INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A VS DANIEL ALEJANDRO PIMENTEL

Fecha23 Octubre 2014
Número de expedienteAP21-S-2014-003596
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesINVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A VS DANIEL ALEJANDRO PIMENTEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S- 2014- 003596

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCION .

Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 22 de septiembre de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A a favor de el ciudadano D.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.473.

Consta de nota de distribución del día 24 de septiembre de 2014 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 26 de septiembre de 2014 le da por recibido y en fecha 29 de ese mes y año admite la presente acción y ordena abrir cuenta de ahorros a la parte oferida en el Banco Bicentenario y librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito para tramitar lo conducente.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.684,32) y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por el oferido conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos. Así mismo, se establece en el acuerdo una cláusula penal en contra del extrabajador que a criterio de este despacho violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del derecho a accionar.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace una relación detallada de los conceptos discutidos hay un exceso en cuanto a incluir en el finiquito otorgado por la parte oferida una relación genérica de conceptos y derechos que no son parte de la oferta ni se derivan de estos, lo que se contrapone a dicha norma en su segundo aparte que expresa:

Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

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Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en el texto del escrito se establece que la parte oferida “ desiste voluntariamente y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instada (…)”, lo que implica una renuncia expresa a cualquier acción, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…)

En virtud de lo antes expresado debe ser considerara la homologación solo con respecto a los conceptos mencionados en la oferta real de pago que es el objeto del presente procedimiento y los que se deriven de estos, y no con respecto a los conceptos y derechos mencionados de forma genérica que no fueron parte de lo debatido, discutido y/o litigado en el presente juicio, por lo cual solo surtirá efectos de cosa juzgada la homologación correspondiente con respecto a los conceptos y derechos debatidos en el presente procedimiento y los que se deriven de éstos, quedando como no escrito los que no fueron parte del objeto de la presente acción, y considerando desistimiento del procedimiento y no de la acción como antes se indico, lo expresado en dicho escrito, y ello asumiendo el criterio que estableció el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…) C.- Ahora bien, el representante judicial de la parte Oferente, en la audiencia oral ante esta Alzada señalo: “… Que la Juez de Primera Instancia, negó la homologación de una transacción, presentada por ante la Unidad de Recepción; que la motivación de la negativa es que de conformidad con la cláusula quinta de la transacción, la Juez consideró que se denominaron de forma genérica una cantidad de conceptos laborales y normativa de ámbito laboral, sin que se haya cumplido con los parámetros establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que este es el fundamento para la negativa de la homologación; que ejercen el recurso porque consideran que se ha cumplido los parámetros establecidos, en el articulo 89, numeral 02 de la Constitución, en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, porque la transacción se hizo por escrito, ante la autoridad competente, al termino de la relación laboral, que se hizo una descripción detallada de cual era la controversia, en el presente caso, que si se verifica la cláusula 1 y 2 de la transacción, se puede ver la posición de la parte actora, la posición de la empresa, que estaba controvertido un periodo de tiempo del pago de salario, de conformidad con lo alegado por el Oferido, que en la cláusula primera tenia la expectativa de un pago de Bs. 180.000, que la empresa ofreció Bs. 116.000 aproximadamente y culminaron con un acuerdo debidamente asistido por sus abogados, en Bs. 160.000…”. Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)

Por lo que este despacho considerara homologar el presente acuerdo pero con las excepciones antes consideradas. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago y finiquito de los conceptos que se describen en la oferta real de pago presentada y en el cuadro anexo a la transacción presentada, así como los que de ellos se deriven, quedando a salvo el derecho de la parte oferida de reclamar cualquier otro concepto que no estuviere incluido en el objeto de lo ofrecido por el presente procedimiento y discriminado en el cuadro anexo a la transacción y los que se deriven de estos, existiendo el derecho de compensación de la empresa de los montos de los conceptos que fueren procedentes en virtud de lo acordado por las partes en el presente acuerdo en cuanto al monto extra recibido por el extrabajador, no surtiendo efectos jurídicos en contra del extrabajador lo expresado en cuanto a devolver la suma transaccional si llegase a solicitar la nulidad del presente acuerdo, por ser ello contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. En cuanto a las copias certificadas solicitadas expídanse de conformidad por secretaría. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.204º y 155º.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES

En este misma fecha 20/10/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

AP21-S-2014-003596

JG/LM

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