Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: INVERSIONES HUROMON, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el No. 66, Tomo 120-A Pro., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, bajo el No. 28, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.P. y M.Y.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4792 y 32218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.B., J.L.F.S., WANG CHING CHUN, J.L.L., R.R.G., OAL CAMPOS RODRIGUEZ, L.R.C., R.J.G.Q. y YEFRA BRAVO BREA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.053.390, 5.534.264, E-82.281.500, 13.285.993, 11.678.883, 9.483.439, 13.556.720, 7.957.760 y 11.739.656, la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 693-A-Qto, en la persona de su representante legal J.L.F.S..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 06-8859

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON, C.A., intenta demanda por Resolución de Contrato en contra de los ciudadanos J.E.D.B., y Nulidad de Subarrendamiento en contra de los ciudadanos J.E.D.B., J.L.F.S., WANG CHING CHUN, J.L.L., R.R.G., OAL CAMPOS RODRIGUEZ, L.R.C., R.J.G.Q. y YEFRA BRAVO BREA y de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, en la persona de su representante legal J.L.F.S..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se libró compulsa de citación y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada no pudiendo realizar la citación de la misma.

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F..

En fecha 19 de enero de 2007, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 02 de febrero de 2007, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que según consta de documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 49, la sociedad mercantil de este domicilio AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.D.B., sobre los siguientes inmuebles: Locales A y B en Planta Baja y Sótano del Edificio Cabeli, ubicado en la avenida Los Manguitos, entre Avenida Libertador y F.S., Municipio Libertador, Caracas.

2) Que los derechos, acciones y obligaciones del mencionado contrato de arrendamiento fueron cedidos y traspasados por Bs. 10.000,00 por la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., a La Sucesión H.R.M., en fecha 13 de octubre de 2003 y que dicha cesión del contrato de arrendamiento le fue notificada al arrendatario en fecha 15 de octubre de 2003.

3) Que posteriormente, la sucesión cedió y traspasó en propiedad y calidad de aporte al Capital Social de Inversiones Huromon C.A., la totalidad del edificio Cabeli, en fecha 26 de abril de 2004 y que igualmente la sucesión en fecha 1 de noviembre de 2005 cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inversiones Huromon C.A., por la suma de Bs. 10.000,00 todos los derechos y acciones y obligaciones derivados del referido contrato de arrendamiento.

4) Que el objeto del contrato está constituido por los locales dados en arrendamiento por la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., en atención a lo estipulado en la cláusula primera del referido contrato.

5) Que la duración del referido contrato a tiempo determinado se pactó en su cláusula cuarta así: “... El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir de esta fecha, sin embargo su duración se entenderá prorrogada por períodos trimestrales sucesivos, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado y a pesar del aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si EL ARRENDATARIO se quedare y se le deja en posesión de EL INMUEBLE por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega de EL INMUEBLE...”

6) Que la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento fue el 14 de septiembre de 1999, pero que en la cláusula de observaciones se dejó constancia de que dicho contrato comenzaría a regir en fecha 01 de septiembre de 1999.

7) Que el canon mensual de arrendamiento por EL INMUEBLE se pactó en la Cláusula Tercera, en la cantidad de Bs. 428.400,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A.

8) Que en dicha cláusula las partes convinieron, que en todo caso, se sometían al resultado de cualquier modificación del alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación emanada de los organismos competentes, desde la fecha en que ésta fuere promulgada.

9) Que a partir del 07 de agosto de 2003, por sentencia de fecha 06 de julio de 2000 declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el canon de arrendamiento máximo mensual del Edificio Cabeli, fue incrementado así: A los locales A y B en Planta Baja, conjuntamente, en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 932.665,20), y que al local Sótano la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.034,95).

10) Que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2002.

11) Que ante el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, visitaron el edificio Cabeli y constataron que el inmueble no estaba ocupado por el arrendatario, sino que por el contrario a los Locales A y B los había subdividido en 4 locales que están siendo ocupados por personas diferentes al arrendatario.

12) Que tuvo acceso a las copias fotostáticas de uno de los denominados “contratos de Arrendamiento” en virtud de los cuales se subarrendaron dichos inmuebles a terceras personas distintas al arrendatario y que esta situación conforma claramente el incumplimiento por parte del arrendatario de las estipulaciones previstas en la transcrita Cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento.

