Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 6810/06

CUADERNO DE TACHA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE TACHANTE DEL INSTRUMENTO:

M.D.L.C.T.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.592.609 y de este domicilio (parte demandada en el juicio principal).

APODERADO JUDICIAL DEL TACHANTE:

Dr. A.M.B., Abogad en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.471.

PARTE PROMOVENTE DEL INSTRUMENTO TACHADO:

Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nro. 28, Tomo 105-A Sgdo. (parte actora en el juicio principal).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PROMOVENTE DEL INSTRUMENTO TACHADO:

Dras. A.I.V.G., E.A.D.R.C. y YOLIMAR DUCQUE MORALES, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 76.176 y 70.914, respectivamente.

MOTIVO:

TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO.

-I-

Con vista a la inhibición planteada por la Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno Municipio igualmente de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., contra la ciudadana M.D.L.C.T.L..

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2006, el entonces Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación.

En fecha 6 de febrero de 2006, la parte demandada queda citada para la secuela del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2006, la parte accionada dio contestación a la demanda y reconvino de la misma, siendo admitida la mutua petición propuesta en fecha 09 de febrero de 2006.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 2 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada durante el lapso de sentencia, consignó diligencia en la que tacha incidentalmente el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la acción y la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 09 de marzo de 2006 la parte demandada mediante escrito consignado en el presente cuaderno de tacha formaliza la tacha propuesta, ordenándose en esa misma oportunidad la apertura del presente cuaderno de tacha ordenándose la contestación de la misma al quinto día de despacho siguiente y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2006, mediante escrito consignado en el presente cuaderno de tacha, la parte accionante dio contestación a la tacha e insistió en hacer valer los instrumentos tachados.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006 la parte demandada, tachante en la presente incidencia, promovió pruebas de las cuales la representación judicial de la parte actora en fecha 29 marzo de 2006, se opuso a su admisión.

Por otra parte, en el cuaderno principal, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juez de este Despacho, en el cuaderno principal de la presente causa se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, siendo cumplidos los trámites ordenados.

II

Conforme lo señalado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada, tachó los instrumentos contentivos del contrato de arrendamiento y la copia certificada de la sentencia de fecha 11-08-200 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, la parte tachante en su escrito de formalización de tacha señala:

Con respecto al instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que a partir del 18 de marzo del 2.004, su representada esta ocupando el inmueble, con un contrato en el que aparece una persona como representante de INVERSIONES IBREPRO C.A , la cual fue fundada, según consta de copia del Registro en fecha 15 de agosto de 1,978, bajo el No 28 tomo 105-A Segundo, con un lapso de duración de veinte años, no apareciendo en autos, que se haya prorrogado su duración, por lo tanto dicha firma esta extinguida por el transcurso del tiempo, por lo que no puede aparecer valida y legalmente, haciendo un contrato con un tercero, en fecha 18 de marzo del 2.004, por lo cual es falso dicho documento e, igualmente falso, que persona alguna, pueda celebrar contrato valido, por dicha firma extinguida ante terceros, toda vez que conforme al articulo 1.380, es ilegal su comparecencia ante funcionario publico alguno, y se estaría “SORPRENDIENDO DE MANERA MALICIOSA LA BUENA FE DEL FUNCIONARIO”, quien en la creencia, que dicha compañía existe, estaría autorizando un acto. Asimismo alegó el tachante que la persona que se presenta como representante de la empresa, no se identifica, al pie de dicho documento, que solamente expresa al pie del mismo que el Notario “tuvo a su vista, el documento de inversiones Ibepro” , pero no dice, que la persona, que se presento a actuar por esta, pueda firmar, en su representación, ni menciona cláusula alguna al respecto, por lo que se estaría ante un fraude procesal, preparado, con el objeto de intentar una demanda, en contra de su representada, dicha compañía inexistente, no puede intentar legalmente, acción alguna en contra de su representada, por cobro de pensiones de arrendamiento, pues al ser inexistente, no tendría cualidad de arrendadora, “Y SERIA NULO , INEXISTENTE Y FALSO DICHO CONTRATO.”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada, quien ejerció la tacha señala que su representada, estaría en el inmueble, bajo la forma de un contrato verbis, por los cánones de arrendamientos, que ha estado depositando, en el Juzgado 25 de Municipio del Area Metropolitana, con la suma mensual alegada en la contestación, hasta tanto surja, una persona o tercero, que demuestre, poder tener derecho a esos cánones allí depositados.

Asimismo la parte tachante fundamenta legalmente su pretensión en el articulo 1.380 del Código Civil Ordinal 3°, señalando que en efecto, al comparecer ante el funcionario, M.B.D.A., con el el carácter de apoderado, y representante de la empresa INVERSIONES IBEPRO, “SORPRENDE al funcionario, y no presenta, tal carácter, ni cualidad, para celebrar contratos EN NOMBRE DE OTRO” lo cual hace conducir que se firme falsamente sin tal carácter e identificación, dicho contrato.

Igualmente el tachante invoca el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “Mutatis mutandi, M.B.d.A., como iba a celebrar un contrato de arrendamiento por un tercero como es lnversiones Ibepro, su carácter de apoderado, y representante legal, ello no podia demostrarse con su sola declaración, sino que tenia que EXHIBIR, ante el funcionario, su carácter de apoderado o representante legal, y este funcionario estaba obligado, para que el contrato no fuera falso, o poder ser opuesto a la parte o algún tercero, QUE COPIAR, AL PIE DE DICHO CONTRATO, TAL CARÁCTER” (sic)

Con respecto a la tacha de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignada por la parte actora en copia certificada, que corre a los folios 41 al 53, el tachante formalizó su tacha con base de lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 1.380 del Codigo Civil, alegando que la firma extinguida INVERSIONES IBEPRO C.A, Intento demanda de Resolución de un contrato de arrendamiento, que celebró, luego de extinguida en su duración, con su representada, por un inmueble ubicado en el Edificio Titanio, final de la Avenida La Paz, Parroquia La vega, numero 61, asimismo señaló que una firma denominada INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., ajena a cualquier relación a dicho inmueble y con su representada, a espaldas de ésta intentó una acción de Nulidad del acto Administrativo, en contra del canon de Bs 7.136, que de manera pacífica estaba depositando su representada. Por otro lado señaló el tachante que la empresa INVERSIONES IBEPRO C. A., como estaba extinguida en su duración, no puede validamente intentar ningún recurso de nulidad, y por eso la firma INVERSIONES EGLAMINE S.R.L, sin cualidad alguna, ni vinculo contractual con ml representada, intenta tal recurso, por su cuenta el cual no puede ser opuesto a su representada, y que además lo trata de traer a los autos la empresa demandante y extinguida INVERSIONES IBEPRO C.A., con el objeto de hacerlo valer, en copia, como documento publico, y lo aduce como propio en su libelo, para demandar un incumplimiento de una sentencia y de un juicio, que la actora no siguió en contra de su representada. Asimismo señaló el apoderado tachante que la Empresa INVERSIONES EGLAMINE, S.R.L, para intentar dicho recurso de Nulidad, sorprende la buena de dicho juzgado, en cuanto a su identidad, e intenta el recurso, aduciendo, por ante ese Tribunal, que efectuó contrato de arrendamiento, con su representada, por el inmueble de autos, sin mencionar para nada a la Empresa INVERSIONES IBEPRO C. A., se arroga la condición de arrendadora, y supuestamente logra mediante un recurso de nulidad, por su cuenta, sorprender al Juzgado Primero en lo contencioso, y logra una sentencia , que no puede ser opuesta, a la parte demandada en el presente juicio, pues no consta que la firma INVERSIONES IBEPRO C.A, ya extinguida, le hubiese dado poder o autorizado a la firma INVERSIONES EGLAMINE S.R.L, para intentar tal nulidad.

De igual manera la parte tachante aduce los mismos alegatos con base al articulo citado, el artículo 155 del Código de Procediendo Civil.

