Sentencia nº 658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 11-0392

Mediante Oficio No. 052 del 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 53-A, contra el acto de distribución efectuado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto del expediente signado bajo el No. 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis instaurado por la mencionada sociedad mercantil contra el Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de Inversiones Las 24 horas, C.A., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la mencionada sociedad mercantil.

El 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, se desprende lo siguiente:

Que, con ocasión del juicio por nulidad de enfiteusis instaurado por Inversiones Las 24 Horas, C.A., contra el Centro Médico Valle de San Diego, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la recusación formulada en su contra por la parte demandada, remitió el expediente No. 22.447, contentivo del referido juicio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “para que como Juzgado Distribuidor procediera a distribuir dicho Expediente entre los Juzgados de su misma categoría que funcionan en [esa] Circunscripción Judicial de Valencia”.

Que, el 28 de enero de 2011, se efectuó la distribución del referido expediente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “no obstante no tener actividad dicho Tribunal, pues no ha dado despacho desde el 03 de diciembre del año 2.010”.

El 4 de febrero de 2011, el apoderado judicial de Inversiones Las 24 Horas, C.A., interpuso amparo constitucional contra el acto de distribución efectuado el 28 de enero de 2011, respecto del expediente signado bajo el No. 22.447, por violación a los derechos constitucionales de su representada relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la referida sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de Inversiones Las 24 Horas, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado Superior, por lo que fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que, con la distribución del expediente No. 22.447, efectuada el 28 de enero de 2011, se vulneraron los derechos constitucionales de su representada relativos a la tutela judicial efectiva, a una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, “que entraña el derecho al debido proceso… y dentro de éste el de obtener oportuna respuesta, y que el proceso se tramite con sujeción a normas preestablecidas; así como el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “no obstante no tener actividad dicho Tribunal, pues no ha dado despacho desde el 03 de diciembre de 2010, por encontrarse enferma la Juez, abogada R.M.V., desconociéndose cuando (sic) se incorporará”.

Que “las normas jurídicas deben interpretarse no solo (sic) teniendo en cuenta su razón de ser sino también su finalidad, y en este sentido el Decreto de Distribución que rige la materia tiene entre otras finalidades no solo (sic) impedir que los abogados litigantes elijan o seleccionen el Juez que prefieren, sino también el evitar que un determinado tribunal se recargue de expedientes mientras otros permanecen prácticamente sin actividad por las escasas causas que le (sic) llega, todo ello en aras de una recta administración de justicia, para lo cual se adoptó el procedimiento de distribución de manera tal que el volumen de las causa (sic) se distribuyeran proporcionalmente entre los distintos tribunales que existieran en la localidad y tuvieran la misma competencia”.

Que el procedimiento de distribución “no solo (sic) implica la existencia del tribunal sino también que efectivamente se encuentre funcionando, por lo que dicho procedimiento no puede ser concebido como un medio de obstaculización de una administración rápida y expedita de la justicia, como ha sucedido en el caso sub-iudice con la remisión del expediente a un Tribunal que no tiene actividad, lo cual no es otra cosa que la negación del proceso como instrumento de la realización de la justicia”.

Que “es un hecho notorio conocido por todos los abogados litigantes que cuando presentan una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, proceden a retirarla para presentarla nuevamente hasta que su conocimiento le corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia que están funcionando, y así evitar el retardo que ocasionaría el hecho de esperar la reincorporación de la juez, y todo ello causado por una interpretación errónea del Decreto de Distribución, y el temor a sanciones o denuncias por su inaplicación, cuando en casos como éstos debe prevalecer el buen sentido, la lógica y la recta intención del legislador, la cual no es otra que las causas se distribuyan proporcionalmente entre los Tribunales que existan y se encuentren funcionando, pues de lo contrario, o sea, si envían causas a los que no están funcionando, como ha sucedido en el caso ‘sub-iudice’, están infringiendo los derechos a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y con ello la realización de la justicia”, para lo cual citó decisión de la Sala de Casación Civil No. 231 del 19 de julio de 2000, relativa a la redistribución de los expedientes en caso de suspensión de los jueces.

Que se acompaña inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de dejar constancia, entre otras consideraciones, de la recusación planteada por la parte demandada contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; de la distribución del expediente No. 22.447 efectuada el 28 de enero de 2011; del recibo de dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y de que dicho Tribunal no da despacho desde el 3 de diciembre de 2010.

Finalmente, luego de transcribir las disposiciones constitucionales que contemplan los derechos constitucionales denunciados como infringidos, solicitó que el amparo interpuesto se declare con lugar, “RESTITUYENDO a [su] representada… en el goce de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas… que entraña el derecho al debido proceso, y dentro de éste el derecho de obtener oportuna respuesta… y en consecuencia, se ANULE dejando sin efecto el acto de distribución efectuado el día 28 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] Circunscripción Judicial, mediante el cual envió el Expediente número 22.447… al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario… no obstante encontrarse inactivo desde el 03 de diciembre de 2010… y [se] le ORDENE al [referido] Juzgado Cuarto de Primera Instancia… que redistribuya, una vez que reciba el precitado expediente entre su Juzgado y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] misma Circunscripción Judicial, excluyendo a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por no encontrarse en actividad, y el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] misma Circunscripción Judicial, por haber sido recusada la juez”.

Asimismo, solicitó que se “ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] Circunscripción Judicial, en la persona de su Secretaria, la abogada R.V.A., para que remita nuevamente el Expediente número 22.447… al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] misma Circunscripción Judicial”.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada, que “se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] Circunscripción Judicial [del Estado Carabobo], en la persona la abogada R.V.A., para que remita nuevamente el Expediente número 22.447… al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] misma Circunscripción Judicial, a los fines de [que] una vez recibido efectúe nuevamente la distribución, excluyendo a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por no encontrarse en actividad, y el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] misma Circunscripción Judicial, por haber sido recusada la juez”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de Inversiones Las 24 Horas, C.A., contra el acto de distribución efectuado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial respecto del expediente signado bajo el No. 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis seguido por dicha sociedad mercantil contra el Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

Luego de hacer breve referencia a la naturaleza del amparo constitucional en cuanto éste está destinado a resolver controversias sobre derechos constitucionales, “estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental… siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana” y, después de citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció el fallo apelado, que “el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional”.

Que, “la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo (sic) a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia No. 3, de fecha 20 de enero de 1999… expediente No. 98-488…”.

Que “[d]e la lectura del escrito de solicitud del amparo constitucional, [ese] Tribunal encuentra que la acción incoada resulta inadmisible, por aplicación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la practica (sic) de distribución de expediente, si bien no tiene sustrato en la legislación procesal, la misma resulta de carácter obligatorio, dada la Resolución No. 440, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 28 de enero de 1990, donde se estableció su carácter obligatorio, en resguardo del reparto proporcional de causas entre los Juzgados competentes; por lo que su observancia no puede constituir amenaza inmediata, posible o realizable por el imputado, que vulnere los derechos constitucionales supuestamente conculcados”.

Que, “[e]n efecto, el solicitante en amparo, le imputa lesión constitucional al juzgado de primera instancia, que ejerció funciones de distribución, por cuanto el reparto de la causa que le atañe a ella, se hizo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] Circunscripción Judicial, el cual se encuentra sin actividad, debido a enfermedad de la Jueza Titular de ese juzgado”.

Que, “[e]n esos términos, el obstáculo, para la continuación de la causa distribuida radicaría en que, por quebrantos de salud de la Juez Titular, el [referido] Juzgado Primero de Primera Instancia… no está dando despacho; y no la distribución per se; puesto que, la causa de obstrucción del curso del juicio, que desembocaría en la lesión a la efectividad de la tutela judicial, sería la falta de juez, en el tribunal al cual fue distribuido el expediente del juicio de nulidad de enfiteusis incoado por la solicitante en amparo, y no el hecho de que la causa fuese distribuida por el Tribunal que tiene asignada en estos momentos dicha función”.

Que “en las circunstancias del caso sub-judice (sic), la exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] Circunscripción Judicial de la distribución, además de constituir una inobservancia al señalado decreto que estableció como obligatoria la distribución y de no ser una decisión que pudiese tomar el Juzgado Distribuidor, sin que le fuese impartida una directriz por parte del organismo rector, implicaría que deje de ser proporcional el reparto de causas, entre los distintos tribunales de primera instancia, pues se recargarían de expedientes los juzgados no excluidos de la distribución; lo cual no tendría justificación si se considera que el referido Juzgado de Primera Instancia podría iniciar sus actividades tan pronto se reincorpore la Juez Titular a sus labores habituales, o sea suplida su falta por el órgano correspondiente”.

Que “de lo expuesto se colige que la lesión constitucional que alego (sic) el solicitante del amparo no puede ser atribuida al Juzgado Distribuidor, porque no es al mismo a quien puede serle imputada la falta de jueza en el Tribunal a quien correspondió conocer por distribución, ni corresponde a éste como distribuidor realizar la acción necesaria para suplir tal falta”, para lo cual el fallo que se comenta citó la decisión de esta Sala Constitucional No. 1641 del 31 de agosto de 2001, caso: “L.A., S.A.”, relativa a un amparo constitucional ejercido por dicha compañía contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la presunta omisión de hacer entrega de las sumas de dinero, producto del embargo ejecutivo dictado por dicho Juzgado a favor de la accionante, en virtud de no existir juez en el juzgado presuntamente agraviante por haber sido objeto de una medida de suspensión.

Finalmente, luego de citar doctrina respecto de la legitimidad de la parte demandada en sede constitucional, estableció el fallo apelado que “si bien en el caso sub-examine, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, contra el auto de distribución de fecha 28 de enero de 2011, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa] Circunscripción Judicial; [ese] Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible”, de conformidad con el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de la apelación ejercida, lo siguiente:

Que el sentenciador en sede constitucional “invoca para fundamentar su fallo la sentencia número 1.641 de fecha 31 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso (sic) L.A. S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de cuyo texto se desprende que es inaplicable al caso sub-iudice, pues dicho fallo se refiere a una acción de amparo constitucional incoada contra la supuesta omisión atribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de hacer entrega de las sumas de dinero producto del embargo ejecutivo realizado por dicho Tribunal a favor de la accionante, en la cual se lee… (omissis)”.

Que dicha sentencia de la Sala Constitucional resulta inaplicable al caso de autos, “pues la misma decide un caso totalmente diferente, como fue el de una acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la omisión de entregar una suma de dinero, no obstante encontrarse acéfalo dicho Juzgado, mientras que en el caso sub-iudice la acción de amparo se interpuso contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [esa], que actuando como distribuidor, envió el mencionado expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de [esa] Circunscripción Judicial, hallándose acéfalo desde el 03 de diciembre de 2010, por enfermedad de la juez, y por ende sin actividad alguna, fundamentándose para ello en una errónea interpretación del Decreto de Distribución, con lo cual infringió el derecho que tiene [su] representada ‘… a una tutela de una justicia efectiva… el cual entraña el derecho al debido proceso… y de dentro de éste la garantía de obtener oportuna respuesta, entendida en su fórmula negativa, como la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, preceptos insertos, igualmente en el referido artículo 26 [constitucional]… que está conectado con el artículo 257, eiusdem… por cuyo conducto se ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador al sustanciar y decidir causas o peticiones”.

Que el Juzgado Superior, “al afirmar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia no estaba obligado a excluir de la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, pues de haberlo hecho hubiera infringido el Decreto de Distribución, que es de aplicación obligatoria, al establecer el reparto equitativo, y cuya aplicación requería de una orden emanada del órgano superior, olvidó que las normas jurídicas deben [ser] interpretadas teniendo en consideración no solo (sic) su sentido gramatical sino también ‘… su origen o razón de ser, propósito, espíritu y alcance…’… y que en esa labor de interpretación debe tener presente la jerarquía de las normas habida cuenta que existen casos en los cuales unas normas legales o reglamentarias contradicen a unas superiores, lo cual le obliga a aplicar las normas superiores, y entre éstas las constitucionales”.

Que, “[e]n este sentido, ciertamente el Decreto de Distribución no contempla la hipótesis de aquellas situaciones como la presente en la cual un Juzgado permanece inactivo por un largo tiempo, lo cual obliga al Juez a interpretar la correcta intención, y finalidad de dicho Decreto, el cual fue concebido como una manera de distribuir proporcionalmente las causas entre los tribunales existentes, es decir, aquellos que realmente existan por estar funcionando, resultando ilógico la remisión de causas a un Tribunal que no está funcionando, lo cual contraría disposiciones constitucionales, al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el Juez Superior al considerar correcta la remisión del mencionado expediente a un Juzgado que no está funcionando, por aplicación del Decreto de Distribución, infringió por falta de aplicación los artículos 20, del Código de Procedimiento Civil, y 334 de la vigente Constitución Nacional.

Que “[d]ichas disposiciones constitucionales y legales son de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, y en el presente caso no es que el Decreto de Distribución lo esté impugnando por inconstitucional sino que su aplicación a una situación no prevista en sus disposiciones, si (sic) lesiona el derecho constitucional de [su] representada ‘… a una tutela judicial efectiva… el cual entraña el derecho al debido proceso… y dentro de éste la garantía de obtener oportuna respuesta…’”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “la Sala Constitucional en su oportunidad procesal correspondiente deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revocar la sentencia dictada el 15 del mes de febrero del corriente año., (sic) y ordenar su admisión, y tramitación conforme a las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

COMPETENCIA

Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de Inversiones Las 24 Horas, C.A., contra el acto de distribución efectuado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respecto del expediente No. 22.447, contentivo del juicio de nulidad de enfiteusis incoado por dicha sociedad mercantil, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma fue ejercida el 15 de febrero de 2011 contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual esta Sala estima que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legalmente hábil para ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000.

Igual consideración se realiza respecto del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, pues si bien el mismo fue consignado de manera anticipada, ha sido criterio reiterado de esta Sala que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la apelación ejercida de manera anticipada, lo cual aplica igualmente para la consignación de los fundamentos de dicho medio de impugnación, habida cuenta de que su presentación de manera temprana constituye una situación de forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso (vid. Decisión de esta Sala No. 1358 del 4 de julio de 2006).

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la accionante la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo, por cuanto en virtud de la distribución efectuada el 28 de enero de 2011, el expediente No. 22.447 fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “no obstante no tener actividad dicho Tribunal, pues no ha dado despacho desde el 03 de diciembre de 2010, por encontrarse enferma la Juez…”.

Asimismo, adujo que “las normas jurídicas deben interpretarse no solo (sic) teniendo en cuenta su razón de ser sino también su finalidad, y en este sentido el Decreto de Distribución que rige la materia tiene entre otras finalidades… evitar que un determinado tribunal se recargue de expedientes mientras otros permanecen prácticamente sin actividad por las escasas causas que le (sic) llega, todo ello en aras de una recta administración de justicia… [y que ello] “no solo (sic) implica la existencia del tribunal sino también que efectivamente se encuentre funcionando…”.

Ahora bien, riela en autos -folios 36 al 43- la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró que “[la] distribución de expedientes, si bien no tiene sustrato en la legislación procesal, la misma resulta de carácter obligatorio, dada la Resolución No. 440, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 28 de junio de 1990, donde se estableció su carácter obligatorio, en resguardo del reparto proporcional de causas entre los Juzgados competentes…”.

En efecto, mediante dicha Resolución No. 440 del 28 de junio de 1990 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial No. 34.510 del 16 de julio de 1990, la cual aún se encuentra vigente, se estableció la distribución rotativa de expedientes, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Se establece la distribución rotativa en períodos de seis meses, entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”.

Artículo 3: “Todos los asuntos que hayan de repartirse se presentarán en el Juzgado Distribuidor, cualquier día hábil, haya o no despacho, dentro de las horas fijadas para éste. Al recibirlos, el Secretario los numerará, según el orden de entrada, y los anotará en el Libro de Distribución de Expedientes, donde hará constar la fecha y hora de presentación y el número asignado. Al pie de la demanda o solicitud, estampará y firmará una nota de recibo con indicación de los folios y de los documentos que la acompañan”.

Artículo 5: “El reparto se hará por sorteo. El acto será público y se efectuará en la Sala de Audiencias del Juzgado Distribuidor. Al efecto, se depositarán boletas con los números de los expedientes en un recipiente preparado para tales fines.

El Juez Distribuidor presidirá el sorteo, a menos que no sea día de despacho. En este caso, lo hará el secretario del juzgado. En el acto deberán estar presentes los secretarios de los demás tribunales que participan de la distribución, o en su defecto, un empleado debidamente autorizado.

El distribuidor insaculará las boletas y de acuerdo con el orden en que se extraigan las mismas, se atribuirán los asuntos, sucesivamente, a los juzgados comprendidos en la distribución, incluido el repartidor. El secretario hará los asientos en el Libro, indicando el juzgado al cual haya correspondido. Agotadas las boletas, el próximo sorteo comenzará por el tribunal siguiente al último que recibió el material la vez anterior.

Terminado el sorteo, se pasarán de inmediato los asuntos distribuidos a los juzgados respectivos, entregándoseles a los funcionarios o empleados que los hayan representado en el sorteo, quienes firmarán nota de recibo en el Libro respectivo. Al que no hubiere estado presente le serán enviados con oficio”. (negritas y subrayado de la Sala).

De las citadas disposiciones, parcialmente transcritas, del Decreto de Distribución dictado por el entonces Consejo de la Judicatura el 28 de junio de 1990, se observa que se regula, de manera expresa, el procedimiento para la distribución de los expedientes entre los juzgados de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableciéndose que para dicho proceso deben estar presentes los Secretarios de los tribunales que participan de la distribución, o en su defecto, un empleado debidamente autorizado. Asimismo, prevé dicho Decreto que, en el caso de los juzgados que no estuvieron presentes en el acto de distribución, se les enviarán, mediante oficio, los asuntos que les hayan sido distribuidos.

De tal modo, se observa que el Decreto que sirvió de fundamento, con carácter obligatorio, para la distribución efectuada el 28 de enero de 2011 respecto del expediente No. 22.447, no contempla en ninguno de sus artículos que constituya deber del Juzgado Distribuidor constatar o verificar si alguno de los juzgados participantes en la distribución está o no en funcionamiento, pues sólo se establece que deberán estar presentes en el sorteo los respectivos secretarios de los “tribunales que participan de la distribución” y, aun en los casos de no haber estado presentes, se remitirán los asuntos distribuidos mediante oficio a los juzgados cuyos funcionarios no presenciaron el sorteo.

Por tanto, no existe disposición alguna que consagre la atribución al Juzgado Distribuidor para excluir de la distribución a los juzgados que no estén en funcionamiento, pues un tribunal, aun si la juez no se encuentra -bien por encontrarse de permiso, por enfermedad o por cualquier otra causa- está en la obligación de recibir los escritos y demás diligencias que se les presenten, así como los asuntos que les sean asignados por distribución, no pudiendo negarse a aceptar un asunto que le sea enviado por distribución; tampoco puede el juzgado distribuidor excluir a un juzgado de dicho sorteo de expedientes por ausencia del juez o por no estar otorgando despacho, pues ello, se reitera, no constituye un deber del juzgado distribuidor.

En el caso de autos, adujo la parte apelante que “ciertamente el Decreto de Distribución no contempla la hipótesis de aquellas situaciones como la presente en la cual un Juzgado permanece inactivo por un largo tiempo, lo cual obliga al Juez a interpretar la correcta intención, y finalidad de dicho Decreto, el cual fue concebido como una manera de distribuir proporcionalmente las causas entre los tribunales existentes, es decir, aquellos que realmente existan por estar funcionando…”.

En efecto, el referido Decreto fue dictado a fin de regular de una manera equitativa la distribución de expedientes entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, ello a fin de evitar el exceso de causas en unos tribunales, mientras que otros se encuentran holgados de trabajo en virtud de las pocas causas sometidas a su conocimiento. Igualmente, mediante el sorteo de distribución de expedientes se evita que de una manera arbitraria los abogados litigantes escojan, según la conveniencia de sus intereses, los juzgados de preferencia para el conocimiento de sus demandas según resulten favorecidas sus pretensiones.

Siendo así, esta Sala estima que resultaría contrario a la finalidad del citado Decreto, interpretar su objeto en los términos solicitados por la parte apelante, a fin de que se excluyan del sorteo de distribución de expedientes los juzgados que no estén otorgando despacho en virtud de la ausencia del juez respectivo, pues ello implicaría indefectiblemente, otorgarle al juzgado distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo atribuciones que no le han sido conferidas por ley, lo cual, además de ir en detrimento del Decreto que regula la distribución de causas, habida cuenta de que se recargarían unos tribunales de trabajo en relación a aquellos que no han dado despacho, pudiera también generar un gran caos e inseguridad jurídica, pues quedaría al arbitrio del juzgado distribuidor considerar cuáles juzgados deben participar en el sorteo, lo que también atentaría contra una tutela judicial eficaz y efectiva, toda vez que resultaría muy difícil para el juzgado distribuidor conocer de manera exacta el momento de reincorporación de los diferentes jueces, a los fines de saber de manera cierta cuándo éstos participan y cuando no en la distribución de expedientes.

Ahora bien, entiende esta Sala que la inactividad de un juzgado por ausencia del juez, no puede ser imputada en modo alguno a los justiciables, toda vez que las consecuencias de no dar despacho en estos casos no pueden sufrirlas ni ser atribuibles a las partes de las causas que se encuentren en dichos juzgados, pues ello no resultaría cónsono con el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita sin dilaciones indebidas que predica nuestro Texto Fundamental, el cual ha sido definido por esta Sala en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido… (omissis)

. (Vid. Sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G. y otros”).

Coherente con lo anterior, se encuentra el derecho de los ciudadanos, dentro de un Estado Social y de Derecho, de obtener una justicia expedita que, ineludiblemente, encierra el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo que significa que ésta debe ser no sólo congruente con lo pedido y ajustada a derecho sino también dentro del lapso legalmente establecido o en el momento apropiado y pertinente, “a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento” (vid. Decisión No. 1059 del 31 de julio de 2009, caso: “Sociedad Civil Agropecuaria San J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA)”.

De conformidad con lo anterior y dentro de los lineamientos de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, si bien no puede atribuírsele al Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el hecho de que el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial no haya otorgado despacho –a decir de la accionante desde el 3 de diciembre de 2010-, tampoco las consecuencias por tal inactividad judicial pueden ser atribuidas a la parte accionante.

No obstante, observa la Sala que el amparo constitucional no es la vía para demandar la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados en los términos expuestos por la quejosa, pues se reitera, el hecho de que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia no esté dando despacho por razones de enfermedad de su jueza titular no es atribuible al Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en todo caso, se observa que la denuncia de violación de los derechos constitucionales alegados sería atribuible a la Comisión Judicial - dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia- lo cual ha sido conocido por esta Sala, justamente en sede constitucional, por ausencia de los jueces, bien de manera temporal por suspensión o enfermedad, entre otras causas (vid. Sentencias Nos. 556/2010; 397/2011; 836/2010, entre otras), lo cual deviene ineludiblemente en la inadmisibilidad del amparo interpuesto por configurarse la causal contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado; y así se decide.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede esta Sala obviar en modo alguno la situación de incertidumbre en que quedaría la parte accionante a la espera de la reincorporación de la jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para el conocimiento del juicio principal contenido en el expediente signado bajo el No. 22.447, pues ello resultaría contrario a la labor de esta Sala como máxima garante de las disposiciones constitucionales, motivo por el cual insta de forma inmediata a la Comisión Judicial para que proceda a designar el respectivo juez suplente del referido Juzgado Primero de Primera Instancia y, asimismo, proceda a realizar y verificar las condiciones de ausencia de la Jueza abogada R.M.V., a los fines de determinar si existe alguna responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el referido Juzgado Superior Primero, la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por Inversiones Las 24 Horas, C.A., contra el acto de distribución del expediente signado bajo el No. 22.447, efectuado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. ORDENA a la Comisión Judicial, dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que proceda de manera inmediata a designar el respectivo juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, asimismo, proceda a realizar y verificar las condiciones de ausencia de la Jueza abogada R.M.V., a los fines de determinar si existe alguna responsabilidad disciplinaria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0392

ADR.

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