Decisión nº DECIMO-07-0219 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 29.662.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0219.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES HELVIRCEL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N° 39, Tomo 32-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.J., A.N.T. y C.E. MEDERICO R, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.658, 57.778 Y 53.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERI, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 65-A-Sgdo, el día 08 de mayo de 1978.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELVIRCEL, C.A, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil NVERSIONES GUAIQUERI, C.A, antes identificada, a los fines de solicitar el cumplimiento de un Contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercara del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 59, Tomo 40, con la demandada INVERSIONES GUAIQUERI, C.A .-

En fecha dos (02) de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, compareció los abogados Z.J., A.N.T. y C.E. MEDERICO R, donde consignan escrito de reforma de la demanda.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, este Juzgado admite la reforma de la demanda.-

En fecha doce (12) de julio de 2005, se libro boleta de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUEIQUERI, C.A.-

En fecha nueve (09) de agosto de 2005, comparece por ente este Tribunal el abogado A.N.T., donde suministras la expensas al Alguacil N.P., a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUEIQUERI, C.A.-

En fecha seis (06) de febrero de 2006, comparece por ente este Juzgado el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna compulsa librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUEIQUERI, C.A, en la persona de la ciudadana añadía M.C.G., a quien no logro citar.-

En fecha 26 de mayo de 2006, se libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUEIQUERI, C.A, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel

En fecha veinte (20) de marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado la abogada Z.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone que desiste del proceso en la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento noventa y dos (192) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de marzo de 2007, en la cual desistió de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato y solicitó la solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio veintisiete (27), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que hoy desiste del proceso, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada Z.J., anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinte (20) de marzo de 2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2004, y participada mediante oficio N° 183 al Registrador Subalterno del Tercer Municipio Libertador del Distrito Capital, Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada Z.J., anteriormente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2004, y participada mediante oficio N° 183 al Registrador Subalterno del Tercer Municipio Libertador del Distrito Capital.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº 29.662.-

AEG/JLM/vz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR