Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil Inversiones Higor H 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2.004, bajo el No. 95, Tomo 856-A.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.004, bajo el No. 35, Tomo 57-A Pro.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2.009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Expediente: Nº 13.490.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado M.A.I.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., anteriormente identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2.009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009), por la Abogado Z.G.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones HIGOR H 5, C.A., anteriormente identificada.

Alegó la mencionada representación que consta en contrato de arrendamiento celebrado previamente entre el ciudadano M.V.G.L., representado en ese acto por el ciudadano C.A.G.V.; y la Sociedad Mercantil Refrigeración Xeneixes, C.A., (actualmente denominada Repuestos y Servicios M.I., C.A.), que dicho ciudadano cedió en calidad de arrendamiento a la mencionada empresa, una parte del inmueble constituido por un área de la planta baja (PB), de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220,00 mts2), de la Quinta Alcira, ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo, signada con el Número 202.08.013, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que se estableció la duración de un (01) año fijo no prorrogable para el referido contrato de arrendamiento, contado a partir del primero (1ro) de enero del año 2.003, al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; y que posteriormente, ambas partes celebraron sobre el referido inmueble, un nuevo contrato con la misma duración, el cual regiría a partir del primero (1ro) de enero del año 2.004.

Que posteriormente la sociedad mercantil denominada Inversiones Higor H 5, C.A., adquirió la propiedad del inmueble, según consta de documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre del año 2.004, bajo el No. 38, tomo 11, Protocolo Primero; y que luego, ya como propietaria, celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con la sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., en el cual, la cláusula segunda estableció el término de duración de un (01) año fijo, que se contaría a partir del día primero (1ro) de enero del año 2.005, independientemente de la fecha de su autenticación ante el Notario Público.

Que según consta de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció el canon en dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 2.145,00) los primeros cuatro (04) meses del contrato (enero a abril); luego dos mil trescientos sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 2.360,00) los segundos cuatro meses (de mayo a agosto); dos mil quinientos noventa bolívares dos mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 2.590,00) los últimos cuatro meses (de septiembre a diciembre; y que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido, al arrendador, con una penalidad de cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 50,00) por cada pago posterior al período indicado.

Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, la sociedad mercantil Inversiones Higor H 5, C.A., envió una comunicación escrita a la sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., a la atención del señor A.L.C., con el objeto de notificarles que de acuerdo con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , se les concedía la prórroga legal de un máximo de un (01) año, contado a partir del primero (1ro) de enero del año 2.006, por lo que el área del inmueble debía ser entregado, a más tardar, el primero (1ro) de enero del año 2.007, totalmente desocupada, solvente y en buenas condiciones.

Que una vez vencida la prórroga legal, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por la arrendadora, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento; por lo que consideró ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses, a los fines de que la sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A. cumpla con la entrega del inmueble arrendado.

II

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y procedió al emplazamiento de de la parte demandada, sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., en la persona del ciudadano A.L.R., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de agosto del año 2.009, una vez practicada la citación personal, compareció el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.933, en su carácter de de administrador de la empresa Repuestos y Servicios M.I., anteriormente identificada, quien debidamente asistido por el Abogado M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Asimismo, en esa misma oportunidad, consignó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las referidas a la falta de jurisdicción del Juez o a su incompetencia para conocer de la acción propuesta, la ilegitimidad de la persona que acude a juicio en carácter de apoderado o representante del actor, y el defecto de forma de la demanda.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; por lo que a solicitud de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009, fue abierto cuaderno de regulación de competencia a los fines de la sustanciación de dicho recurso.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.009, dicho Juzgado acordó la remisión del presente cuaderno de regulación de competencia, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de octubre del referido año, luego de su correspondiente distribución, por lo que esta Alzada le dio entrada y se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

De de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se observa que la parte demandada acompañó ante este Tribunal las copias certificadas necesarias y suficientes para constatar los argumentos por las cuales la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia, ya que a juicio de la parte demandada, es materia del conocimiento de los Tribunales Contencioso-Administrativos; pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

El Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la incompetencia del Tribunal en virtud de la materia, propuesta por el representante legal de la empresa Repuestos y Servicios M.I., C.A., Abogado M.A.I.L., en la cual se señaló lo siguiente:

… visto que el arrendamiento versa sobre una parte del inmueble ubicada en la planta baja de la quinta Alcira, ubicado en la avenida principal de Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, que sería usado por el arrendatario a los fines de comercio de aire acondicionado automotor y lo relacionado con el ramo, según lo pactado en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que no se discute ni la propiedad del citado inmueble ni derechos algunos sobre el fondo de comercio, no hay dudas que la competencia para el conocimiento del asunto compete a los tribunales civiles ordinarios, valga decir, a la jurisdicción y dentro de ella a éste Tribunal de Municipio, en virtud de la cuantía en que se estimó la pretensión.

En cuanto al pronunciamiento expropiatorio, de acuerdo a los instrumentos aportados, se entiende que los derechos que le asiste en virtud de ese procedimiento, deviene del fondo de comercio, hecho no discutido en este juicio y, por consiguiente, fuera del debate, por lo que no debe afectar la competencia de este tribunal sobre la materia arrendaticia que se conoce. Por tal virtud, debe desecharse las cuestiones previas alegadas.

.

Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento del término, celebrado entre dos sociedades mercantiles, como lo son Inversiones Higor H 5, C.A. y Repuestos y Servicios M.I., C.A., cuya relación arrendaticia versa sobre una parte del inmueble en cuestión y no fue pactada con finalidad de satisfacer algún servicio de interés público, por el contrario, se trata de la prestación de un servicio de carácter comercial particular, como lo es la reparación de aires acondicionados automotrices, compra, venta, importación y exportación de repuestos de automóviles, según se desprende de las cláusulas primera (01º) y cuarta (04º) del referido contrato de arrendamiento.

Asimismo, este Tribunal observa que la cuestión previa de incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, alegada por la sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., fue fundamentada en la notificación emanada de C.A. Metro de Caracas, ya que el inmueble objeto de arrendamiento había sido afectado de expropiación y era requerido para la construcción de la línea 5, tramo Zona Rental – Parque del Este, por cuanto iba a ser sometida por la Comisión de Avalúo del Metro de Caracas, adscrita en Ministerio de Infraestructura para determinar el justiprecio del bien inmueble a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.

De la lectura de la referida comunicación emanada de C.A. Metro de Caracas, se evidencia que el propietario de la sociedad mercantil Repuestos y Servicios M.I., C.A., fue convocado a comparecer a las oficinas del Proyecto Línea 5, por cuanto el fondo de comercio que representa resultó afectado de expropiación, y en virtud de ello iba a ser constituida la Comisión de Avalúo que determinaría el justiprecio del bien o derecho que representa, a los fines de que se llegara a un arreglo amigable; procedimiento este que se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Interés Social, el cual es del tenor siguiente:

cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación

.

Siendo así, de la norma anteriormente transcrita queda claramente determinado que un asunto es la posible indemnización cuando opere en un inmueble objeto de expropiación un establecimiento mercantil o fondo de comercio, y otro asunto es la relación contractual existente entre arrendador y arrendatario del inmueble afectado de expropiación.

Los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la demanda principal persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Inversiones Higor H 5, C.A. y Repuestos y Servicios M.I., sobre un área de la planta baja de (PB) de la Quinta Alcira, situada en la Avenida Principal de Bello Campo, signada con el No. 202.08.013, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; por lo que aprecia que no debe ser modificada la competencia en el presente caso y declara que el Tribunal competente para conocer en razón de la materia es el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

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