano R.A.G.M., no pagó las facturas del servicio eléctrico correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió medio de prueba capaz demostrar que su representado, cumplió con las obligaciones señaladas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó. Por cuanto, el defensor judicial, tenía la carga de probar el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, escenario que no tuvo lugar en el presente juicio, quedó demostrado para este sentenciador que el ciudadano R.A.G.M., no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el QUINCE (15) FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE DE (15) DE MARZO DE 2.004; del QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) y del QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004)., ni las facturas del servicio eléctrico de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez determinado el material probatorio de la forma antes expuesta, este sentenciador pasa a subsumir los hechos demostrados, con los supuestos de Ley relativos a la Resolución del Contrato, a fin de aplicar la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, regulan en forma genérica, el carácter obligatorio que las disposiciones establecidas en el contrato que vincula a las partes, así como el deber de ejecutar de buena fe, todas las consecuencias que de estos se deriven, según la equidad o la Ley, respectivamente.

Igualmente en forma particular el artículo 1.592 de la norma sustantiva civil, establece entre las obligaciones principales del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.

Ahora bien, el fundamento para solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento esta establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma transcrita, queda claro para este sentenciador, que el fundamento para solicitar la resolución del un contrato bilateral, se circunscribe al incumplimiento de la otra parte. En este sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano R.A.G.M., en su condición de arrendatario del apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el primer (1°) piso del Edificio SUITES 18, ubicado en la Calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, incumplió con la obligación de pagar en la oportunidad señalada supra, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del QUINCE (15) FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE DE (15) DE MARZO DE 2.004; del QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) y; del QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004) HASTA EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2.004);así mismo incumplió con su obligación de pagar el servicio eléctrico de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.004.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUIELGAVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estado, en fecha 13 de Mayo de 1.987, bajo el N° 73, tomo 38-A., contra el ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.345, domiciliado en el apartamento signado con el número y letra “1-B”, situado en el piso “1” del Edificio SUITES 18, ubicado en la calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

SEGUNDO

Se resuelve el contrato privado de arrendamiento suscrito entre la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUIELGAVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estado, en fecha 13 de Mayo de 1.987, bajo el N° 73, tomo 38-A. y el ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.345, celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2.004, sobre un apartamento signado con el número y letra “1-B”, situado en el piso “1” del Edificio SUITES 18, ubicado en la calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

TERCERO

Como consecuencia de la decisión, se ordena a la parte demandada, ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.345, la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien objeto del contrato de arrendamiento que fue resuelto por medio del presente fallo, el cual esta constituido por un apartamento signado con el número y letra “1-B”, situado en el piso “1” del Edificio SUITES 18, ubicado en la calle Carnevali, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, ya que la demandante no resultó totalmente vencedora.

Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de septiembre de 2004, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (2.00 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. L.J. FAIGL MANSILLA LA SECRETARIA,

ADELNNYS VALERA CARRILLO.

LJF/

Exp. Nº. 04-909.-

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