Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH01-X-2010-000118

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar en el cual entre otras cosas la parte actora solicita, se decreten las siguientes medidas: 1°) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo; 2°) Se designe un administrador para la empresa Inversiones IBAR – SEGUR, C.A; 3°) Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la Prohibición de Registrar cualquier transacción relacionada con la Empresa en referencia, al respecto este Tribunal observa:

La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Según el Tratadista R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, señala: “…sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil.

La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución

.

“Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…

De lo antes trascrito se evidencia que el Juez en ningún caso está facultado para decretar medidas, bien sean típicas o innominadas, con el objeto de satisfacer la pretensión del actor, toda vez que la misma sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, se observa: Para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este sentido, el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

Segundo

En cuanto a la medida, a que se designe un administrador para la empresa Inversiones IBAR–SEGUR, C.A, este tribunal reitera el criterio esbozado sobre las medidas innominadas las cuales persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 08 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad-hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías , ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Visto el anterior criterio, es lógico pensar que lo solicitado de que se designe un administrador con especiales instrucciones de realizar un inventario urgente e inmediato de los bienes que conforman el capital de la empresa está fuera de los parámetros legales, razón por la cual se niega lo solicitado. Así de decide.

Tercero

En cuanto a la solicitud de que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la prohibición de registrar cualquier transacción relación con la Empresa Inversiones IBAR–SEGUR, C.A, este Tribunal niega la misma, en virtud de que no son los accionistas de la Empresa los facultados a solicitarle al Registro tal Prohibición. Así se decide.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

EBCM/BE/jysp.-

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