Por su parte, el defensor judicial de la parte actora Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III –

De las Pruebas y su Valoración

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y el ciudadano J.E.D.B., sobre el inmueble ubicado en el Edificio Cabeli, Local Sótano A-B, Avenida Los Manguitos, entre la avenida Libertador y F.S.. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que la parte codemandada el ciudadano J.E.D.B. convino en suscribir un contrato de arrendamiento con la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. Así se declara.-

2) Promovió telegrama con acuse de recibo de fecha 15 de octubre de 2003 emanado de la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y dirigido al ciudadano J.E.D.B., en el que se le notifica a dicho ciudadano la cesión de la administración del inmueble que este ocupa en su condición de arrendatario a la sucesión de H.R.M.. Al respecto, este Tribunal observa que del sello estampado al telegrama objeto del presente análisis se desprende que el original se ha entregado o hecho entregar en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil hace fe de instrumento privado y se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

3) Promovió documento mediante el cual los ciudadanos B.R.P., O.R.P., M.C.R.P., M.R.P.D.L.G., cedieron y traspasaron en plena propiedad en calidad de aporte el inmueble constituido por un lote de terreno y el Edificio sobre el construido, denominado “CABELI” compuesto de cinco plantas , Pent-House y Sótano, situado en la calle El Mango, entre la Primera y Segunda transversal de la Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital a la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON, C.A. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

4) Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 4734 nomenclatura de dicho Juzgado, en la que se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados A.J.M.P. y M.Y.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.R.P., en contra de la Resolución Nº 000386 de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

5) Promovió copia simple de auto emanado del Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que se ordena la remisión del expediente 4734 a la Unidad Administrativa de origen. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

6) Promovió misiva de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y dirigida al ciudadano J.E.D.B.. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

7) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, C.A. y el ciudadano WANG CHING CHUN, en fecha 17 de junio de 2003, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

8) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, C.A. y los ciudadanos J.L.L. y R.R.G., en fecha 20 de noviembre de 2003, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

9) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, C.A. y los ciudadanos R.J.G. y YEFRA BRAVO BREA, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

10) Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, C.A. y los ciudadanos OAL CAMPOS RODRIGUEZ y L.R.C., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha 05 de mayo de 2003. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

11) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -

Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia se contrae a una resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que según alega la parte actora en su libelo de demanda, el demandado incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, por no pagar sus respectivos cánones de arrendamiento y por dar en subarrendamiento el inmueble objeto de la pretensión demandada.

En ese orden de ideas, este sentenciador observa que la sociedad mercantil actora demandó al ciudadano J.E.D.B. lo siguientes rubros:

  1. La Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 1999.

  2. Que entregue el inmueble objeto de la presente demanda.

  3. El Cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2006, cuyo monto total asciende a la suma total de Bs. 76.056.784,95.

  4. El Cobro Bs. 1.756.700,15 por cada mes que transcurra o fracción proporcional a partir del 1 de julio de 2006 y hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva.

  5. El cobro desde la fecha en que la sentencia que declare la resolución del contrato, haya quedado definitivamente firme hasta la entrega del inmueble, el doble del arrendamiento diario en base a la última regulación de alquileres de Bs. 1.756.700,15, es decir, la cantidad de Bs. 117.113,34, por cada día que transcurra.

  6. El cobro de Bs. 1.285.200,00 a título de cláusula penal, por cuanto según alega la actora el inmueble está siendo ocupado por distintas al arrendatario.

Por otra parte, la actora demandó a los ciudadanos J.E.D.B., J.L.F.S., OAL CAMPOS RODRIGUEZ, L.R.C., R.J.G.Q., YEFRA BRAVO BREA, J.L.L., R.R.G., WANG CHING CHUN y la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, C.A., por la NULIDAD de los contratos de sub-arrendamientos no autorizados por el arrendador consignados en el expediente, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

De igual manera, demandó a dichos ciudadanos la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupados, en buen estado de conservación y solventes en el pago de todos los servicios.

A tal respecto, este sentenciador observa que el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Tercera y Séptima establecen lo siguiente:

TERCERA: La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 428.400,00) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y, en caso de mora, las cantidades adeudadas devengarán el interés del Uno por Ciento (1%) mensual. Todas las partes se someten al resultado de cualquier modificación de alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación, emanada de los organismos competentes, desde la fecha en que ésta sea promulgada. En todo lo demás, se aplicarán las condiciones aquí estipuladas.”