Por su parte la parte accionante en la causa principal insistió en el instrumento tachado y solicitó se declare sin lugar la incidencia alegando:

Que en fecha 2 de marzo de 2.006, cuando el juicio se encontraba en estado de sentencia, el apoderado de la demandada tachó de falsedad fundamentado en el contenido del ordinal 3° deI artículo 1.380 del Código Civil los siguientes documentos: a) El contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y M.D.L.C.T., que corre inserto a los folios 7 al 11, ambos inclusive y b) La sentencia cursante a los folios 41 al 53 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento del edificio Titanio, del cual forma parte el apartamento número 61, arrendado a M.D.L.C.T., en tal virtud alegó como punto previo, EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA, señalando que el tachante en su escrito de formalización de la tacha ha aseverado que el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Ibepro s.r.l. y M.d.L.C.T.L. es un documento público, lo cual es falso, pues el mismo, si bien fue autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda mantiene su condición de instrumento privado, aunque de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.363 y 1369 del Código Civil tiene fecha cierta y se le tiene por reconocido. Por ello, su tacha se rige por las normas establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y al haberse acompañado el contrato de arrendamiento junto al libelo, la tacha debió efectuarse en el acto de la contestación de la demanda y al no hacerlo así, pues el documento fue tachado cuando el juicio se encontraba en estado de firme en el proceso y el Juez debe declarar extemporánea la tacha, dar al documento por reconocido y otorgarle el pleno valor que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo alegó la parte que insistió en hacer valer los instrumentos tachados que en el supuesto negado de que el Juez considere que el documento autenticado es un documento público, la tacha es extemporánea, pues la doctrina y la jurisprudencia han señalado, por analogía con el transcrito artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que la tacha del documento público debe efectuarse en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se presentare conjuntamente con el libelo de demanda o en el quinto día después de producido en el juicio y el contrato de arrendamiento fue presentado por mi representada con el libelo de demanda, por lo que no podía tacharse, por extemporaneidad, cuando el juicio se encontraba en la fase de sentencia.

Asimismo la parte actora insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento objeto de la tacha, aduciendo que no existe el supuesto motivo alegado por la tachante de “que se haya sorprendido al funcionario en cuanto a la identidad del otorgante”.

Que en efecto, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado son las siguientes:

Artículo 1.381: sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido malicíosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3 se hayan hecho posteriormente a éste.

Que en tal sentido, las causales por las cuales pueden tacharse de falso tanto los documentos públicos, como privados son taxativas y diferentes en cada tipo de documento. Sin embargo, con argumentos inexactos y extraños giros, la demandada pretende fundamentar la tacha de un documento privado en la causal prevista en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil que rige para los documentos públicos y se refiere a la “falsa comparecencia del otorgante certificada por el funcionario, bien porque éste último haya procedido maliciosamente o haya sido sorprendido en cuanto a la identificación del otorgante”. Y aún para el supuesto de que el Juez considere al contrato de arrendamiento como documento público, los argumentos ilógicos de la tachante no sustentan su denuncia, pues se fundamenta diciendo en el escrito de TACHA que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. venció su duración, lo cual corrobora con el documento (la sentencia) que corre al folio 41, en donde no aparece INVERSIONES IBEPRO S.R.L. sino INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., que es la que inicia el Recurso.

Señala igualmente la parte actora que tal hecho, no demuestra el supuesto vencimiento del lapso de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., pues aún cuando la sentencia no expresa el carácter con que actuó INVERSIONES EGLAMINE S.R.L. cuando solicitó la regulación de alquileres del edificio Titanio e intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad que culminó con la sentencia que corre a los folios 41 al 53, lo hizo en su carácter de propietaria del edificio, facultad que le otorga el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que se consideran interesados a los fines del procedimiento administrativo: a) El propietario; b) El arrendador y el arrendatario. Toda persona que tenga interés personal, legitimo y directo en el procedimiento y pudiera resultar afectada por la regulación de un inmueble.

Asimismo alegó la parte accionante que La demandada fundamenta su tacha en el hecho de que no se exhibieron al Notario, ni éste dejó constancia en la nota de autenticación del mismo, de haber tenido a su vista los documentos que se requieren según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de un poder judicial a nombre de otra persona natural o jurídica. Ahora bien, si esta norma contempla requisitos exigidos únicamente para el caso de otorgamiento de un poder judicial en nombre de otro, no puede mutatis mutandi, como pretende la demandada, hacerla extensiva al caso de autenticación de otro tipo de documento que no sea un poder y sobretodo, las causales de tacha de falsedad, tanto para los documentos públicos como privados son taxativas, contempladas en los artículos 1. 380 y 1.381 del Código Civil, según el tipo de documento que se trate.

Que la tachante expresa que la falta de presentación al Notario, de los Libros, Gacetas y demás documentos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil constituye un fraude procesal preparado por INVERSIONES IBEPRO S.R.L. con el objeto de demandarla. Ahora bien, constituye una máxima de experiencia y por tanto no requiere ser probado que su representada o su Directora M.B.d.A. no podían estar en conocimiento, pues no son adivinas, cuando se firmó el contrato de arrendamiento que en un futuro la arrendataria incumpliría sus obligaciones y por ello se verían obligadas a intentar el presente juicio.

Con respecto a la tacha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de agosto de 2000, que quedo firme el 4 de diciembre de 2.001, como punto previo alega igualmente la extemporaneidad de la tacha aún cuando el código de procedimiento civil es ambiguo en lo que respecta al momento en que debe ser tachado el documento público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro m.t. han asentado que la misma deberá efectuarse al quinto día después de producido en juicio el instrumento, esto por analogía con el artículo 443 del código de procedimiento civil, que regula la tacha del documento privado. y en el caso que nos ocupa la sentencia fue tachada al sexto (6°) día de su presentación en autos por mi representada, lo cual se demuestra con el cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del documento hasta el día de la tacha, que pido al tribunal realice.

Por otra parte la accionante insistió en hacer valer la sentencia objeto de la tacha. Igualmente rechazó, negó y contradigo en todas sus partes los hechos y el derecho alegados por la tachante en sus escritos de Tacha y de Formalización de la Tacha alegando que la tachante fundamenta la tacha en el artículo 1.380 ordinal 30 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el funcionario fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, al comparecer por ante el Juzgado Primero en lo Contencioso Administrativo (sic) la firma INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., aduciendo tener vínculo contractual con la demandada, sin mencionar para nada a la empresa INVERSIONES IBEPRO con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo, sorprendiendo con ello la buena f.d.f., en cuanto a la identificación, se ha debido declarar ello así, y por ello ese documento que logró la empresa INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., es falso.

Igualmente señaló la parte actora en referencia al alegato del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil rechazó tal alegatos para lo cual adujo que la Sentencia tachada es la culminación del procedimiento de Regulación de Alquileres iniciado a solicitud de INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, la cual dictó la Resolución No. 000863 el 2 de julio de 1.999. INVERSIONES EGLAMINE S.R.L. al solicitar la regulación, ante el Organismo administrativo correspondiente se identificó como propietaria del inmueble denominado Edificio Titanio, ubicado en la Avenida La Paz, Urbanización La Paz, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas, del cual forma parte e apartamento arrendado a la demandada y probó su condición de propietaria con el documento público que mas abajo menciono. Esta Resolución al ser recurrida por INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., continuó su procedimiento en la fase judicial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién dictó la Sentencia tachada.

Que INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., al solicitar la Regulación de Alquileres y posteriormente al comparecer por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Edificio, no adujo como falsamente expresa la tachante, tener vínculo contractual con M.D.L.C.T., en principio porque para pedir la Regulación de Alquileres no era necesario ese señalamiento y sobre todo porque para la fecha en que fue solicitada la regulación, e incluso para la fecha en que fue dictada la Sentencia tachada, el 11 de agosto de 2.000, y la fecha en que quedó firme, el 4 de diciembre de 2.001, la mencionada ciudadana no era arrendataria del apartamento No. 61 del Edificio Titanio, ni de ninguna otra unidad de este edificio. Tal como se desprende de la confesión de la demandada, ella ocupa el inmueble desde el 18 de marzo de 2.004, fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento que comenzó su vigencia el 18 de abril de 2.004.

Que INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., si acreditó su identidad y su cualidad de propietaria ante los funcionarios administrativos y judiciales que conocieron del procedimiento de Regulación, consignando en el expediente No. 60.984, llevado por la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de Infraestructura y antes de Desarrollo Urbano, el documento de propiedad _protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1.975, anotado bajo el No. 58, folio 296, Protocolo Primero, Tomo 31, pues de lo contrario los Organismos Reguladores Competentes no le hubieran dado curso a la solicitud de Regulación.

