Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000155

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DEMANDANTE: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No 28, Tomo 105-A Segundo.

APODERADOS DEMANDANTES: A.I.V.G., E.A.B. y C.L.P.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

DEMANDADA: L.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 541.723.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: J.E.D.U. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 64.595.

-II-

ANTECEDENTES

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de febrero de 2.009, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L contra la ciudadana L.J.P., por desalojo.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2009, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 02 de julio de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Desalojo.

En fecha 20 de octubre de 2008. Se verificó la citación personal del demandado, según escrito presentado por la ciudadana L.J.P., asistida por el abogado J.D. ante el tribunal de la causa, la cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y seis (76) del presente expediente.

La ciudadana L.J.P., asistida por el abogado J.D. en la oportunidad de la contestación a la demanda el día 20 de octubre de 2008.

La presente demanda de Desalojo está fundamentada en los artículos 33 y 34 literal a (Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas) de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, del contrato suscrito con la ciudadana L.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 541.723, en su carácter de arrendataria.

El veintisiete (27) de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de alegaciones de su apelación.

Concluida la sustanciación del presente recurso, el Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia y al efecto observa:

-III-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento distinguido con el número cincuenta y uno B (51-B) del edificio Plaza, ubicado en la avenida San Martín entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el canon de arrendamiento mensual que la arrendataria pagaría con puntualidad al vencimiento de cada mes en las oficinas de la arrendadora, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 518,40), canon que estaba sujeto a las modificaciones que establezcan los organismos reguladores competentes y serían ellas las que regirían el contrato, a partir de su publicación con aplicación inmediata sin necesidad de notificación y así lo aceptó la arrendataria.

Que actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 57,60) monto fijado en ese en la Resolución N° 000175 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio Popular de Infraestructura, el cual reposa en el expediente 42247 de ese Despacho.

Que la duración del contrato de un año (1) fijo el cual entraría en vigencia a partir del primero (01) de noviembre de 1984, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, convenidos desde ese momento, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más.

Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato por parte de la arrendataria, especialmente la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (5) días consecutivos a contar la fecha de vencimiento de derecho a la arrendadora para proceder judicialmente a solicitar la resolución del contrato y a su voluntad para solicitar la desocupación inmediata del inmueble.

Que la ciudadana L.J.P. adeuda a su representada la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 2.073,60), correspondientes a las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 57,60).

Que su representada INVERSIONES IBEPRO S.R.L, demandó por resolución de contrato la cual fue declarada inadmisible en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con los artículos 1159, 1579, 1160, 1592, 1167, 1264 de Código Civil y en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que procede a demandar a la ciudadana L.J.P. por desalojo, o para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En desalojar el apartamento distinguido con el número cincuenta y uno B (51-B) del edificio Plaza, ubicado en la avenida San Martín entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 2.073,60) monto equivalente al total de los cánones insolutos adeudados, correspondientes a los meses de junio de 2005 hasta mayo de 2008, ambos meses inclusive, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

En pagar la indexación o corrección monetaria que sobre la suma condenatoria conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

En pagar los costos y costas del proceso.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación la demandada L.J.P., asistida del abogado J.D., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L.

Que es falso que haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el número cincuenta y uno B (51-B) del edificio Plaza, ubicado en la avenida San Martín entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento, tal como consta en el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, el cual fue suscrito en fecha primero (01) de noviembre de 1984.

Que es cierto que el último canon de arrendamiento es la suma de cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 57,60) canon fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de noviembre de 1984, el cual se indeterminó

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L en el mes de junio de 2005, se negó a recibir el canon de arrendamiento, y en virtud de ello se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los inmuebles sometidos a regulación quedan sujetos a repetición, todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecidos por los organismos competentes.

Que el inmueble objeto del presente litigio esta sometido a regulación según la Resolución N° 000175 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, en el cual se señala el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bsf 57,60).

Que si se considera que desde el mes de junio de 2005 hasta mayo de 2008, adeuda la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs 2.073,60), cuando en realidad ha depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cantidad de dos mil novecientos quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 2.915,99).

Que de conformidad con lo establecido al artículo 58 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita a la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, le reintegre la cantidad la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 842,39), por conceptos de repetición de los sobrealquileres cobrados.

Que el sobrealquiler cancelado sea considerado que se encuentra solvente por haber operado la compensación.

Que ha pagado por adelantado sumas mayores a las que estaba obligada por la regulación y éstas cantidades deben considerarse en estado de solvencia.

Que es cierto que la consignación arrendaticia debía realizarse dentro de los quince (15) días correspondientes de cada mes, lo cierto es que ante el nerviosismo del acoso de la arrendadora y ante los irregulares y escasos ingreso que posee, consignaba cuando podían cantidades superiores a las adeudadas.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Documento Público: Copia simple de poder otorgado por la ciudadana M.B.d.A. en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, a los ciudadanos A.I.V.G., E.A.B. y C.L.P.P., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 04, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. Y así se declara.

  2. Documento Privado: Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L con la ciudadana L.J.P.. Documento que no fue atacado por la parte demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Documento Público: Copia simple de Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, en fecha 28 de enero de 1999, traída a los autos por la parte actora y que riela a los folios 16 a 22, se fijó el canon de arrendamiento mensual para el apartamento 51, destinado a vivienda y comercio, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.57,60); siendo éste un documento público al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de Sentencia: emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha veintiún (21) de abril de 2008, en la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L contra la ciudadana L.J.P.. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo hay que atribuirle el carácter reglado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la existencia de tal juicio y del pronunciamiento judicial. Se desecha del proceso, por no ser un hecho controvertido la naturaleza del contrato.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Depósitos Bancarios: Treinta y tres (33) Vouchers realizados por ante el Tribual Vigésimo Quinto de Consignaciones arrendaticias de los meses comprendidos desde octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008, los cuales fueron ratificados por la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por esta Alzada con todo su valor probatorio, no obstante, los meses correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, son desechados del cúmulo probatorio, por corresponder a cánones de arrendamiento no demandados como insolutos, y así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitando el tema a decidir, observa esta Juzgadora que es un hecho no discutido por las partes quien ejerce la propiedad del inmueble arrendado.

No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato, su fecha de inició, y su terminación.

No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1600 del Código Civil.

La parte actora en el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada, ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato señalado ut supra, incumpliendo la cláusula segunda del mismo, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón del canon de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 57,60) fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal “a”, el cual establece lo siguiente:

Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

.

La parte actora anexó en copia simple, el contrato de arrendamiento a los fines de demostrar la relación arrendaticia, suscrito entre INVERSIONES IBEPRO y la ciudadana L.J.P.. Esta Juzgadora le otorga todo su valor de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

El problema judicial se circunscribe a determinar en primer lugar la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada en este juicio, en segundo lugar la cantidad a consignar el canon de arrendamiento, en tercer lugar lo alegado por la parte demandada que por vía de excepción solicita el reintegro de los cánones pagados en excesos y así compensar la deuda y se le declare solvente de los cánones de arrendamientos.

REINTEGRO DE ALQUILERES

Arguye la parte demandada que el inmueble objeto de la presente pretensión esta sujeto a regulación emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura signado con la Resolución N° 000175 de fecha 28 de enero de 1999, el cual señala como canon de arrendamiento la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bsf 57,60).

Señala que desde el mes de junio de 2005 hasta mayo de 2008, que al sumar el monto de los cánones de arrendamiento de los meses como insolutos, se obtiene la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bsf 2.073,60), cuando en realidad ha venido depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio la cantidad de dos mil novecientos quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bsf 2915, 39), y en virtud de ello, solicita el reintegro de ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bsf 842,39) por concepto de repetición de los sobrealquileres cobrados y que se encuentra en estado de solvencia por haber operado la compensación.

Ahora bien, la acción de reintegro, aquella que intenta el arrendatario, cuando pretende que se le reintegre todo cuanto ha pagado en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa, no siendo este el caso de autos, por cuanto, la parte demandada le correspondía intentar su acción a través de la figura de la reconvención, o por vía principal la acción de reintegro, tal como lo dejó establecido el Juzgado A-quo, y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, con ello se debe concluir que la acción de reintegro no es la acción idónea para que la parte demandada vea satisfecha su pretensión, pues, lo que se debate es la falta de pago de los cánones de arrendamientos y su tempestividad al realizar las consignaciones arrendaticias en tiempo oportuno por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y no el exceso de pago por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento. Y así se decide.

Asimismo, se define la compensación como la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles, y visto que los cánones de arrendamientos no son líquido ni exigibles, y no consta en autos que la parte actora, haya realizado los retiros de dichos depósitos, por tanto no han ingresado a la esfera patrimonial del actor, en virtud de ello no puede operar la compensación.

Asimismo, esta juzgadora considera improcedente el reintegro de alquileres por parte de la demandada alegando la compensación, por estar fundada en una pretensión injusta, que persigue la obtención de un beneficio desmedido de la demandada a costa del perjuicio de la parte actora puesto que cobrar un canon de arrendamiento mensual de cincuenta y siete con sesenta céntimos (57,60) por cualquier inmueble de cualquier lugar del territorio nacional hoy en día, no permitiría cubrir siquiera un solo servicio público básico para la conservación del bien, y mucho menos generar renta alguna para su propietario. Y así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguidas, a analizar las pruebas que cursan a los autos. La cláusula sexta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“UNDECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (5) días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, mediante el procedimiento pautado para los juicios breve de desocupación, así como ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO” los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que de allí resultaren”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la cláusula antes transcrita se evidencia que entre las partes quedaron expresamente entendidos que la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (5) días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento se le otorga el derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato.

De acuerdo al material probatorio, se puede inferir que existe una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO con la ciudadana L.J.P., a ésta última se le imputa el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes correspondiente a las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 57,60), y de acuerdo a los Vouchers Bancarios traídos por la demandada se observa que consignó ante el Juzgado de consignaciones los cánones que a continuación se especifican:

Mes Período Fecha de Exigibilidad Fecha de la consignación Monto de la Consignación

Oct 2005 05-10-2005 20-10-2005 07-11-2005 88,5

Nov 2005 05-11-2005 20-11-2005 03-11-2005 87,7

Dic 2005 05-12-2005 20-12-2005 10-01-2006 72,00

Ene 2006 05-01-2006 20-01-2006 03-02-2006 106,8

Feb 2006 05-02-2006 20-02-2006 No hay consig

Mar 2006 05-03-2006 20-03-2006 05-04-2006 89,00

Abr 2006 05-04-2006 20-04-2006 08-05-2006 90,4

Ma 2006 05-05-2006 20-05-2006 07-06-2006 87,8

Jun 2006 05-06-2006 20-06-2006 06-07-2006 28,8

Jul 2006 05-07-2006 20-07-2006 07-08-2006 91,1

Ag 2006 05-08-2006 20-08-2006 No hay consg

Sep 2006 05-09-2006 20-09-2006 No hay consg

Oct 2006 05-10-2006 20-10-2006 07-11-2006 88,4

Nov 2006 05-11-2006 20-11-2006 04-12-2006 87,8

Dic 2006 05-12-2006 20-12-2006 02-01-2007 87,8

Ene 2007 05-01-2007 20-01-2007 12-02-2007 110,2

Feb 2007 05-02-2007 20-02-2007 06-03-2007 89,00

Mar 2007 05-03-2007 20-03-2007 11-04-2007 88,00

Abr 2007 05-04-2007 20-04-2007 08-05-2007 90,2

Ma 2007 05-05-2007 20-05-2007 07-06-2007 87,9

Jun 2007 05-06-2007 20-06-2007 06-07-2007 90,2

Jul 2007 05-07-2007 20-07-2007 01-08-2007 88,4

Ago 2007 05-08-2007 20-08-2007 07-09-2007 88,4

Sep 2007 05-09-2007 20-09-2007 09-10-2007 90,8

Oct 2007 05-10-2007 20-10-2007 06-11-2007 79,00

Nov 2007 05-11-2007 20-11-2007 10-12-2007 72,00

Dic 2007 05-12-2007 20-12-2007 17-01-2007 72,00

Ene 2008 05-01-2008 20-01-2008 28-03-2008 72,00

Feb 2008 05-02-2008 20-02-2008 28-03-2008 91,00

Mar 2008 05-03-2008 20-03-2008 29-04-2008 84,50

Abr 2008 05-04-2008 20-04-2008 15-05-2008 88,12

Ma 2008 05-05-2008 20-05-2008 07-07-2008 91,00

Por otra parte establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Vista la norma antes transcrita mediante la cual el legislador establece que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento vencida dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esta Juzgadora observa a todas luces que la consignación de los cánones de arrendamiento se realizarían dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al vencimiento, en virtud que el contrato fue suscrito el 01 de noviembre de 1984, cuyo vencimiento sería los cinco (05) días de cada mes.

La referida norma del artículo 51 de la Ley Especial, otorga un plazo amplio y suficiente de quince (15) días al vencimiento de la mensualidad para realizar la consignación; por lo que si las partes, de conformidad a lo establecido en la cláusula undécima del contrato que entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 1984, las mensualidades serían pagadera dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

El vencimiento de la mensualidad a que se refiere la ley, ocurre un día específico, vale decir, el último día del mes calendario y por tanto los plazos que las partes estipulan adicionalmente lo es para realizar el pago de la mensualidad que ya está vencida.

En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre de 2005 y los meses febrero, agosto, septiembre, de 2006, se desprende de las actas del expedientes, que las pensiones relativas a los meses antes mencionadas, no fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, son inexistente. Y así se decide.-

Las consignaciones realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2008, las cuales se vencían los veinte (20) de cada mes, fueron realizadas en fecha 28 de marzo de 2008, de lo cual se desprende que las mismas fueron realizadas fuera del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto son extemporáneas por tardías. Y así se decide.

En lo relativo al mes de marzo de 2009, la consignación realizada el 29 de abril de 2009, es extemporánea y se tiene por no realizada, pues disponía hasta el día 20 de abril para su consignación. Y así se decide.

En consecuencia, en el presente caso tenemos que la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y los cánones correspondientes a los meses de febrero agosto y septiembre de 2006, no fueron consignados, se tiene como inexistentes. Por otra parte, los meses enero, febrero y marzo de 2008, los cuales fueron consignados en forma extemporáneas se tienen como no realizados. Y así se decide.

Siendo así, es evidente, que las consignaciones generadas por el demandado, fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, lo cual se traduce en insolvencia arrendaticia de los meses junio, julio, agosto, septiembre de 2005 y los meses febrero, agosto, septiembre, de 2006 y los meses enero, febrero y marzo de 2008. Y así se decide.

Procedente la indexación de las cantidades adeudadas, que se determinara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central Venezuela, sobre el monto adeudado correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a los meses de febrero, agosto y septiembre de 2006, y los meses de enero febrero y marzo de 2008 ambos meses inclusive, en razón de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf 57,60), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, determinada como ha sido que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y evidenciándose igualmente que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, considera esta Alzada, que el arrendatario no logró demostrar a lo largo del proceso su solvencia arrendaticia o la causa que lo eximiera del pago de los mismos, lo que hace que prospere la demanda iniciadora del presente juicio, y en consecuencia que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de 2009, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de 2.009, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L en contra de la ciudadana L.J.P., por desalojo, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando MODIFICADA la sentencia antes identificada.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L en contra de la ciudadana L.J.P., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la parte demandada en desalojar el apartamento distinguido con el número cincuenta y uno B (51-B) del edificio Plaza, ubicado en la avenida San Martín entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de QUNIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 576,00) monto equivalente al total de los cánones insolutos adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a los meses de febrero, agosto y septiembre de 2006, y los meses de enero febrero y marzo de 2008, en razón de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 57,60).

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto de los cánones de arrendamiento, causados por los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a los meses de febrero, agosto y septiembre de 2006, enero febrero y marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, determinados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a su tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz***

AP11-R-2009-000155

DESALOJO (Apelación)

DEFINITIVA

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