Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.E.C.R., S.M.D., O.C.M. y G.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 y 64.420, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el No. 47, Tomo 23-A, representada por su Director, ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.467.728, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.V.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.998.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.778

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 28 de enero de 2.011, la Abog. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 26 de enero de 2011, por el ciudadano R.S.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en el juicio contentivo de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2.011, bajo el N° 10.778; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.

En esta Alzada, el ciudadano R.S.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., asistido por la ciudadana M.A.V.B., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La ciudadana Juez Recusada, Abog. O.E., en su informe de fecha 28 de enero de 2.011, señala lo siguiente:

…PRIMERO.- Rechazo en todas y cada una de sus partes la mencionada recusación por las razones que señalaré más adelante.

SEGUNDO.- El recusante ciudadano R.S.L., con el carácter ya señalado, en su diligencia de fecha 26 de enero del presente año contentiva de la recusación, expone:

"…El día de ayer, veinticinco (25) de enero de 2011, la ciudadana abogada C.P., identificada en autos, actuando como nuestra apoderada especial, acudió por ante este Tribunal, a los fines de formular la RECUSACIÓN de la Juez en la presente causa, toda vez, que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre la apoderada C.P. y la Juez, declarada previamente en otros procesos judiciales, incluso en casos distintos la Juez del Tribunal se ha inhibido de conocer causas donde se encuentre la abogada C.P. litigando, siendo el caso de que la secretaria del tribunal se negó a recibir la recusación planteada, señalando que no le recibiría escrito alguno por ordenes de la Juez; lo que constituye un abuso de autoridad de parte de la Juez y una afrenta al acceso a la justicia en perjuicio de mi representada, además del atropello que constituye la prohibición de patrocinio que pretende imponerse inconstitucionalmente a nuestra apoderada. Es el caso que desde el mismo momento en que se procede a darle entrada al expediente y después de realizada las actuaciones de apoderamiento a la abogada C.p. y diligencia en la cual se solicita la expedición de copias certificadas, se procedió a solicitar el expediente en variadas oportunidades durante los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 todos del mes de enero del presente año, siendo imposible revisar el contenido del expediente y actuar en el mismo, ya que se nos informaba que el mismo se encontraba en el diario o en el despacho del juez, hasta que por la insistencia de nuestra apoderada se dignaron a entregar el expediente y como era de esperarse mediante un ardid "jurídico" se dicta una decisión donde se excluye las actuaciones de nuestra apoderada en virtud de que existe una causal de recusación con la juez, pero ésta en vez de inhibirse, tal y como era su deber, procede a excluir a nuestra apoderada, por supuesto con la finalidad de proveer con una rapidez unas medidas cautela res solicitadas por la parte demandante, generando un evidente desequilibrio procesal y una ventaja a la parte contraria, actuación que es cuestionada por mi representada, ya que la misma (el decreto cautelar) se realiza con una inmediata complacencia a quienes los solicitan, los apoderados de la demandante J.E.C., S.M., O.C. y G.B.. En tal sentido RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REPRESENTACIÓN CONCEDIDA A LA ABOGADA C.P. y LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR NUESTRA APODERADA, reservándonos el derecho de denunciar ante las autoridades correspondientes tales actuaciones de la juez que evidencian una afrenta a la justicia. En ejercicio del derecho a la defensa, acudo por medio de la presente actuación con el objeto de presentar formal RECUSACIÓN a la ciudadana Juez (Abogado O.E.) con fundamento al artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil " Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, lOgan sospechable la imparcialidad del recusado". El fundamento se contrae a las inhibiciones proferidas por la Juez de este Tribunal -motivadas por la misma causa invocada- donde ha

intervenido nuestra apoderada judicial especial, la ciudadana C.P.B., tal afirmación esta soportada por vía de notoriedad judicial a través de las diversas decisiones que se han producido por esa situación y causal legal de recusación (Vid. Sentencia del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 4 de junio de 2010, en el expediente 12799 -Se anexa marcada con la letra "A"). Sin embargo, omitiendo el impedimento que pesa sobre la Juez, subvirtió el orden procesal y quebrantó las garantías procesales constitucionales relativas al derecho a la defensa y a la imparcialidad del Juez. Asimismo invoco como causa de recusación la existencia de una evidente parcialidad entre la juez y la parte demandante al proveer medidas cautelares en favor de la demandante con una rapidez que no ocurre en los otros procesos judiciales que reposan o han reposado en ese tribunal, siendo notorio en el estado Carabobo que este juzgado desde que ha sido regentado por la s ciudadana O.E. ha incurrido en retardos injustificados, circunstancia que la hacen incompetente para conocer este proceso y que la obligan apartarse inmediatamente de esta causa, produciendo igualmente la causal de recusación prevista en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado". Con la actitud asumida por la juez al negar el acceso del expediente, así como negarse a recibir la recusación planteada el día de ayer y con el proveimiento sorpresivo de unas medidas inconstitucionales solicitadas por la parte demandante, se deduce una enemistad entre la recusada y la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se aparte INMEDIATAMENTE de la causa y proceda a dar trámite a la presente RECUSACIÓN, dejando a salvo el derecho de mi representada de denunciar el abuso de autoridad de la juez de este tribunal. Finalmente, solicito copia certificada de la presente actuación. Es todo, se leyó y conforme firman..."

TERCERO.- De la lectura de las actas del expediente se observa que en fecha 13 de enero de 2011, fue presentada la demanda ante este Tribunal, quien para dicha fecha actuaba como Distribuidor, la cual una vez efectuada su distribución quedó en este Juzgado para su conocimiento, dándole entrada en fecha 20 de enero de 2011, consta igualmente que en fecha 20 de enero del corriente año, el precitado ciudadano R.S.L., identificado ut-supra, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., tal como consta en autos, asistido por la ciudadana abogada C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676, confirió poder apud-acta a dicha abogado, sin que para esa fecha se hubiera admitido dicha demanda, la cual fue admitida el 21 de enero del presente año, es decir, con posterioridad al otorgamiento de dicho poder. En relación con esta situación esta sentenciadora acoge la doctrina nacional, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Más Alto Tribunal, de que antes de la admisión de la demanda mal puede la parte demandada intervenir por no haberse iniciado el proceso, razón por la cual el precitado representante estatutario de la demandada le estaba vedado actuar para otorgar un poder apud- acta a la mencionada abogada, quien tampoco podía actuar como apoderada diligenciando en esa misma fecha, con el único propósito de que me inhibiera en la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, se pronunció así:

"...De acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, sin embargo debe ser admitida, pues de no serlo no se da inició al proceso. Antes del auto de admisión no puede considerarse la posibilidad de que se produce el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso.- (Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1.993; Exp. Número 92-0620, dictada por 1 Ponente Dr. A.A.B. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 775, P.J.B.L.)…

…Como se ha visto, la actuación de la parte demandada además de resultar extemporánea se encuentra reñida con el principio de lealtad procesal y de la ética que de privar en el desarrollo del proceso como instrumento de la realización de la justicia, por lo que dicha abogada a sabiendas de la existencia de la causal de recusación que había dado lugar a que en causas preexistencia me inhibiera de conocerle, tal como lo admite el propio representante estatutario de la demandada, en su diligencia de fecha 26 del mes de enero del corriente año, y habida cuenta de que la conducta de dicha abogada se encuentra sancionada por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo cesado los motivos que habían dado lugar a mi inhibición, fue por lo que opté por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

a) el 30 de enero de 2002, en la cual asentó…

b) el 10 de Julio de 2002, en la cual afirmó:

"...En tal sentido, advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:

Artículo 83.- (omissis)

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes enjuicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...". En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede avocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.

Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado..., dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo..." (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, págs. 176 a 177)

En razón de lo antes expuesto, fue por lo que dicté el auto de fecha 21 de enero de 2011, en el cual se le impide a la abogada C.P.B., actuar en el Tribunal que tengo a mi cargo.

CUARTO.- En lo que respecta al fundamento de la recusación, (Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil), o sea, a mis inhibiciones en las causas en las que aparece actuando dicha abogada C.P.B., ratifico lo expuesto en el numeral anterior, además de que como se ha dicho cuando actuó no se había admitido la demanda, por lo que al declararse que dicha abogada no puede actuar en el Tribunal, carece de razón el que pueda fundamentarse la recusación en dicha causal.

Razón por la cual rechazo, que haya habido de mi parte parcialización alguna, y que haya violado el derecho a la defensa con las medidas cautelares que decreté, como tampoco son causales de recusación las medidas decretadas, porque para que así fuese se hubiera requerido que me hubiere pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, lo cual no acaece en el caso sub-iudice.

En mérito a las consideraciones anteriores, pido para finalizar que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE con todos los pronunciamientos a que haya lugar muy especialmente en lo que se refiere a las sanciones disciplinarias que ameriten…

SEGUNDA

Con relación al escrito presentado en fecha 24/02/2011, por el ciudadano R.S.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., observa este Tribunal que, la máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que implica que el Juez debe ser conocedor del derecho y garante de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, del derecho a la defensa y del debido proceso. Observándose con relación al primer término de dicho escrito, en el que señala que este Tribunal no ha proveído sobre los medios de prueba promovidos en el segundo escrito de promoción de pruebas, referido a la prueba de inspección judicial y a la prueba de informes, siendo el caso de que por auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal una vez admitida acordó oficiar a la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, a tales fines, librándose Oficio No. 047/11, de esa misma fecha, el cual riela al folio 125 del presente expediente. Asimismo, con relación a la prueba de inspección judicial, la misma, fue declarada inadmisible, y si bien, en el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, se reserva el derecho que tiene de ejercer los recursos que la Ley le confiere en contra de la decisión de inadmisión de la prueba, contra dicha decisión, la Ley no prevé recurso alguno, al establecer el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Asimismo, en cuanto a lo señalado en el referido escrito, “que es aplicable en todo su rigor a esta petición que realizamos…”, referente a las pruebas testimonial, es de señalarse que este Tribunal por auto de fecha 21 de febrero 2011, al evidenciar que no se había librado las boletas de notificación a los testigos promovidos por el recusante, se ordenó librar las respectivas consultas ampliándose el lapso probatorio y fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 10:30 p.m. respectivamente, una vez que consten en autos la practica de la notificación a los fines de su evacuación. Ello en resguardo de la efectividad de la tutela judicial.

Por lo que pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas a los autos.

Y en este sentido de observa que, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 82, y 96, lo siguiente:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En este Tribunal, el día 14 de febrero de 2011, el ciudadano R.S.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., asistido por la ciudadana M.A.V.B., promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia fotostática del acta de inhibición emitida por la ciudadana O.E., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2010, Exp. No. 19.974, en el juicio incoado por la ciudadana A.J.P.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A..

2.- Copia fotostática de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente No. 22.437, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra MAFORCA, C.A., y en el Expediente No. 22.388, en el juicio seguido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES 369, C.A..

3.- Copia fotostática de la decisión dictada el día 24 de enero de 2011, por la Juez Recusada, donde se excluye a la ciudadana C.P. de actuar en el proceso, por existir previamente una causal de inhibición.

4.- Copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada el día 24 de enero de 2011, en la cual se decretan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

5.- Promovió prueba de informes, para que se oficiara a la ciudadana O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre hechos que guardan relación con el Expediente signado con el No. 10.778, que se describen a continuación: a) si durante los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 todos del mes de enero del presente año, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., procedió a solicitar el expediente No. 22.447 (nomenclatura de ese Juzgado), en varias oportunidades, negándose el Tribunal a su cargo, a que se revisara su contenido; b) si el veinticinco (25) de enero de 2011, la ciudadana abogada C.P., actuando como apoderada especial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., acudió por ante ese Tribunal, a los fines de formular su RECUSACIÓN, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre la apoderada C.P. y su persona, declarada previamente en otros procesos judiciales, negándose el Tribunal a su cargo a recibir la recusación planteada; c) si en ese Tribunal existen procesos judiciales anteriores al inicio de la causa que origina esta incidencia, donde las partes han solicitado medidas cautelares, y las mismas no han sido respondidas; d) Que en ese Tribunal existen procesos judiciales anteriores al inicio de la causa que origina la incidencia de Recusación, donde no se ha decidido oposiciones de medidas decretadas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta Oficio No. 227, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. O.E., en el cual se lee:

…Respecto al literal a) "Si durante los días viernes 21, lunes 24 y martes 25 todos del mes de enero del presente año, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., procedió a solicitar el expediente Nro. 22.447 (nomenclatura de ese Juzgado, en varias oportunidades, negándose el Tribunal a su cargo a que se revisara su contenido.", esta Juzgadora, previa revisión del libro de préstamo de expedientes (L-9) llevado por el Departamento de Archivo de este Juzgado, evidencia que en las fechas viernes 21 de enero de 2011, lunes 24 de enero de 2011 y martes 25 de enero de 2011, el expediente Nro. 22.447 fue solicitado de la manera siguiente:

En fecha 21 de enero de 2011 fue solicitado en el Archivo de este Despacho, el expediente Nro. 22.447, por la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.469.666, fue la única persona que solicitó el expediente en la fecha antes mencionada.

En fecha 24 de enero de 2011, NINGUNA PERSONA solicito el expediente Nro. 22.447, en e Departamento de Archivo de este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2011, fue solicitado en el Archivo de este Despacho, el expediente Nro, 22.447, por las siguientes personas, así en su orden: 1) G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604. 2) C.P., titular de la cédula de identidad Nro. "131.482 y 3) M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.469.666.

A los fines de mayor ilustración por parte de esa superioridad, me permito remitir copia fotostática certificada de los folios correspondientes al libro de préstamo de expediente (L-9), y sus respectivos asientos anotados los días 21 de enero de 2011, 24 de enero de 2011 y 25 de enero de 2011.

En tal sentido, esta juzgadora manifiesta que durante los días 21 de enero de 2011 y 24 de enero de 2011, NINGÚN representante legal o judicial de la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., procedió a solicitar el expediente Nro. 22.447 ante el Departamento de Archivo de este Tribunal, mas no así el día 25 de enero de 2011, que evidentemente fue solicitado tanto por el abogado G.B. quien representa a la parte accionante, como por la abogado C.P. a quien la parte demandada le había conferido poder apud acta pero de manera extemporáneo, y una ciudadana de nombre M.E.R., quien no tenia carácter de apoderada judicial o representante de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.

Asimismo manifiesto mi rechazo categórico, al alegato formulado por la recusante de que este Tribunal le hubiere negado el acceso a la revisión del expediente, ya que como se reseñó con anterioridad, la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, si tuvo acceso al expediente, prueba de ello es la constancia dejada en el propio libro de préstamo de expediente por la abogado C.P. en fecha 25 de enero de 2011, al señalarse en el referido libro que el expediente fue devuelto a la Secretaria del Tribunal, tal como puede apreciarse del legajo de copias certificadas acompañadas.

En cuanto al literal B) "Si el 25 de enero de 2011 la abogado C.P., actuando como apoderada especial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., acudió por ante ese Tribunal, a los fines de formular su RECUSACIÓN, por encontrarse incursa en la causal contenida en el articulo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre la apoderada C.P. y su persona, declarada previamente en otros procesos judiciales, negándose el tribunal a su cargo a recibirla recusación planteada.". Al respecto esta Juzgadora respetuosamente informa, si bien es cierto que en fecha 25 de enero de 2011, la abogado C.P. solicitó y le fue prestado para su correspondiente revisión el expediente Nro. 22.447, no es menos cierto, que la referida abogado no presentó ninguna diligencia ante la Secretaria del Tribunal o ante mi persona, formulando recusación alguna, ello según se evidencia de la revisión de los Libros de Diario llevado por este Despacho, ya que es en fecha 26 de enero de 2011, cuando el representante legal de la Empresa Centro Medico Valle de San Diego, ciudadano R.S.L., formula recusación en mi contra, por lo que, mal podría esta juzgadora recibir algo que no le han presentado, ya que, se repite, la abogado C.P. en fecha 25 de enero de 2011, no presentó diligencia alguna de recusación, así expresamente lo manifiesto.

Respecto a los literales c) y d) los cuales señalan: "c) Si en ese Tribunal existen procesos judiciales anteriores al inicio de la causa que origina esta incidencia, donde las partes han solicitado medidas cautelares y las mismas no han sido respondidas. Y d) Que en ese Tribunal existen procesos judiciales anteriores al inicio de la causa que origina la incidencia de Recusación, donde no se ha decidido oposición de medidas decretadas.". Respecto a esta solicitud de información, en primer término entiende esta Juzgadora que se refiere a causas en que estén involucradas las partes en la incidencia de recusación, que serían la sociedad de comercio Centro Medico Valle de San Diego e Inversiones Las 24 horas C.A., por lo que, me permito informar que en este Tribunal no existe otra causa en la cual figuren las mencionadas sociedades de comercio, bien como parte demandante o bien como parte demandada, por lo que mal podría haber alguna de ellas solicitado medida cautelares y que las mismas no hayan sido proveídas en su oportunidad.

Finalmente, ratifico en todo su contenido el informe levantado por quien suscribe, con motivo de la recusación que fuera interpuesta en mi contra, en fecha 28 de enero de 2011; e invoco el valor probatorio de todos los anexos acompañados conjuntamente con el informe de recusación levantado.

Igualmente solicito que la recusación intentada, por ser interpuesta de mala fe, sea considerada por la alzada y así sea declarada, criminosa…

Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...

En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

6.- Prueba testimonial de los ciudadanos N.M., como Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y J.M.L., como Archivista de dicho Tribunal.

Este Juzgador observa que los ciudadanos N.M. y J.M.L., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 28 de febrero de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 164 y 165, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que practicara inspección judicial en la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil.

En relación a dicha prueba, este Sentenciador observa que la misma no fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado el 15 de febrero del 2010, por no que nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente de recusación, así como de las copias fotostáticas promovidas en esta Alzada, se observa que, en fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” a cargo e la Juez recusada, Abog. O.E., admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los abogados J.E.C.R., S.M.D., O.C.M. y G.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., emplazando a la demandada CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A., para que una vez citada, de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, ordenando la notificación del Procurador General de la República, y ordenando abrir Cuaderno Separado para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por el accionante, siendo criterio diuturno de nuestro M.T.d.J., el que de conformidad a la norma contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, la cual debe ser admitida para que se de inicio al proceso, pues precisamente la admisión le da curso.- (Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1.993; Exp. Número 92-0620, dictada por el Ponente Dr. A.A.B.. Siendo que en fecha 20 de enero de 2011, mediante diligencia, el ciudadano H.S.N., en su carácter de representante judicial del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., asistido por la abogada C.P., confiere a la misma, poder apud-acta para que la misma represente al CENTRO MEDICO VALLER DE SAN DIEGO C.A., en todas las instancias y en cualquier acto que se presente en el presente juicio; y en la cual se lee como válido solo si, “…con el carácter antes expresado dejo constancia de haber revisado el expediente constatando que la actuación del Tribunal, precedente al poder que nos fue otorgado, lo es el auto de fecha 10/01/20011, dándosele entrada., folio 238; sin que conste alguna otra actuación, tal como admisión o formación de Cuaderno de Medidas…”, lo que dio lugar a que una vez admitido el expediente el 21 de enero de 2011, mediante auto de fecha 24 de enero del año en curso, la Juez recusada, Abog O.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la abogada C.P.B., queda impedida de ejercer en ese Tribunal, por cuanto “...entre quien actúa como Juez y la abogada C.A.B., existe la causa persistente de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem,…”, que dio lugar a su inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que se encuentra inhabilitada para actual en esta causa o en cualquiera que curso durante ese Tribunal.

Estimando esta Alzada necesario puntualizar que, la interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1708 de fecha 6-10-2006, expediente Nro. 05-2117 estableció: “…Asimismo, estableció la misma Sala en sentencia del 08 de agosto del mismo año 2006, identificada con el Nro. 1553, en el expediente N° 06-0908 en torno a ese mismo punto que:… De los fallos antecedentemente transcritos se extrae que en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional debe ser interpretado siempre procurando que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia y evitando que los litigantes con el fin de obstaculizar la labor del tribunal busquen a algún profesional enemistado con el juez para que actúe de cualquier manera en el proceso, solo con el fin de producir la causal para la inhibición o recusación, solo procederá cuando medie un pronunciamiento judicial que haya declarado existente con anterioridad en otro juicio, la inhibición o recusación del Juez por motivos de enemistad…”. Por lo que, siendo que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de formas que afecten los derechos constitucionales de quienes pretende ejercer la representación o asistencia y dado que la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, fue declarada existente con anterioridad en otro juicio, lo cual fue indicado por la Juez Recusada, tanto en su auto de fecha 24/01/2011, como en su informe de recusación, es forzoso concluir que llenos los extremos de Ley, cuando la Juez de Primera Instancia inhabilitó a la abogado C.P.B., actuó ajustada a derecho, sin que pueda colegirse violación de los derechos constitucionales de la misma, como lo sería el de la libertad de trabajo contemplada en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos del accionante a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; por lo que no pudiese precisarse, tal como asegura el ciudadano R.S.L., asistido de la abogada C.P., en su diligencia de fecha 26 de enero de 2011, al formular la recusación, el que la Juez Recusada, hubiese actuado con abuso de autoridad o que su actuación constituya una afrenta al acceso a la Justicia; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo afirmado en el escrito de recusación, que durante los días viertes 21, lunes 24 y martes 25, del mes de enero del presente año, de que les había sido imposible revisar el contenido del expediente y actuar en el mismo, hasta que por asistencia de su apoderada se dignaron a entregar el pendiente; es de observarse que en el informe presentado en esta Alzada por la Juez Recusada, a solicitud del recusante en su escrito probatorio, valorado por esta Alzada con anterioridad, que en fecha 21 de enero de 2011 la única persona que solicitó el expediente Nro. 22.447, lo fue la ciudadana M.E.R.; asimismo que en fecha 24 de enero de 2011, ninguna persona solicitó el expediente Nro. 22.447, y que en fecha 25 de enero de 2011, fue solicitado en el Archivo de ese Despacho, el expediente Nro, 22.447, por las siguientes personas, así en su orden: 1) G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604. 2) C.P., titular de la cédula de identidad Nro. "131.482 y 3) M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.469.666; lo que evidencia que el Recusante no trajo a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la veracidad del alegato sub examine, esgrimido como fundamento de la presente recusación; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de que al proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, generó un evidente equilibrio procesal y una ventaja a la parte contraria, ya que el decreto cautelar se realiza una inmediata complacencia a quienes lo solicitan, es de observarse que la jurisprudencia patria, con relación a las Medidas Cautelares ha señalado que la labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto, surgiendo así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada. Por lo que, la potestad cautelar el Juez, parte integrante al derecho de la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar, el que el transcurso innecesario del tiempo, que implican los procedimientos opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses; por lo que el alegato de la celeridad en el actuar de la Juez Recusada, no puede constituir fundamento para que la presente recusación prospere; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que la Juez Recusada en su escrito de informe señala: “…En lo que respecta al fundamento de la recusación, (Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil), o sea, a mis inhibiciones en las causas en las que aparece actuando dicha abogada C.P.B., ratifico lo expuesto en el numeral anterior, además de que como se ha dicho cuando actuó no se había admitido la demanda, por lo que al declararse que dicha abogada no puede actuar en el Tribunal, carece de razón el que pueda fundamentarse la recusación en dicha causal… Razón por la cual rechazo que haya habido de mi parte parcialización alguna…”; y si bien, según criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, no es válida, la afirmación de circunstancias genéricas como fundamento para la recusación, pues se iría en detrimento de la naturaleza misma de dicha institución, establecida en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede separarse al Juez del conocimiento de una causa, sin demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano jurisdiccional; más no así para el Juez quien al encontrarse con una causa en la cual nuevamente un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó en supuesto de hecho que le dio lugar, y excluirlo el juicio de conformidad con la norma contenida del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando por su puesto, que su actuación no afecte los derechos constitucionales de los justiciables ni de quien pretenda ejercer dicha representación o asistencia. Ello aunado a que es criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada debía inhibirse por encontrarse incursa en causal de recusación, el hoy Recusante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta, contra la Abog. O.E., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 26 de enero de 2011, por el ciudadano R.S.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la Abog. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez practicada las correspondientes notificaciones, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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