Decisión nº 226 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000312

En fecha 05 de abril 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 131, del 15 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el abogado R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo N° 40, Tomo 21-A, contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecho 08 de octubre 2008, bajo el N° 30, Tomo 66-A.

Posteriormente, en fecha 07 de abril 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el asunto, en base a las siguientes consideraciones:

(…) En virtud de que en fecha 20.11.2015, se recibió por ante este Tribunal oficio N°15-488, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se ordena agregar el mismo.

Ahora bien, visto lo señalado por la Sala Constitucional, en la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil, a fin de su redistribución en otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Désele salida con oficio (…)

.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2015, planteó conflicto con fundamento en lo siguiente:

(…) Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio del Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda que por DESALOJO DE LOCAL POR FALTA DE PAGO fue presentada por Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la empresa El Punto Import, C.A., al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Tenemos entonces que la competencia ha sido considerada por l doctrina en dos dimisiones –a saber- una objetiva, que es a la que nos referimos en el párrafo anterior y otra subjetiva que tiene que ver con el fuero interno del Juez; la cual, está contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, puede evidenciarse de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede de amparo donde anulo la decisión dictada en la presente causa y repuso al estado de la admisión, ordenando a su vez que otro Tribunal distinto conociera del expediente.

Ahora bien, puede evidenciarse de autos que la sentencia anulada fue dictada bajo la ponencia de la Juez Suplente Abg. E.G.; y en fecha 30-11-2015, cuando se agregan a los autos las resultas de las sentencia emendada de la Sala Constitucional antes referida; el Juez, ponente en el Tribunal que conoce del asunto es el Abg. J.C.G., por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en auto fecha 30-11-2015, donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio del Estado Lara con sede en Barquisimeto cuando lo idóneo era abocarse al conocimiento de la causa en virtud de que no fue él quien dicto la sentencia anulada y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio (...)

.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Este Juzgado Superior, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para casos como el de autos.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 131, efectúa el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Observa este Juzgado que en el caso de autos se planteo conflicto en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció lo siguiente:

(…) se REPONE la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo sentido, es menester hacer mención a la institución jurídica de la inhibición, especialmente a la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal, es decir, la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente, con dicha institución se pretende garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

Por ello, es claro que debe ser otro juzgado que debe conocer de la causa, ello en virtud de que el a quo ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, decisión ella que se hace en resguardo y garantía de un debido proceso, así como de un correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

No obstante, por un lado observa este juzgado Superior que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2015, fue bajo ponencia de la Abogada E.G., quien para el momento se encontraba en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado y por otro lado, que en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante sentencia dictada bajo ponencia del Abogado J.C.G.G., en su condición de Juez Provisorio, se ordenó remitir el expediente a otro Juzgado en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, resulta evidente que muy bien puede conocer de la causa el Abogado J.C.G.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no haber sido quien decidió de la causa en fecha 23 de marzo de 2015, pues no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, pues no tiene alguna vinculación con el objeto de la pretensión procesal.

En consecuencia, declara competente para conocer de la demanda por desalojo de local comercial al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena remitir el expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda por desalojo de local comercial, interpuesto por el abogado R.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo N° 40, Tomo 21-A, contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecho 08 de octubre 2008, bajo el N° 30, Tomo 66-A,.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:37 p.m.

La Secretaria,

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