Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000235

(DENTRO DEL LAPSO)

(RECURSO CIVIL)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A-Sgdo., representada por la ciudadana M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.946.473, en su condición de Directora Principal.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.I.V.G., E.A.B. y C.L.P.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.190.738.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.S. y luego asistido por la ciudadana A.K.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.600 y 118.574, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 08 de Agosto de 2008, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a través de su abogada C.L.P.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra el ciudadano A.M.A., por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del término.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió el día 13 de Agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente para ello. En esa misma fecha, la apoderada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 14 del mes y año en referencia el Tribunal libró la compulsa de Ley.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la representación accionante puso a disposición del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en referencia, los medios suficientes para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano F.J.A., en su condición de Alguacil del mencionado Circuito de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar, a los f.d.L..

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la representación accionante, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Nacional y Últimas Noticias, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la ciudadana M.S.G., en su condición de Secretaria Titular de ese Tribunal, mediante dio cuenta de haberse fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, y de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Febrero de 2009, previo requerimiento de la representación accionante, el citado Tribunal designó al abogado R.S., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.l..

En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano E.Z., en su condición de Alguacil del Circuito de Municipio en comento, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del mencionado Defensor, quien el día 02 de Marzo del mismo año, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 06 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 09 del mismo mes y año se dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el ciudadano R.P., en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio antes referida, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2009, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representado, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.

Durante el lapso probatorio respetivo sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su poderdante, siendo providenciadas las mismas dentro de su oportunidad legal para ello.

En fecha 20 de Abril de 2009, el citado Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 23 de Abril de 2009, la parte demandada asistido de abogada apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 06 de Mayo del año en referencia y fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.580.- Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, …

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora alegó que su representada celebró con el ciudadano A.M.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por el Apartamento distinguido con el N° 302, del Edificio Butanta, ubicado en la Avenida L.M., Sección Anauco Arriba, Urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la abogada actora, que el contrato comenzó a regir a partir del día 01 de Julio de 1984, por un lapso de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar.

Afirma la abogada en comento que la accionante le notificó al demandado el día 11 de Mayo de 2005, a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que el contrato de arrendamiento no sería renovado y por consiguiente tenía derecho a su prórroga legal de tres (3) años prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual comenzaría a partir del día 01 de Julio de 2005 y con vencimiento para el día 01 de Julio de 2008.

En este orden expresa, que vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, el ciudadano A.M.A., no ha entregado el inmueble objeto de la relación arrendataria, por lo cual lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que incumplió con la obligación que tenía de entregar el inmueble arrendado identificado Up Supra, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, en el mismo perfecto estado de aseo en que lo recibió y solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados inherentes al mismo; para que convenga o en su defecto que el Tribunal declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que haga entrega material del mismo y a pagar las costas y honorarios del juicio.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y el depósito del mismo en la persona de su propietaria. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo). Señaló los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió que la demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2009, el abogado R.S., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, presentó escrito donde afirma consignar telegrama enviado al demandado a través de la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 05 de Marzo de 2009, a fin de demostrar las gestiones realizadas por él a los fines de su localización; que en fecha 14 de Marzo de 2009, luego de haberse trasladado al domicilio de su defendido, recibió llamada telefónica de aquél con ocasión de reunirse a fin que le aportara algún tipo de prueba que le favoreciera en juicio.

Así las cosas, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, intentada por el demandante.

Concluye señalando su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar previamente el instrumento fundamental de la pretensión, y al respecto observa:

DE LA TEMPORALIDAD CONTRACTUAL

De autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional se le de cumplimiento al contrato de arrendamiento, ya que había vencido su término para la entrega del inmueble de marras; alegato que fue rechazado, negado y contradicho por el Defensor Judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente la vigencia o no del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 1984, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario; por cuanto hay indicios en autos que obligan a éste Juzgador de Alzada realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de cumplimiento invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio una conducta negligente por parte del otro contratante durante su vigencia o al fina de la misma y que, esa actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado si viola algún postulado convencional o legal.

Así las cosas, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, …

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A tales respectos la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Hildegar Rondón de Sanso, puntualizó lo que de seguida se resume:

…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como arrendamiento a tiempo indeterminado…

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Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la representación accionante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 8 al 22 del expediente marcado con la letra “B” Expediente N° S-4742-05, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva, entre otras actuaciones, contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Julio de 1984, entre la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano A.M.A. en su condición de arrendatario del inmueble de marras identificado Up Supra, por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del citado día 01 de Julio de 1984, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, convenidos desde ese momento, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, según la Cláusula Tercera, donde también dispusieron que las prórrogas se considerarían como tiempo fijo.

Igualmente contiene dicho expediente Notificación Judicial evacuada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual la parte arrendadora le manifestó al inquilino su voluntad de no continuar con la relación locataria a su vencimiento y lo relativo a la entrega del inmueble en el plazo de Ley.

Ahora bien, por cuanto los anteriores instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse a partir del día 01 de Julio de 1984 y que para la fecha de interposición de la demanda, a saber, 08 de Agosto de 2008, conforme a la Cláusula Tercera, se ha venido prorrogando automáticamente por más de veinticuatro (24) años; por lo que, evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

No obstante lo anterior, también entiende el Tribunal que si bien es cierto que con la determinación de la cláusula anteriormente analizada, se entiende la renovación automática de la contratación inquilinaria al vencimiento de cada lapso anual, si no hay convenio escrito en contrario, es cierto igualmente que la Notificación en comento es extemporánea por tardía, puesto que el Artículo 1.580 del Código Civil, al disponer que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años, tenemos que si el contrato inició el día 01 de Julio de 1984, los quince (15) años en comento se cumplieron en fecha 01 de Julio de 1999; lo cual indica que para el día 01 de Julio de 2005, fecha en que vencía el contrato de arrendamiento, según lo manifestado en la Ut Supra mencionada Notificación Judicial, ya el contrato bajo estudio se había indeterminado en el tiempo, conforme lo interpretó la citada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio comparte objetivamente éste Juzgador, y dado que a partir del día 02 de Julio de 1999, inclusive, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operó en consecuencia la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614, eiusdem, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.

Precisado como ha sido el punto anterior, infiere quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato proveniente de una relación arrendaticia, está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene cumplir con la entrega material del inmueble al vencimiento del mismo si ello no ha tenido lugar, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada de la relación inquilinaria suscrita en fecha 01 de Julio de 1984, es evidente que la representación judicial de la parte actora, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 39 de la Ley Especial y en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender el cumplimiento de una convención locataria que por imperio de la Ley se encuentra indeterminada en el tiempo; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, concluye en que la acción intentada es contraria a derecho, y así queda establecido formalmente.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la presente acción, quedando revocado el fallo recurrido, ya que la relación obligacional bajo estudio se encuentra indeterminada en el tiempo, conforme el marco legal señalado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina este Tribunal.

Con vista a la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por haber quedado demostrado a los autos la improcedencia de la acción ejercida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la Empresa Mercantil IBEPRO, S.R.L., a través de su co-abogada C.L.P.P., contra el ciudadano A.M.A., representado judicialmente por el abogado R.S., en su condición de Defensor Ad-Litem, y luego asistido por abogada privada, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es imposible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender el cumplimiento de una convención inquilinaria que por imperio de la Ley se encuentra indeterminada en el tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme al marco legal determinado anteriormente en la presente sentencia.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida.

CUARTO

Se revoca en todas sus partes el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-R-2009-000235.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

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