Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.390

PARTE ACTORA:

INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1976 bajo el N° 15, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.G.G. y A.N.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768 y 39.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROMOTORA 204 C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de abril de 1992, bajo el N° 54, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.L.F., M.A. GALÍNDEZ, J.P.B., I.M., F.A. S. y C.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.264, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE ENERO DE 2006 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2006 por el abogado R.G.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada por el juzgado a quo en fecha 2 de diciembre de 2005, suspendió los efectos de dicha medida y ordenó el restablecimiento del paso peatonal y vehicular por el área de servidumbre que da acceso al Centro Comercial City Market desde la Calle Unión de Sabana Grande, la cual tiene una superficie aproximada de trescientos noventa metros (390 mts.), y cuyas dimensiones son: ancho catorce metros (14 mts.) por una longitud de veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27.78 mts.). No hubo imposición de costas procesales. Todo con motivo del juicio de resolución de contrato de servidumbre y daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. contra la empresa PROMOTORA 204 C.A.

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 23 de enero de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de agosto de 2006 se recibió el expediente, y por auto del día 8 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados R.G. y A.N. en su calidad de apoderados judiciales de la parte actora, constantes de treinta y siete folios útiles, acompañados de cuatro (4) anexos, discriminados así:

  1. Copia simple del auto del a quo de fecha 31 de marzo de 2006 (folios 324 al 326), que ordena a la parte actora retirar “las llaves a los fines de que ellos mimos sean los que los (sic) comprueben si son las mismas que fueron consignadas por el Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio”; b) Auto del a quo de fecha 31 de julio de 2006 (folios 327 al 331), que negó la solicitud de la parte actora relativa a la petición de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia que decidió la oposición y de que se repusiera la causa al estado de abrir el cuaderno de la oposición interpuesta por G.R. PARQUEO C.A.; c) Copia certificada del actuaciones del expediente N° 22.083 de la nomenclatura del juzgado a quo, contentiva de solicitud de reconstrucción del expediente (folios 333 y 334), instrumento poder conferido por INHERBORCA a los abogados en ejercicio A.N.L. y R.G.G. (folios 337 al 340), copia de la demanda interpuesta por INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. contra PROMOTORA 204 C.A. (folios 341 al 411 y 439 al 515), escrito presentado ante el juzgado a quo en fecha 13 de abril de 2000 por la abogada M.C.L.F. en representación de PROMOTORA 204 C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa de existencia de condición pendiente (folios 412 al 423), escrito de contestación de dicha cuestión previa por parte del abogado R.S. BURGOS R., “actuando con el carácter de representante legal de HACIENDA SAN CRISTÓBAL, C.A.” (folios 424 al 436 y 522 al 537), diligencia de fecha 30 de noviembre suscrita por los abogados A.N.L. y R.G.G., consignando copias a los fines de la reconstrucción del expediente (folios 437 y 438), auto de admisión de la demanda (folios 516 y 517), escrito de reforma de demanda (folios 518 y 519), auto de admisión de la reforma de demanda (folios 520 y 521), auto ordenando la reconstrucción del expediente, de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 538), reproducción de asientos de libro diario (folios 542 al 567), auto de fecha 15 de febrero de 2005, declarando reconstruidas ciertas actuaciones (folios 560 y 561), diligencia de 17 de febrero de 2005 suscrita por el abogado C.L.P. consignando escrito de oposición a la medida, presentado por la doctora M.C.L. y copia del poder otorgado por PROMOTORA 204 C.A. a los abogados que allí se mencionan (folios 562 al 585), actuaciones relativas a la inhibición del juez LUIS RODOLFO HERRERA (folios 586 al 590) y diligencia de fecha 5 de mayo de 2005 suscrita por los abogados R.G.G. y A.N.L. consignando copia certificada del contrato de servidumbre registrado el 24 de febrero de 1994 y extensión de dicha servidumbre, registrada el 5 de agosto de 1999 (folios 591 al 610); d) Copia simple del documento de condominio protocolizado el 6 de junio de 2000 (folios 614 al 872).