(...)

SEPTIMA: “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder este contrato total ni parcialmente; tampoco podrá sub-arrendar el inmueble, ni en todo ni en parte, y será nulo sin valor alguno cualquier convenio o contrato hechos en contravención a esta cláusula y dará derecho a “LA ARRENDADORA” para solicitar y obtener, de inmediato, la resolución del presente contrato.”

Debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; toda vez, que logró demostrar tanto la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el ciudadano J.E.D.B., así como su respectiva afirmación de hecho referente a que dicho ciudadano sub-arrendó el inmueble objeto del presente litigio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de Resolución de Contrato propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON C.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la forma del pago de las obligaciones se ha reiterado en la doctrina lo siguiente:

Principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie:

La Doctrina ha estructurado dos principios básicos en materia de ejecución en especie: el principio de identidad en el cumplimiento y el de integridad del mismo. El cumplimiento debe ser idéntico y debe ser integro.

a) Principio de Identidad:

El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio de identidad esta contemplado en el artículo 1290 del Código Civil:

`No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.´

b) Principio de Integridad:

El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. El principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil, que establece:

`El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.´

Tanto el principio de identidad como el de integridad del cumplimiento, no son más que aplicaciones del principio general de la ejecución en especie, contemplado en el artículo 1264, anteriormente señalado (las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas).

En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario con respecto a la forma y momento del pago pactado, debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la por la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON C.A., en contra de los ciudadanos J.E.D.B., J.L.F.S., WANG CHING CHUN, J.L.L., R.R.G., OAL CAMPOS RODRIGUEZ, L.R.C., R.J.G.Q. y YEFRA BRAVO BREA y de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, en la persona de su representante legal J.L.F.S.. Así se decide.-

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; y que el procedimiento para tramitar la resolución de un contrato de arrendamiento también se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado pedimento, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que parte del petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, tal y como lo son el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y la resolución del contrato de arrendamiento que originó dichos cánones. Así se declara.-

Ahora bien, visto que las pretensiones reclamadas son incompatibles entre sí, este sentenciador debe precisar que en el presente proceso solo puede ser reclamada la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que dicha pretensión es la pretensión principal de la parte actora, y siendo que el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, es la pretensión secundaria del actor; este juzgador desecha la misma por considerarla contraria con la pretensión principal del presente proceso.

En consecuencia, este juzgador considera la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado; y por tanto, no podrá acordarse el mencionado pedimento. Así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora solicitó el pago de una cláusula penal, consistente en el doble del arrendamiento diario con base a la última regulación de alquileres de Bs. 1.756.700,15; es decir, la cantidad de Bs. 117.113,34, por cada día que transcurra desde la declaratoria de firmeza de la sentencia hasta la entrega real y efectiva del inmueble, de acuerdo con lo convenido en la cláusula NOVENA del contrato.

Tenemos pues, que la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, señala lo siguiente:

“NOVENA: El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por la Ley o en virtud de este contrato, o del Reglamento de inmuebles asume “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble y “EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento vencidas para entonces y, en este y en cualquier otro caso de terminación del contrato y por vía de indemnización, pagará una cantidad equivalente el Bolívares EL DOBLE DEL ARRENDAMIENTO DIARIO EN BASE AL CANON CONVENIDO por cada día que demore en la entrega, computado desde el requerimiento judicial y hasta la entrega definitiva del inmueble cantidad esta que se fija como cláusula penal...”

A tal respecto, es de considerar por este sentenciador que si bien es cierto que el antes referido contrato de arrendamiento contempla la cláusula penal anteriormente citada, no es menos cierto que desde el momento de la interposición de la demanda no existió por parte de la actora un interés jurídico actual para solicitar la ejecución de la referida cláusula penal, por lo que mal podría este sentenciador declarar procedente la presente pretensión de cobro. En consecuencia, este Juzgador niega la solicitud de que a la parte demandada se le condene al pago de una cláusula penal, consistente en el doble del arrendamiento diario con base a la última regulación de alquileres de Bs. 1.756.700,15; es decir, la cantidad de Bs. 117.113,34, por cada día que transcurra desde la declaratoria de firmeza de la sentencia hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Así se decide.-

Asimismo, solicitó la actora se condene al ciudadano J.E.D.B. para que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Séptima del contrato, pague la cantidad de Bolívares 1.285.200 a título de cláusula penal por concepto de daños y perjuicios.

Dentro de ese orden de ideas, observa este Juzgador que la cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

SEPTIMA

“EL ARRENDATARIO” no podrá ceder este contrato total ni parcialmente; tampoco podrá sub-arrendar el inmueble, ni en todo ni en parte, y será nulo sin valor alguno cualquier convenio o contrato hechos en contravención a esta cláusula y dará derecho a “LA ARRENDADORA” para solicitar y obtener, de inmediato, la resolución del presente contrato. En este caso “EL ARRENDATARIO” indemnizará a LA ARRENDADORA por los daños y perjuicios que cause; daños y perjuicios estos que, por vía de cláusula penal, se fijan en la cantidad de Bolívares UN MILLON DISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS 00/100 (Bs. 1.285.200,00) esta indemnización pondrá exigirse conjunta o separadamente con la correspondiente acción para la resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado y aún, independientemente de éstas.”

Ciertamente, el contrato de arrendamiento establece de manera expresa que en los casos en que el arrendatario subarriende el inmueble objeto de dicho contrato, éste deberá pagar al arrendador la cantidad de Bolívares UN MILLON DISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS 00/100 (Bs. 1.285.200,00) como indemnización por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le hubiere ocasionado.

Habida cuenta de lo anterior, mal podría declarar este sentenciador improcedente tal pedimento, toda vez que del cúmulo del caudal probatorio acompañado por la actora junto al libelo de la demanda, se desprende que ciertamente el ciudadano J.E.D.B. subarrendó el inmueble objeto del presente litigio, por lo que este sentenciador debe declarar procedente la pretensión cobro de la referida cláusula penal.

Por otra parte, la actora solicita la nulidad de los contrato de sub-arrendamientos no autorizados por dicha parte. En ese sentido, el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

En ese orden de ideas, tenemos pues que habiendo quedado demostrado en autos que la parte demandada sub-arrendó el inmueble objeto del presente litigio, por lo que este Juzgador debe declarar la nulidad de todos y cada uno de los sub-arrendamiento no autorizados por el arrendador y posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. y el ciudadano J.E.D.B.; es decir, posteriores al 14 de septiembre de 1999. Así se decide.-

Finalmente, la parte actora en su escrito de demanda solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas de acuerdo a los índices de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que a tal respecto este sentenciador considera lo siguiente:

A tal respecto, quien aquí decide debe precisar que habiendo sido únicamente concedida la pretensión de cobro de de Bolívares UN MILLON DISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS 00/100 (Bs. 1.285.200,00) como indemnización por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le hubiere ocasionado a la parte actora, en virtud de la cláusula penal establecida en el punto “SEPTIMO”, mal podría este sentenciador condenar a la parte demandada al pago de una doble indemnización con la indexación del monto que por cláusula penal ya fue acordado. Así se decide.-

- V -

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON C.A., en contra de los ciudadanos J.E.D.B., J.L.F.S., WANG CHING CHUN, J.L.L., R.R.G., OAL CAMPOS RODRIGUEZ, L.R.C., R.J.G.Q. y YEFRA BRAVO BREA y de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS LAS DELICIAS 2002, en la persona de su representante legal J.L.F.S..

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de septiembre de 1999 entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. y el ciudadano J.E.D.B..

TERCERO

Se ordena entregar libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble constituido por los Locales A y B de la Planta Baja y Sótano del Edificio Cabeli, ubicado en la avenida Los Manguitos, entre Avenida Libertador y F.S., Municipio Libertador, Caracas.

CUARTO

Se NIEGA la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado por considerase la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena al ciudadano J.E.D.B. al pago de Bolívares UN MILLON DISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS 00/100 (Bs. 1.285.200,00) como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de arrendamiento y establecidos como cláusula penal.

SEXTO

Se declara la nulidad de todos y cada uno de los sub-arrendamientos no autorizados por el arrendador, posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. y el ciudadano J.E.D.B.; es decir, posteriores al 14 de septiembre de 1999.-

SEPTIMO

Se NIEGA la indexación de la cantidad otorgada como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de arrendamiento y establecidos como cláusula penal en el punto denominado “SEPTIMO” del referido contrato.

OCTAVO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) de Marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA

LRHG/VyF

Exp. 06-8859

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR