Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.

DEMANDADO: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA

EXPEDIENTE: 22.447

Con vista al Capitulo de las Medidas formulado en el libelo, por los abogados J.E.C.R., S.M.D., O.C.M. y G.B.C., venezolanos, mayores de edad, el primero y la tercera de los nombrados domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, el segundo y cuarto de los nombrados domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 397.466, V- 1.333.753, V-6.558.097 y V-10.292.604, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 y 64.420, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A, de este domicilio, procede el tribunal a a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:

En el libelo de la demanda al Capitulo III Solicitud de Medidas formulado por la actora, fue planteado en los siguientes términos:

“..Antes de entrar a solicitar las precautelativas, consideramos necesario traer a colación un fallo de la Sala Constitucional dictado en el caso Clínica Vista Alegre C.A. (expediente. -ºº---) que asentó:

Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).

Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana T.D.V.R.V. contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.

(Omissis...)

Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”.

De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.

Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.

Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.

En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.

Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.

Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara

.

En virtud de que en el inmueble propiedad de nuestra mandante donde funciona La clínica privada que presta el servicio publico a la salud, derecho garantizado constitucionalmente, a los fines de que la prestación del servicio no se paralice o sufra una desmejora, solicitamos las siguientes medidas preventivas innominadas de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del CPC:

  1. PROHIBICION DE REGISTRAR EL CONTRATO DE ENFITEUSIS EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

    En nombre de nuestra poderdante solicitamos que este Juzgado decrete la prohibición de registrar el contrato de enfiteusis, autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual acompañamos en copia certificada marcado con la letra “J”.

    En este sentido el artículo 1920.1 del CC y 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ordena que el contrato de enfiteusis debe registrarse, lo que en el presente caso hasta la fecha en que se introduce esta demanda no ha ocurrido, motivo por el cual para evitar que la parte demandada al enterarse de esta demanda pretenda registrar el contrato de enfiteusis, y con ello disfrutar de todos los derechos que el mismo le otorga, a los fines de evitar que se ocasionen graves perjuicios a nuestra mandante y a terceros de no dictarse tal medida innominada, pues de llegar a registrar dicho documento, pudiese hipotecar el terreno y la clínica construida sobre él, propiedad exclusiva de nuestra representada, así como disponer conforme al articulo 1.573 del CC del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos.

    Consta a este Juzgado por los documentos acompañados en copia certificada que nuestra mandante es la única propietaria del terreno y de las edificaciones efectuadas sobre el mismo donde funciona la clínica Centro Medico valle de San Diego, lo que prueba el buen derecho que esta en cabeza de INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. a los fines de solicitar esta cautela y quien ha sido la única que ha dado en garantía hipotecaria el terreno y la clínica sobre el construida, como se prueba con los instrumentos que contienen los prestamos bancarios.

    Una vez decretada la medida innominada solicitada, solicitamos se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines legales consiguientes, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de la enfiteusis y el cual se identifica como a continuación se detalla: Los linderos del terreno integrado sobre el cual se constituyó la enfiteusis consta en el documento de fecha 24 de mayo de 2004, el cual se acompañó en copia certificada marcada “I“, siendo los mismos: NORTE: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123,28m), con Calle Colectora 11, y en aproximadamente setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72,64m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A.; SUR: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetros (196,35 m), con las parcelas números 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la Urbanización el Morro II, y en aproximadamente quince metros (15,00 m), con la parcela numero 656 de la Urbanización el Morro II; ESTE: En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72,57m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m), con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don J.C.; OESTE: En aproximadamente OCHENTA y nueve metros con siete centímetros (89,07 m), con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A. ; y la posesión y propiedad de la clínica “Centro Médico Valle de San Diego” consta en el Titulo Supletorio marcado con la letra “Q“.

  2. - MANTENIMIENTO DEL DR. M.C.A. COMO DIRECTOR DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN D.E.S.C..

    LA sociedad demandada nombró al Médico M.Y.C.A. como Director General del Centro Asistencial desde abril de 2007. Como Director General de la clínica se le confirieron y ejerce las siguientes atribuciones, las cuales se sustentan en anexos que se identificaran con las letras V, W, X, Y, Z:

    El DR. M.C. es quien maneja el centro medico en su totalidad, es quien mueve las cuentas bancarias con su sola firma, contrata y despide el personal, gestiona todas las ordenes de compra del material que se requiere para el funcionamiento de todos los departamentos. De ser removido de su cargo, la clínica entrará en un limbo, ya que es el quien conoce el manejo gerencial de una clínica, y su remoción acarrearía la paralización y desmejora del servicio medico asistencial, ocasionando un daño a la población en general. omissis…”.

    Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”;

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

    Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

    Las medidas innominadas solicitadas por la demandante son: 1) Prohibición de Registrar el Contrato de Enfiteusis en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo; y 2) Mantenimiento del Dr. M.C.A. como Director del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en su cargo: y a los efectos probatorios para el decreto de las cautelas solicitadas, la accionante promovió:

    1. Acompañó Marcado “B”, con el libelo de la demanda, copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., sociedad mercantil originalmente denominada Centro Clínico F.A., Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986, e inserta bajo el No 23, Tomo 235-A, y posteriormente reformada a CENTRO CLÍNICO F.A., C.A, según Acta de Asamblea de fecha 19 de julio del año 1995, y registrada por ante el precitado registro en fecha 14 de diciembre de 1995, e inserta bajo el No 24, Tomo 150-A

    2. Acompañó marcado con la letra “C”, con el libelo de la demanda, copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad de comercio “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.

    3. Acompañó marcado “D”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A.” (En lo adelante abreviada LOS GUAYOS), e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1.998, bajo el No. 78, Tomo 22-A.

    4. Acompañó marcada con las letras “E, F, G, H e I”, copias certificadas de documento de propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.

    5. Acompañó Marcado “J”, copia certificada del Contrato de Enfiteusis celebrado con la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, documento autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 20, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    6. Marcado “K”, acompañó en copia certificada con el libelo “CONTRATO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN GARANTIZADO CON FIANZAS SOLIDARIAS, HIPOTECA CONVENCIONAL INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 11 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 15, folios 1 al 18, Tomo 20, del Protocolo 1°.

    7. Marcado “L”, acompañó en copia certificada junto con le libelo documento que denominaron Adenddum N° 1, protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 51, Protocolo 1°, donde INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. y EL BNC suscribieron préstamo.

    8. Marcado “M”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y fue presentado para su registro por R.S.L. (accionista de la enfiteuta), ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., quedando registrado en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 18, folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 61.

    9. Marcado “N”, en copia certificada documento protocolizado de fecha 03 de julio de 2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., quedando asentado bajo el N° 42, folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 88, que el Banco Guayana suscribió con “CENTRO CLÍNICO F.A. C.A.” un contrato de Apertura de Cupo de Crédito.

    10. Marcado “Ñ”, acompañó con el libelo de la demanda documento de Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado y Anticresis sobre el inmueble propiedad del ciudadano M.Y.C., constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Calle Negro Primero, Urbanización F.A., en la Jurisdicción de la Parroquia San R.U., Municipio V.d.E.C., y le pertenecen: según consta de documento de integración debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., con sede en Valencia, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 33, folios 1 al 3 del Protocolo 1°, Tomo 9 y Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 45, folios 1 al 8, protocolo 1°, Tomo 298. (11 cuotas de 91.666,67). Este documento quedó registrado en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 31; folios 1 al 9, protocolo 1°, Tomo 23.

    11. Marcado “O”, acompañó con el libelo de la demanda documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 1 al 9, Protocolo 1, Tomo 87.

    12. Marcado “P”, acompañó con libelo de la demanda documento hipoteca de primer grado sobre un terreno propiedad de los esposos Vilaboa (accionista de la enfiteuta), y se constituyó Hipoteca de Segundo Grado sobre el Terreno y la edificación del Centro Médico Valle de San Diego propiedad de INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.

    13. Marcado “Q”, en copia certificada Título Supletorio, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., N° 40, folios 1 al 5, Protocolo 3ro, Tomo 2 en fecha 23 de abril de 2010.

    De los instrumentos acompañados por la actora son apreciados y valorados por esta Juzgadora, solo a titulo presuntivo para proceder al decreto de las medidas cautelares, y sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, queda evidenciado que las partes en la presente causa: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., están vinculadas jurídicamente mediante un contrato de enfiteusis el cual quedo autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 186, sobre el terreno de aproximadamente (12.076.73, m2), ubicado en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., sector Terrazas de San Diego.

    Y con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de las medidas innominadas ya mencionadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    Y determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:

    1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Solicitar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., se abstenga de protocolizar el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 186, hasta tanto se resuelva la presente demanda.

    2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Consistente en: Ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., mantener en su cargo como Director General al ciudadano M.Y.C.A., hasta tanto se resuelva la presente demanda.

    Para la práctica de las medidas decretadas, se acuerda librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Así como también librar Oficio a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., a los fines de participarle de las medidas innominadas decretadas por este Tribunal. Líbrese Oficios.

    La Juez Provisorio….

    ….Abog. O.E.,

    La Secretaria,

    Abog. N.M.,

    En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0037 y 0038.

    La Secretaria,

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