    También rindió informes la abogada F.A. S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en treinta y dos folios útiles, acompañados de cuatro (4) anexos, a saber:

  2. Copia simple del poder conferido por la demandada a varios profesionales del derecho (folios 34 al 42); b) Copia simple del documento constitutivo de la servidumbre, protocolizado el 24 de febrero de 1994 (folios 43 al 52); c) Copia simple de extensión del contrato de servidumbre (folios 53 al 61) y d) Copia simple del libelo de demanda (folios 72 al 139), todas estas actuaciones de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 5 de octubre de 2006 la profesional del derecho F.A. consignó escrito de observaciones constante de 20 folios útiles. El día 6 de octubre del año en curso el abogado A.N.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de cuarenta y cinco folios útiles, acompañado de copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre PROMOTORA 204 C.A. como arrendadora y las ciudadanas M.R.D.S.S. y G.G.D.S. como arrendatarias, mediante el cual la primera cedió en arrendamiento a las últimas, un inmueble constituido por un área destinada a estacionamiento, que mide 790,56 mts.2, ubicado en el nivel planta sótano que forma parte del CENTRO COMERCIAL CITY MARKET, situado en el Boulevard de Sabana Grande, entre Calle Unión y Villaflor, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de agosto de 2003 (folios 200 al 227) de la segunda pieza.

    Por auto de 9 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, diferido mediante auto de 7 de noviembre de 2006 por treinta días, contados a partir de esa última data.

    Estando dentro del plazo de diferimiento, se procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Consta del escrito que encabeza la primera pieza de este expediente, reproducido mediante copia certificada, que en fecha 10 de noviembre de 2005 los abogados A.N.L. y R.G.G., procediendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), solicitaron al Juzgado de la causa Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “a objeto de evitar que siga impidiendo el libre ejercicio del derecho de propiedad afectado por PROMOTORA 204, C.A.”, que “hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme y se resuelva el contrato de servidumbre otorgado y demandado por nuestra (su) representada, se prohíba a la demandada PROMOTORA 204, C.A., así como al público general el paso vehicular y peatonal por el área correspondiente al derecho de servidumbre”. Solicitaron, además, como adelante veremos, otras medidas innominadas.

    Tales peticiones las hicieron de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, basados en que existía fundado temor de que la demandada PROMOTORA 204 C.A. siguiera causando lesiones graves de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada, sobre el inmueble edificio Don Laureano. Agregan dichos apoderados judiciales, en este orden, que el derecho de propiedad en cuestión se ve injustamente afectado por el abuso del derecho de servidumbre otorgado por su cliente a PROMOTORA 204 C.A., que impide a INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. acceder a su propiedad libremente durante el tiempo en que PROMOTORA 204 C.A. mantiene cerrados a su discreción tanto el paso vehicular así como el paso peatonal que atraviesa el edificio Don Laureano.

    Argumentan asimismo, para sustentar la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas, lo siguiente:

    1. - Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, cuando se produzca la sentencia definitiva y se declare la resolución de la servidumbre, hay la posibilidad cierta de que PROMOTORA 204 C.A. haya vendido la totalidad de las unidades del Centro Comercial City Market, puesto que los locales que lo conforman están siendo enajenados por PROMOTORA 204 C.A. por el sistema de Propiedad H.c.e. agravante de que ésta no ha advertido a los compradores de dichos locales de que el paso vehicular y peatonal que une a la Calle Unión de Sabana Grande con dicho Centro Comercial, corresponde a una servidumbre otorgada por su representada a PROMOTORA 204 C.A., “pudiendo asumir dichos compradores, que dicha área de servidumbre, es propiedad del Centro Comercial City Market, cuando la realidad es que dicha área es sólo un derecho de servidumbre de paso”, y de hecho el documento de condominio del Centro Comercial City Market C.A., protocolizado el 6 de junio de 2000, aclarado posteriormente según documentos protocolizados ese mismo día, y en fecha 25 de julio de 2000, dice en su artículo 4 que el referido establecimiento adicionalmente tiene un área aproximada de acceso vehicular o rampa que comunica el sótano con la Calle Unión, de 232,62 M2.

    2. - Que como prueba del requisito de la presunción grave del derecho reclamado, señalaban: a) Las propias actas del juicio de resolución de servidumbre, en la que se determina el objeto principal del juicio y la admisión de la demanda; b) Documento original de propiedad del edificio Don Laureano; c) Contrato de servidumbre autenticado en fecha 13 de diciembre de 1993, protocolizado el 24 de febrero de 1994, así como extensión de servidumbre protocolizada el día 5 de agosto de 1999; d) Inspección judicial practicada en fecha 2 de noviembre de 2005 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a de Caracas, en el área de servidumbre, y e) Documento de condominio del Centro Comercial City Market, por lo que a su criterio se encuentran presentes los dos elementos necesarios para que se dictara la medida requerida, es decir, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fumus bonis iuris, aunado al hecho de la existencia de fundado temor de que la parte demandada siga causando lesiones graves a su representada, de difícil reparación.

    Cursan en autos, en copia certificada, los siguientes instrumentos: 1) Escritura mediante la cual los señores I.M.B. de H.G., C.I.H.B. de DUARTE, L.H.B. y L.R.H.B., integrantes de la sucesión de L.H.G., dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A., tres inmuebles y las parcelas donde los mismos se hallan construidos, integrados por una casa marcada con el N° 124 y dos edificios pequeños denominados “Santa Inés” y “Don Laureano”, cuya ubicación, linderos y medidas se indican en el cuerpo de ese documento, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de septiembre de 1976 (folios 9 al 16). 2) Inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el edificio Don Laureano, en fecha 2 de noviembre de 2005, a instancia de la representación actora (folios 18 al 27). 3) Auto de fecha 2 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó medida cautelar innominada, consistente en prohibición de paso de vehículos y de personas por el área de servidumbre cuya resolución se solicita, hasta el momento “en que se dicte sentencia definitivamente firme y se dilucide definitivamente dicha controversia” (folios 51 al 56). 4) Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionándosele a los fines de que se sirviera practicar la comisión que al efecto igualmente se le libró (folios 57 al 59). 5) Escrito consignado el 6 de diciembre de 2005 por los abogados C.L.P. G. y F.A., en representación de PROMOTORA 204 C.A., quienes afirmando estar dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la medida decretada el 2 de diciembre de 2005 (folios 61 al 72). 6) Modificación parcial correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de agosto de 2003 (folios 73 al 76) y escrito dirigido al Juzgado de cognición por el abogado L.A.R. como apoderado judicial de la Compañía Anónima G.R. PARQUEO, ratificando la oposición a la medida cautelar innominada realizada por la ciudadana R.G.D.S., representante de G.R. PARQUEO (folios 77 al 79). 7) Escritos de fechas 13 y 14 de diciembre de 2005, consignados en el juzgado a quo por los abogados A.N.L. y R.G.G. en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A., replicando los alegatos tanto de G.R. PARQUEO como de PROMOTORA 204 C.A. respectivamente (folios 80 al 83 y 84 al 91). 8) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2005, declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A. en contra del decreto cautelar proferido el 2 de diciembre de 2005 con motivo del juicio seguido por INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. contra PROMOTORA 204 C.A. (folios 102 al 108). 9) Actuaciones inherentes a la práctica de la medida innominada decretada el 2 de diciembre de 2005 (folios 110 al 127). 10) Decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por el indicado Juzgado Superior Tercero, admitiendo la demanda de amparo constitucional referida (folios 133 al 139) y actuaciones concernientes a la materialización de la media cautelar dictada preventivamente en el juicio de amparo, suspendiendo los efectos del decreto cautelar (folios 140 al 151). 11) Decisión recurrida, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida innominada decretada el 2 de diciembre de 2005 (folios 161 al 170). 12) Diligencia de apelación y auto que oyó el recurso (folios 174 y 175). 13) Actuaciones relativas a la suspensión de la medida preventiva innominada acordada el 2 de diciembre de 2005 (folios 176 al 201). 14) Escrito de alegatos presentado en fecha 20 de marzo de 2006 ante el juzgado a quo por los abogados A.N.L. y R.G.G., solicitando que el día en que se efectuara la inspección que allí piden, se verificara si las llaves consignadas por la representación de la parte demandada concordaban con las llaves que fueron consignadas por esa representación ante el Juez Sexto Ejecutor. Este escrito fue acompañado de: inspección judicial, escrito de oposición a la medida de la parte demandada, auto de 2 de diciembre de 2005, decisión que acordó la suspensión de la medida cautelar innominada, auto librado por el juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2006, ordenando a la parte actora retirar las llaves a los fines de que comprobara si son las mismas que fueron consignadas por el Juzgado Sexto Ejecutor de Municipio, documento de propiedad de compraventa de las parcelas y las construcciones sobre ellas edificadas, acta de fecha 4 de mayo de 2006 con motivo de la inspección judicial solicitada y diligencia mediante la cual se indicaron las actuaciones que debían compulsarse a los fines de la tramitación del recurso de apelación ejercido por la representación actora contra la decisión que declaró con lugar la oposición (folios 208 al 284).

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados de INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A.-

En el capítulo II de los informes consignados en esta alzada, dichos apoderados expresan que tanto PROMOTORA 204 C.A. como la empresa G.R. PARQUEO C.A., la primera como demandada y la última como tercera, formularon oposición a la decisión de 2 de diciembre de 2005, pero que el juzgado a quo no abrió por separado los cuadernos correspondientes, a los fines de tramitar y decidir ambas impugnaciones, que era lo correcto de acuerdo con el criterio mantenido sobre el particular por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., subvirtiendo así el procedimiento, razón por la cual piden, de conformidad con los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que se reponga la causa incidental de medida innominada al estado de que se abran dichos cuadernos y se dicte sentencia en cada caso, de forma separada.

Para decidir, se observa:

En el mismo escrito de informes los apoderados de INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. resaltan que “la antes mencionada violación” fue denunciada al juez de la causa, quien conforme a decisión de fecha 31 de julio de 2006, “se negó a dictar la decisión”, con el argumento de que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, y de forma inmediata remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impidiendo apelar de aquél pronunciamiento, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso de su representada.

Junto con sus informes produjeron copia del referido auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 31 de julio de 2006, en el que se aprecia que efectivamente el a quo negó “la solicitud de la parte actora relativa la nulidad (sic) de todo lo actuado incluyendo la sentencia que incluyó la oposición y se reponga la causa al estado de que se abra el cuaderno de la oposición interpuesta por G.R (sic) PARQUEO C.A., y se tramite por separado cada una de las oposiciones interpuestas por el tercero y por su representada y se dicte sentencia en cada uno de los casos de oposición en sentencias separadas”, de todo lo cual se desprende que el tribunal de primer grado conoció del supuesto vicio y resolvió el punto en forma expresa, positiva y precisa, en los términos que consideró ajustados a derecho, por lo tanto, a juicio de este sentenciador, no cabe un nuevo pronunciamiento sobre tal cuestión en esta oportunidad, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición in commento.

SEGUNDO

De la solicitud de nulidad de la apelada bajo el argumento de que es condicionada.

En el capítulo I de sus informes, los apoderados de la parte actora alegan que la sentencia recurrida resulta condicional, al comisionar al Juzgado Ejecutor a quien tocara ejecutar la suspensión de la medida, para comprobar que las llaves consignadas por la parte demandada dan acceso al área de servidumbre, lo que necesariamente implica que dicha circunstancia no se encontraba probada para el momento en que fue dictada la sentencia impugnada, es decir, -sostienen- que la medida fue levantada fundamentándose sobre un supuesto y no sobre un hecho.

Para decidir, se observa:

El dispositivo de la recurrida reza textualmente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha dos (2) de Diciembre de 2005, en consecuencia se suspende dicha medida cautelar innominada, y se ordena el restablecimiento del paso vehicular y peatonal por el area (sic) de servidumbre que da acceso al Centro Comercial City Market, objeto de la presente controversia, desde la calle Unión de Sabana Grande la cual tiene un area (sic) aproximada de de trescientos noventa mts) aproximadamente y cuyas dimensiones son: ancho de catorce metros (14 mts) por una longitud de veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts).-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

.

Es verdad que en un segmento anterior a la sección resolutiva, la sentenciadora de primer grado expresó:

A los fines de la suspensión efectiva de la medida cautelar innominada decretada y practicada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se traslade y compruebe que las llaves consignadas por la parte demandada dan acceso a la servidumbre y una vez confirmado esto haga entrega de las mismas a los representantes legales de INHERBORCA, C.A., o a alguno de sus apoderados judiciales constituido en autos. En caso de que no esté presente ninguno de ellos, el Juzgado comisionado deberá remitir las llaves a este Tribunal junto con la comisión, para que de esta manera dichas llaves estén a disposición de INHERBORCA, C.A.

.

No obstante, de esta última transcripción no se evidencia que la suspensión de la cautela haya quedado condicionada a la acaencia de algún evento futuro e incierto; pues, lo que se advierte en el pasaje copiado últimamente es que el tribunal de la causa procuró asegurar a la solicitante de la cautela innominada, su tránsito por el área gravada con servidumbre, pero ello no tiene porque afectar el nítido y terminante dispositivo del fallo apelado que declaró con lugar la oposición y ordenó “el restablecimiento del paso vehicular y peatonal”.

Lo que la parte actora pidió originalmente, y que en definitiva era lo vinculante para el tribunal de la causa en razón del principio dispositivo que rige sus funciones, fue que se prohibiera a la demandada y al público en general el paso peatonal y vehicular por el área de servidumbre, y no precisamente que se le permitiera a INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. su paso personal por ese espacio, por más que ésta haya imputado a su rival ejercer abusivamente el derecho de servidumbre al impedirle acceder a dicha área a cualquier hora y no solamente cuando el Centro Comercial estaba abierto al público.

No podemos olvidar que en un proceso civil donde se controvierten asuntos privados de naturaleza patrimonial, las pretensiones cautelares tienen el carácter de “rogadas”, y por lo tanto son de derecho estricto.

En nuestro ordenamiento jurídico -escribe el joven autor patrio R.O.O.- el juez no tiene facultades para crear medidas innominadas de oficio y cambiar los deseos de las partes expresado en su solicitud (salvo lo anotado con respecto al procedimiento de amparo constitucional), tal posibilidad está dada por ejemplo en el Código Judicial de Panamá en el artículo 521; también el artículo 611 del CPC peruano, pero en nuestro Derecho, el juez sigue estando sometido a lo alegado por las partes y no puede suplir defensas y peticiones

(“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, 2002, página 650).

En virtud de lo expuesto, para la alzada resulta censurable el hecho de que el juzgado a quo, apartándose de la concreta petición de la actora, y a pesar de haber declarado con lugar la oposición y suspendido en consecuencia la medida innominada de paso peatonal y vehicular, haya dado margen para que las partes se enfrascaran en una discusión acerca de si las llaves consignadas por la demanda eran las apropiadas para abrir las puertas que impedían el paso al área de servidumbre, cuando, según lo que llevamos dicho, ello no era la materia litigiosa en el procedimiento cautelar.

TERCERO

Del fondo de la incidencia.

Esclarecido lo anterior, corresponde a esta superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la representación actora contra la determinación del juzgado a quo que declaró con lugar la oposición de la parte demandada y suspendió la medida preventiva innominada decretada el 2 de diciembre de 2005, revisar dicho fallo, con miras a definir si procede su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como la que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Establecer si obran en autos razones suficientes para acordar la medida requerida, o si por el contrario no las hay, impone pasearse, aunque sea a grandes rasgos, por los planteamientos expresados en el libelo de demanda y el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones relevantes de hecho y de derecho fundamento de la acción, es decir, si hay constancia en autos de la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), además del peligro de daño (periculum in damni).

El primero de dichos requisitos alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resulten creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto el grado máximo de convencimiento que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la demanda.

En cuanto al segundo requisito, el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado.

Obviamente que es a la parte interesada en la medida a quien corresponde ofrecer las pruebas que considere evidenciadoras de tales extremos así como las explicaciones que justifiquen la providencia cautelar como instrumento destinado a asegurar las resultas del juicio, o a evitar que una de las partes no cause daños graves a la otra, de imposible o difícil reparación.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En la situación de especie, las partes están contestes en cuanto a que por documento protocolizado el día 24 de febrero de 1994, posteriormente ampliado, INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. constituyó una servidumbre de paso permanente a favor de PROMOTORA 204 C.A., en un área aproximada de 390 M2 del edificio Don Laureano, propiedad de la primera, ubicado en Sabana Grande, Calle Unión, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual tiene por objeto conectar los terrenos propiedad de PROMOTORA 204 C.A. con la Calle Unión de Sabana Grande a través del edificio Don Laureano, mediante la construcción de dos trochas de vehículos y un paso peatonal, lo que está explícitamente corroborado también por los documentos acompañados a los informes por la actora, cursantes a los folios 592 al 601 y 602 al 610, y por el documento de condominio consignado en la misma ocasión.

De acuerdo con el libelo de demanda presentado en copia por ambas partes, las pretensiones resolutoria e indemnizatoria que ha propuesto INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. contra PROMOTORA 204 C.A., están sustentadas en la afirmación de que esta última ha violado o incumplido las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de servidumbre.

La demandada ha hecho resistencia a la medida, alegando, en primer lugar, que la misma constituye una satisfacción anticipada de la pretensión deducida, que de mantenerse le causaría daños irreversibles, así como a la arrendataria del estacionamiento G.R. PARQUEO C.A. y a todos los propietarios del Centro Comercial City Market que compraron por el régimen de Propiedad Horizontal; en segundo lugar, que el fundamento que se utilizó para el decreto de la medida innominada fue el hecho de que INHERBORCA no tiene libre acceso al inmueble de su propiedad por el hecho de PROMOTORA 204 C.A., de manera que el argumento del periculum in damni se caería por su propio peso, si INHERBORCA tuviese el acceso a dicho paso vehicular y peatonal a cualquier hora, por lo que a su juicio no existe peligro de daño. En tercer lugar, que su representada cuenta con un derecho real de servidumbre constituido a perpetuidad, pero que en cambio la medida pretende negar el acceso de peatones y vehículos por la Calle Unión de Sabana Grande, no obstante que de los recaudos cursantes a los autos (documentales e inspección), sólo se observan las obligaciones de las partes en la servidumbre constituida, que son exclusivamente técnicas, por lo que no se evidencia de las actas procesales el fumus bonis iuris; y en cuarto lugar, que PROMOTORA 204 C.A. es una empresa ampliamente solvente, a tal punto que en momentos de profunda recesión económica en el país, ha acometido el ambicioso proyecto de edificar un Centro Comercial con un costo de varios millardos de bolívares y además la mayoría de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial City Market ya han sido vendidos a terceras personas, por lo que solidariamente responderían a INHERBORCA de cualquier daño que se le causare, pues son usuarios y beneficiarios de la servidumbre.

Vista la posición adoptada por la demandada, indudablemente que a la demandante correspondía probar los aludidos extremos (presunción grave del derecho reclamado, peligro de infructuosidad del fallo y peligro de daño temido), si tomamos en cuenta que por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las providencias cautelares innominadas deben dictarse con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem.

En cuanto a la primera de dichas exigencias (fumus bonis iuris), encuentra el tribunal que de acuerdo con el contenido libelar, las incriminaciones que INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. hace a PROMOTORA 204 C.A., es que ésta incumplió con lo convenido entre las partes y a lo que ella se obligó, de construir el sótano denominado S-1, a un nivel de -3,40 metros; que teniendo ya el acceso provisional de vehículos esas dimensiones, imposibilita a INHERBORCA integrarse arquitectónicamente al proyecto de PROMOTORA 204 C.A., lo que releva a la actora de cumplir la obligación que ella asumió de respetar la ubicación y dimensiones de cada trocha de acceso de vehículos y el paso peatonal construido provisionalmente que fue anexado al expediente N° 3963-M, correspondiente a la constancia de conformidad expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin la firma de INHERBORCA, es decir, a sus espaldas, sin su consentimiento y en franca contradicción con lo convenido por las partes en el plano “A-1”, observándose igualmente del mencionado plano marcado “X”; que al tener la rampa peatonal un nivel ascendente, priva de acceso al patio descubierto conformado por los terrenos propiedad de INHERBORCA que pertenecen a los inmuebles edificios Don Laureano y Tres Hermanos, con el correspondiente perjuicio de aislamiento; que PROMOTORA 204 C.A. fue autorizada por la Dirección de Control Urbano a demoler parte de la placa estructural del local comercial N° 4 del edificio Don Laureano, poniendo en riesgo con la demolición que de ella se hizo la integridad del mencionado edificio. Que PROMOTORA 204 C.A. incumplió flagrantemente los convenios de servidumbre y lucro cesante cuando construyó el sótano de su edificio en el nivel -2,35 metros en vez de hacerlo en el nivel -3,40 metros en relación a la cota 865,75 referida a Loma Quintana; que igualmente incumplió con lo estipulado en el proyecto contenido en los cuatro planos que fueron concertados con INHERBORCA y aprobados y autorizados por Ingeniería Municipal, concluyendo en que el incumplimiento del requisito de nivel -3,40 metros impide la necesaria e indispensable coordinación de niveles exigidos por INHERBORCA para minimizar el gravamen sobre su propiedad.

Como se apreciará, los incumplimientos alegados por la demandante están fundamentados en apreciaciones estrictamente técnicas, como lo alegaron los apoderados judiciales de la demandada; sin embargo, la presunción de veracidad de estos detalles fácticos no emerge de ninguno de los elementos probatorios mencionados a lo largo de este fallo, pues, es evidente que las pruebas acompañadas por la representación actora (documento de propiedad de las parcelas, documento de condominio, documento constitutivo de la servidumbre y su ampliación, inspecciones extra litem evacuadas, supra reseñadas), no tienen ningún señalamiento sobre el particular, es decir, sobre esas supuestas deficiencias de orden técnico, por lo que el tribunal considera que no ha quedado demostrada la presunción grave del derecho reclamado.

En cuanto al requisito concerniente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no puede perderse de vista que la demandante está pretendiendo la resolución del contrato de servidumbre, por lo que de ser declarada con lugar la demanda, la sentencia que al efecto se dicte tendría efectos ex tunc, lo que implicaría volver las cosas al estado primitivo que tenían, por lo que para el juzgador no luce razonable pensar que de tener éxito la demandante, corre el riesgo de no poder ejecutar el fallo, puesto que dentro de los caracteres del derecho real de propiedad está el de persecución, de donde se sigue que tampoco ha sido demostrado el segundo de los requisitos analizados, esto es, el fumus periculum in mora. Al no acreditarse ambos extremos, de indispensable concurrencia para que pueda decretarse la medida cautelar innominada requerida, es patente la improcedencia de ésta. Así se decide.

CUARTO

Como precedentemente se apuntó, la representación accionante, aparte de la medida innominada de que se prohibiera a la demandada y al público en general el paso peatonal y vehicular por el área correspondiente al derecho de servidumbre, solicitó adicionalmente: a) Que se ordenara el registro de la demanda de resolución de contrato de servidumbre, su admisión, su reforma y el correspondiente auto de admisión por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro, Protocolo Primero, oficina donde se encuentra registrado el documento de condominio del Centro Comercial City Market y se agregue nota marginal a dicho documento, de la existencia del juicio de resolución de contrato de servidumbre incoado por su representada contra PROMOTORA 204 C.A.

  1. Que se notificara a los propietarios de locales comerciales del mencionado Centro, mediante cartel de notificación a ser publicado en diario de circulación nacional, de los siguientes particulares: a’ ) Que el paso vehicular y peatonal que comunica el Centro Comercial City Market con la Calle Unión de Sabana Grande, corresponde a un contrato de servidumbre otorgado por INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. b’ ) Que dicho contrato de servidumbre fue demandado ante la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas por su representada. c’ ) Que dicho juicio de resolución de servidumbre es conocido “por este juzgado” y se encuentra en estado de notificar a PROMOTORA 204 C.A. de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por PROMOTORA 204 C.A. d’ ) Por último, que en caso de que “prospere la presente solicitud”, se informe que se decretó medida de prohibición por el paso vehicular y peatonal que atraviesa el edificio Don Laureano, hacia el Centro Comercial City Market, y que INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. fue nombrada depositaria judicial de dicha área hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme.

No obstante, se queja dicha representación de que el tribunal de cognición no ha proveído al respecto. En consecuencia, en atención a que todos los jueces son garantes de la integridad de la Constitución, y que los justiciables tienen derecho a una respuesta judicial congruente y oportuna, en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará al a quo, a los fines de garantizarle a la actora ese derecho, y a la vez para preservar el principio de la doble instancia, que se pronuncie a la brevedad posible sobre las peticiones en cuestión.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición realizada por PROMOTORA 204 C.A. contra la medida cautelar decretada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena el restablecimiento del pago vehicular y peatonal por el área de servidumbre que da acceso al Centro Comercial City Market desde la Calle Unión de Sabana Grande, la cual tiene un área aproximada de trescientos noventa metros (390 mts.), y cuyas dimensiones son: ancho catorce metros (14 mts.) por una longitud de veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27.78 mts.). SEGUNDO.- Se ordena al juzgado a quo pronunciarse a la brevedad posible sobre las restantes medidas cautelares innominadas señaladas en el punto CUARTO de esta sentencia. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2006 por el abogado R.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa el 11 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada, aunque con diferente motivación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte actora las costas causadas en el procedimiento cautelar, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 24/11/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles, siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.390

JDPM/ERG/cs.-

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