Decisión nº 024-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2009-0000033

ASUNTO ANTIGUO: 7558

SENTENCIA N° 024/2013

El 19 de mayo de 2009, el ciudadano F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.430.369, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 8.153, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES LA H.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 146-A Segundo, en fecha 21 de diciembre de 1978, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 886-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual confirmó el Acto Administrativo N° CAL/RES 461-08 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la División de Catastro y la Coordinación del Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual resolvió los contratos de arrendamiento de terreno ejido Nos 5.490 y 1.116.

La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, quien le asignó a la causa el N° 7558 y ordenó las notificaciones de Ley.

El 8 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se hicieron presentes las partes intervinientes en juicio.

Mediante auto del 11 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, abrió el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, el cual difirió por treinta (30) días más en auto del 10 de marzo de 2011.

El 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando el decaimiento o falta del interés procesal por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto ésta ha seguido cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento ejidal correspondiente a dos lotes de terreno ejido (objeto de la presente controversia), pese haber solicitado el desalojo de los mismos, para corroborar su argumento anexó recibo de pago emanado por la Alcaldía citada, de fecha 31 de enero de 2012, diligencia que ratificó el 24 de abril de 2013.

En virtud de la creación de los Juzgados Contencioso Administrativo Estadales, previstos en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue remitida la causa a este Órgano Jurisdiccional en la que se le asignó al expediente el N° SE21-G-2009-000033.

Vista las solicitudes efectuadas por el representante judicial de Inversiones La H.C.A., el Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez; mediante auto emanado el 30 de abril de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Explica el accionante que el 20 de febrero de 2008, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inició procedimiento de rescate, sobre dos lotes de terreno ejido, los cuales posee desde 1954 en calidad de arrendamiento ejidal, bajo los contratos Nos. 1.116 de fecha 23 de noviembre de 2005 y 5.490 del 28 de noviembre de 2005, procedimiento que a su entender inició fuera de base legal pues pasó por alto lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al rebasar el límite para su culminación.

En sentido de lo expuesto indicó que la resolución impugnada tiene como base legal el artículo 40 de la Ordenanza de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual no es aplicable por cuanto ha estado solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento.

Señala que al acto objeto de estudio es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, pues en fase administrativa nunca se aperturó a pruebas, así mismo aseguró que la resolución objeto de estudio está inficionada por falso supuesto, ello al señalar que los terrenos fueron rescatados por estar en abandono, afirmación a su entender falsa, lo cual se desprende de justificativo de testigos y constancia de residencia emanada por la Junta Parroquial Bolivariana San J.B..

Indicó que en sede administrativa, la Alcaldía reclamada realizó inspecciones a los terrenos ejidos a sus espaldas, in audita parte, contraviniendo principios legales por cuanto toda actividad probatoria debe ser ejecutada y revisada por el Juez, al ser éste el rector del proceso.

Punto Previo

Antes de entrar al fondo del debate, no puede pasar por alto este Sentenciador que en fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el decaimiento o falta del interés procesal por parte de la recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto ha seguido cobrando y percibiendo los cánones de arrendamiento ejidal correspondiente a dos lotes de terreno ejido (objeto de la presente controversia), pese haber solicitado el desalojo de los mismos, para corroborar su argumento anexó recibo de pago emanado por la Alcaldía citada, de fecha 31 de enero de 2012.

Lo expuesto en el párrafo que antecede fue ratificado por la parte demandante en diligencia presentada el 26 de febrero de 2013, anexando en esa oportunidad recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del 4 de febrero de 2013, del cual se desprende el pago de alquiler de los inmuebles objeto de controversia, correspondiente al año 2013.

Ahora bien, de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador puede apreciar que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 20 de febrero de 2008, inició procedimiento de Resolución de Contrato a Inversiones la Hermita (parte demandante en el presente juicio), con el propósito de dejar sin efectos los contratos Nos. 5490 y 1116, en los que se le arrendó dos lotes de terreno ejido.

En este sentido, indica el demandante que, por cuanto ha venido pagando los cánones de arrendamiento del terreno ejidal cuyo desalojo requirió el ente municipal en referencia, ello se traduce en decaimiento o falta del interés procesal.

Ante la afirmación del denunciante es oportuno aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido entre pérdida del interés sustancial y pérdida del interés procesal, el primero versa sobre la pretensión y el segundo trata de obtener del proceso la protección del interés sustancial y es un derecho, pero como todo derecho debe ser propuesto e instaurarse; por lo que la perdida del interés sustancial lograría y/o generaría la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, es decir la pérdida del derecho y la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes generaría la pérdida del derecho de instar.

Si hacemos un silogismo entre lo expuesto líneas arriba y los subsumimos a lo requerido por el diligenciante, apreciamos que no hay correspondencia, ya que alegó el decaimiento del interés procesal pero no se discute sobre el periodo de tiempo que pudo haber permanecido inactivo el presente expediente, sin embargo, va dirigido a la pérdida del interés sustancial, pues aduce que la Administración Municipal con su conducta perdió su derecho a reclamar lo discutido en el caso de marras.

En sentido de los expuesto, observa éste Órgano Jurisdiccional en el folio 105, recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual se refleja como cancelado por parte del hoy recurrente los cánones de arrendamiento de terreno ejidal correspondiente al año 2012, y en el folio 141, el recibo de pago correspondiente al año 2013, sin embargo, se puede apreciar de los alegatos de la Administración que riela al folio 290, que el artículo 40 de la Ordenanza Sobre Terrenos del Municipio San Cristóbal establece “(…)que no necesariamente se debe estar solvente para cumplir con el contrato, pues también se requiere que se encuentre habitado el terreno y se le está dando el uso para el cual fue arrendado(…)”

Ante tal situación y sin ánimos de prejuzgar, se puede concluir que el estar solvente con los cánones de arrendamiento no garantiza para el arrendatario su permanencia sobre un terreno ejido, sino además debe cumplir con otro conjunto de normas las cuales debe estudiar este juzgador llegado el momento, en consecuencia, los pagos efectuados por la parte demandante no pueden entenderse como pérdida del interés sustancial, menos cuando el acto administrativo luego de emanado se considera válido salvo que se demuestre que se encuentre viciado, lo que no ha ocurrido hasta la fecha; en consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional acordar lo solicitado por el diligenciante en fechas 23 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2013, por resultar improcedente en derecho. Así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ya entrando al fondo del debate, arguye el recurrente que ha sido objeto de violación al debido proceso, por cuanto en fase administrativa, específicamente en la tramitación del expediente, la Alcaldía recurrida rebasó el límite de tiempo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, el mencionado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses. De manera que el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de seis (6) meses.

Según reiterada posición de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el término señalado supra comienza a correr a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado del procedimiento si se inició de oficio.

En el presente caso, la averiguación fue iniciada de oficio por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se desprende de la Resolución Apertura del Procedimiento N° DC/RES 059-08 de fecha 20 de febrero de 2008, cursante al folio 823, cuya notificación se realizó a través de publicación en prensa el día 6 de junio de 2008, (Folio 835), posteeriormente emitiendo la Resolución N° CAL/RES 355-08 el 25 de junio de 2008, la cual culminó el trámite en fase administrativa, de modo pues, y sin necesidad de hacer un computo exhaustivo al respecto, se desprende que desde el 6 de junio de 2008, fecha en la cual se notifica al interesado el Acta de Apertura del Procedimiento, hasta el 25 de junio de 2008, fecha de la emisión de la Resolución N° CAL/RES 355-08, no ha transcurrido el termino de 4 meses previsto en el mencionado artículo 60; en consecuencia no existe violación al debido proceso como erróneamente asienta la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, arguye la representación de Inversiones La Hermita, haber sido objeto de violación al debido proceso y derecho a la defensa, porque en fase administrativa nunca se aperturó el lapso a pruebas.

Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado en decisión del 31 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al tema indicó:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Corresponde a este sentenciador realizar el análisis concerniente a los fines de verificar sí en efecto hubo violación al derecho a la defensa del hoy recurrente por cuanto a su entender no se abrió el lapo a pruebas, en este sentido, de la Resolución DC/RES 059-08 del 20 de febrero de 2008 (Folio 426) se puede leer:

Una vez notificado tendrá un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que convenga u oponga al contenido de la presente Notificación y procedimiento(…) conforme al contenido del artículo 40 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (…)

Observa quien aquí decide, que efectivamente el administrado en fecha 20 de junio de 2008, presentó escrito de oposición a la Resolución de Apertura N° DC/RES 059-08 de de fecha 20 de febrero de 2008, en el que tuvo oportunidad de expresar su disconformidad con la misma, así se desprende del escrito inserto entre los folios 837 al 839 del expediente.

No obstante lo expuesto, resulta pertinente invocar lo pautado por el Capitulo VIII de la Ordenanza en comento, el cual se titula: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL RESCATE O RECUPERACIÓN DEL USO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES Y DE LAS SANCIONES, y en su artículo 115 establece:

Artículo 115:

Al día siguiente del vencimiento del término de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus razones, aleguen y demuestren sus pruebas, ya que después no se admitirán otras.

Si hacemos un análisis de las normas transcritas y los hechos suscitados, podemos extraer:

- El 6 se de junio de 2008, se notificó por prensa al interesado de la apertura del procedimiento, es decir de la Resolución N° DC/RES 059-08.

- El 20 de junio de 2008, el representante de Inversiones La Hermita, consignó escrito de oposición, a la Resolución indicada en el punto anterior.

- El 25 de junio de 2008, se declaró con lugar el escrito de oposición mediante Resolución N° CAL/RES 355-08.

Del resumen expuesto se aprecia que desde la fecha en que presentó escrito de oposición el administrado (20 de junio de 2008), hasta el momento en que la Administración emanó la Resolución CAL/RES 355 08 (25 de junio de 2008), no transcurrió de manera integra el plazo previsto en el mencionado artículo 115, para que el interesado pudiera promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente, tal y como lo manifiesta la norma in comento, evidenciándose la configuración de la transgresión de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, pues no se respetaron los lapsos procesales, de vital importancia además por cuanto se correspondía a la oportunidad que tenia el interesado para presentar sus pruebas. Así se decide.

Siguiendo con los alegatos relativos a la trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, asegura el apoderado de la parte recurrente que es objeto de violación al derecho a la defensa por cuanto la Alcaldía reclamada realizó inspecciones a los terrenos ejidos a sus espaldas, in audita parte, contraviniendo principios legales por cuanto toda actividad probatoria debe ser ejecutada y revisada por el Juez.

Nota este sentenciador que la Resolución N° DC/RES 059 08 de fecha 20 de febrero de 2008, la cual ordenó iniciar de oficio el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, tiene como fundamento las inspecciones realizadas por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, actuación confirmada en la Resolución N° CAL/RES 355 08 del 25 de junio de 2008, la cual declaró sin lugar el escrito de oposición, y también fue el fundamento de la Resolución N° CAL/RES 461-08 de 15 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso de revisión.

Ahora bien, al revisar la Resolución N° 886-08 del 7 de noviembre de 2008, que decidió sin lugar el recurso jerárquico, esta tiene como fundamento la inspección de fecha 22 de octubre de 2008, llevada a cabo por el cuerpo de bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a petición de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio en referencia, prueba que en efecto y tal como lo asienta el recurrente, no estuvo bajo su control, además de no haber servido de fundamento del acto que le causó estado, ni fue evacuada en el iter procedimental, simplemente se invocó al momento de dictar el acto administrativo que por esta vía se recurre, impidiendo que el interesado pudiera contradecirla.

Así las cosas, es menester indicar que el artículo 113 de la Ordenanza en estudio prevé que la Dirección de terrenos Municipales podrá realizar inspecciones para constatar el estado de los terrenos de la municipalidad, incluso podrá ayudarse de autoridades policiales, militares o judiciales, no obstante lo expuesto, su artículo 114 indica que practicada la inspección se notificará al interesado, concediéndoles un plazo de diez días hábiles a los fines de que realicen la contestación y oposición pertinente; lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues como se indicó líneas arriba, la inspección realizada por los Bomberos fue efectuada fuera del iter procedimental, sin permitir que el interesado tuviera control sobre la misma, ni poder exponer sus defensas al respecto.

En consecuencia, estamos frente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente el alegato formulado por la representación judicial de Inversiones La Hermita en este segmento. Así se decide.

Lo expuesto hasta el momento hace pertinente abundar aun más en el tema e invocar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a un caso similar al de marras sostuvo:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(S.C. N° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido)

La misma Sala en otro pronunciamiento indicó;

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A)

Sorprende a este sentenciador el manejo del proceso en sede administrativa, pues contando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con un medio que le permite encausar sus actuaciones como lo es la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, no se respetaron los lapso allí indicados, pues como quedó sentado supra no se abrió el lapso previsto en el artículo 115 del texto normativo in comento, para que el administrado promoviera y evacuara pruebas; además la Administración Municipal basó el acto administrativo impugnado en una prueba (Inspección del Cuerpo de Bomberos en los terrenos a rescatar) que no había sido presentada en el iter procesal hasta ese momento, sobre la cual el recurrido no tuvo oportunidad de oponerse, además de transgredir con ello la Alcaldía el contenido del artículo 114 ejusdem.

Este Tribunal entiende y es consciente de la existencia de la teoría de la conservación del acto administrativo, la cual permite rescatar todo lo que se pueda materializar del acto impugnado, evitando que el mismo quede sin efecto ante el formalismo que aun se concibe en nuestro derecho, sin embargo la misma teoría ordena que para llegar a tal conclusión se debe hacer una ponderación de los derechos y frente a la transgresión de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa ambos de rango constitucional, resulta imposible que pueda rescatarse el acto impugnado, en consecuencia de lo transcrito hasta el momento y de conformidad con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera procedente lo alegado por la recurrente en este segmento, debiendo este Órgano Jurisdiccional decretar la nulidad de la Resolución N° 886-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual confirmó el acto administrativo N° CAL/RES 461-08 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la División de Catastro y la Coordinación del Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual resolvió los contratos de arrendamiento de terreno ejido Nos 5.490 y 1.116. Así se decide.

En virtud de la decisión sentada líneas arriba, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de Inversiones La Hermita. C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.A.P.C., actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES LA H.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 146-A Segundo, en fecha 21 de diciembre de 1978.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Resolución N° 886-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual confirmó el acto administrativo N° CAL/RES 461-08 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la División de Catastro y la Coordinación del Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual resolvió los contratos de arrendamiento de terreno ejido Nos 5.490 y 1.116.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana(10:50 am)

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

Angl.

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