Asimismo señala la parte accionante que INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., al solicitar la nulidad del acto administrativo, no se abrogó la condición de arrendadora, ni actuó en nombre de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y no tenía porque hacerlo, pues la Regulación de Alquileres no la había solicitado INVERSIONES IBEPRO S.R.L., sino INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., como propietaria del inmueble. De allí que no tuviera que presentar como dice la tachante, documentos, gacetas o registros de Inversiones lbepro S.R.L., ya que no era su Apoderada Judicial, ni actuaba por ella ni tampoco intentó como falsamente asevera la tachante y a espaldas de ella, acción de nulidad del acto administrativo en contra del canon de Bs. 7.136, porque para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con la demandada el canon de arrendamiento pautado en dicho contrato y vigente hasta el día de hoy es la cantidad de doscientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.279.589,55) fijado por la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2.000, que quedó firme el 4 de diciembre de 2.001, tal como consta de la copia certificada que corre en autos, la misma fue declarada definitivamente firme y decretada su ejecución el 4 de diciembre de 2.001, y, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no hubiera atribuido esta condición de firme a la Sentencia si no hubiera notificado a todas las partes y a los interesados.

Planteados así los términos del disenso como punto previo pasa este Juzgador a verificar la naturaleza de los instrumentos tachados y por ende la tempestividad de la tacha propuesta, para lo cual observa:

En primer término, respecto de la naturaleza de los instrumentos tachados, referido si estos son de carácter privado o públicos, observa este Juzgador que el artículo 1.357 del Código Civil señala como documento público, aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. Asimismo el artículo 1.384 eiusdem, atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Así las cosas, constata este Juzgador, respecto del contrato de arrendamiento tachado, que el mismo si bien fue elaborado dentro del ámbito privado, al momento de ser autenticado ante el funcionario público correspondiente, este es el Notario, este dio fe cierta de que dicho acto fue celebrado en la fecha señalada, por las personas allí identificadas, quienes suscribieron en presencia del funcionario en señal de aceptación del contenido del instrumento autenticado, mediante el cumplimiento de las formalidades de Ley para el caso de marras, en tal sentido, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no puede ser considerado como un simple instrumento privado suscrito por las partes, toda vez que investido de las formalidades legales de su autenticación, este debe ser considerado un instrumento público, con los efectos legales que de éste se desprenden y como tal es apreciado. En consecuencia se desecha el alegato de la parte actora referido a la naturaleza privada del contrato de arrendamiento tachado y así se declara.

Con respecto a la copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en pirmer término se constata que dichas copias forman parte de actuaciones que cursan en un expediente contencioso de carácter administrativo del que se evidencia que el mismo contiene una decisión definitivamente firme cuya ejecución fue decretada, por lo que dicho procedimiento se reputa como concluido, salvo prueba en contrario, lo cual no consta en autos. Así las cosas, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez concluido el procedimiento, cualquier persona interesada puede solicitar a su costa copias certificadas de las actas que requieran, toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada y constante, las actas contenidas en expedientes cuyo procedimiento se encuentra concluido, salvo que por su naturaleza sean documento públicos, adquieren el estatus de instrumento público, cuyo acceso de reproducción por cualquier persona, aún cuando no sea parte del mismo, puede ser solicitado sin mas limitaciones que el de soportar las costas que su expedición cause. En este orden de ideas se constata que las copias certificadas, como ya quedó sentado, forman parte de un procedimiento concluido, autorizadas y expedida por el funcionario bajo cuyo resguardo se encuentra el expediente en cuestión, cumpliéndose para ello las formalidades de Ley, certificando la autenticidad del contenido de dichos fotostatos como traslado fiel y exacto de sus originales, por lo que evidentemente nos encontramos frente a un verdadero instrumento publico, con los efectos legales que de éste se desprenden y como tal es apreciado, y así se declara.

Ahora bien, considerada la naturaleza pública de los instrumentos tachados, pasa este Juzgador a revisar la tempestividad de la tacha propuesta, para lo cual observa:

La tacha propuesta por la parte demandada fue realizada durante el lapso para dictar sentencia en el presente juicio. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en su contestación en la presente incidencia, señaló que el instrumento, contrato tachado por ser un instrumento privado presentado con el escrito de demanda debió ser tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual como ya quedó sentado, es improcedente por ser el instrumento objeto de tacha de carácter público, y así se declara.

Por otra parte, señala la parte demandada que en caso de considerarse los instrumento tachados como públicos, los mismos debieron ser tachados durante la contestación a la demanda por aplicación analógica del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, referida a la tacha de instrumentos privados, por lo que la tacha ejercida por la parte demandada debe ser considerada extemporánea. Al respecto observa este Juzgador que el artículo invocado por la parte demandante, señala que en caso de tacha de instrumentos privados, le serían aplicables en cuanto fuere procedente las disposiciones referidas a la tacha de instrumentos públicos, por lo que las normas supletorias y de aplicación analógica son las referidas a la tacha de instrumentos públicos en caso de encontrarnos ante la tacha de un instrumento privado y no al revés como en el caso de autos, en el que la parte accionante pretende aplicar a la tacha de instrumentos públicos las disposiciones de la tacha de instrumentos privados, por lo que el alegato de extemporaneidad aducido por la parte accionante en atención a lo ya analizado debe ser desechado y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal para intentar la tacha incidental de instrumentos públicos, el artículo 439 señala que la tacha incidental (referida a instrumentos públicos) se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. Al respecto el Procesalista patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil tomo II, página 362 y 363, al comentar la referida norma señala:

Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días (…)

Así las cosas, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, así como a la norma y doctrina transcritas, no existe en nuestro ordenamiento jurídico momento preclusivo dentro del proceso aún no concluido, para el ejercicio de tacha incidental de instrumentos públicos. En consecuencia, considera este Juzgador, que en referencia a los alegatos de intempestividad realizados por la parte accionante respecto de la tacha ejercida por la parte accionada contra los instrumentos descritos en el texto del presente fallo deben ser desechados y así se declara.

Pasa este Juzgador a decidir la incidencia para lo cual observa que nuestro M.T. de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)

, y

Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Ahora bien, en este orden de ideas, constata este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la tacha del contrato de arrendamiento, en el hecho de que la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., al momento de celebrar el contrato de arrendamiento se encontraba extinguida por el vencimiento de su término de duración, por lo cual es falso dicho documento e, igualmente falso, que persona alguna, pueda celebrar contrato valido, por dicha firma extinguida ante terceros, toda vez que conforme al articulo 1.380, es ilegal su comparecencia ante funcionario publico alguno, y se estaría “SORPRENDIENDO DE MANERA MALICIOSA LA BUENA FE DEL FUNCIONARIO”, quien en la creencia, que dicha compañía existe, estaría autorizando un acto. Asimismo fundamenta su tacha en que la representante legal de la empresa debió cumplir en forma analógica con las disposiciones del artículo 155 al momento de suscribir el contrato de arrendamiento presentando los instrumentos que comprueben su cualidad.

Al respecto, observa este Sentenciador en primer término que la parte tachante debió traer a los autos pruebas que evidencien que ciertamente la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., terminó su giro comercial por vencimiento de su término de duración, pero no por haberse terminado de pleno derecho, sino porque los socios de ésta así lo hayan decidido, lo cual no consta en autos y así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. A.R.J., señaló

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente dispone:

…Las compañías de comercio se disuelven:

1° Por la expiración del término establecido para su duración…

.

Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido, lo siguiente:

…Dicha disposición sirve de fundamento para aquellos que sostienen que el efecto inmediato de este hecho es la disolución ope legis de la sociedad lo cual es acompañado por la doctrina extranjera, pero tal situación no está contemplada en el Derecho Positivo Venezolano.

Es así como en la obra del Dr. A.M. Hernández…, apunta lo siguiente:

‘No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del (sic) Comercio somete ‘la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato…’ ‘…De modo que la previsión estatutaria sobre la disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por la asamblea de accionistas, registrada y publicada para que pueda surtir efectos…’.

‘Por otra parte, cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principio…’.

En las conclusiones finales de su trabajo, destaca lo siguiente:

‘No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’,

Este criterio fue inicialmente abordado por el Dr. L.I.Z., actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta:

‘En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.

La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.

Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…’.

El citado jurista hace reposar su argumentación en las previsiones establecidas en el artículo 217 ejusdem (sic) que dispone:

‘Artículo 217. Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetas al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes’.

Acto seguido dicho autor procede a destacar dos cuestiones que considera fundamentales, a saber:

‘…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’. (…)

Ahora bien conforme a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge plenamente este Sentenciador, el hecho de que se haya cumplido el término de duración de una sociedad mercantil, no significa que dicha empresa deja de existir en el ámbito jurídico, ni mucho menos procesal, por lo que a criterio de este sentenciador los argumentos de la parte demandada respecto a la tacha intentada fundamentado en que la empresa no existía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, debe ser desechado y así se decide.

Con respecto a las formalidades del artículo 155 del Código de procedimiento Civil, constata este Juzgador que tales requerimientos, no deben ser solicitados por el funcionario que autorizó el acto de autenticación del contrato de arrendamiento, toda vez que el Notario certificó que tuvo a la vista el registro mercantil de la empresa, verificando en aquel momento que la persona que fungió como representante de la misma, es la que efectivamente obligaba a dicha empresa según lo previsto en el contrato social de la misma, no pudiéndole exigir al funcionario que autorizó el acto que aplique las disposiciones del artículo 155 de la norma adjetiva, previsto para el caso de otorgamiento de poderes por parte de personas jurídicas, por lo que tal alegato como fundamento de tacha debe ser desechado y así se declara.

En consecuencia, no encontrando este Sentenciador motivo alguno, que demuestre que el fundamento legal contenido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil de la tacha del instrumento público contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, puede subsumirse como supuesto de hecho para el caso de marras, este sentenciador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha las pruebas promovidas por la parte demandada tendientes a demostrar su alegato y desecha la tacha propuesta contra el referido instrumento, y así se declara.

Pasa este Juzgador a analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11-08-200 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando que la parte recurrente INVERSIONES EGLAMINE, S.R.L., EN NULIDAD DE LA Resolución administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Titanio, final de la Avenida La Paz, Parroquia La vega, numero 61, asimismo señaló que una firma denominada INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., la cual es ajena a cualquier relación a dicho inmueble y con su representada, a espaldas de ésta intentó una acción de Nulidad del acto Administrativo, en contra del canon de Bs 7.136, que de manera pacífica estaba depositando su representada. Por otro lado señaló el tachante que la empresa INVERSIONES IBEPRO C. A., como estaba extinguida en su duración, no puede validamente intentar ningún recurso de nulidad, y por eso la firma INVERSIONES EGLAMINE S.R.L.

Al respecto este Juzgador observa:

El recurso de nulidad intentado fue realizado contra una resolución administrativa emanada del Órgano Regulador Inquilinario, el cual es de efectos particulares y no de carácter general, por lo que sólo las partes afectadas podrían haber ejercido el recurso de nulidad referido. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora señala que el recurso fue ejercido conforme al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la propietaria del inmueble INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., quien a todo evento tiene la cualidad e interés para ejercer el recurso de nulidad que efectivamente ejerció. Por otra parte, por interpretación en contrario, si la recurrente en nulidad no hubiese demostrado su cualidad e interés para actuar ante el contencioso contra la resolución administrativa, la misma hubiere resultado inadmisible, por lo que no quedó demostrado que INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., no tuviere interés para ejercer la referida acción de nulidad, y así se declara.

Por otra parte, se constata que las representante legal de INVERSIONES IBREPRO S.R.L. y la apoderada judicial de INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., es la misma persona, por lo que no se podría desligar el interés o relación existente entre ambas empresas y así se declara.

Por último se constata, que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2004, por las partes en el presente juicio, es de fecha posterior a la de la sentencia de fecha 11-08-2000 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no pudiéndose determinar, ni tampoco quedó demostrado en la presente incidencia, que tales actuaciones fueron realizadas a espaldas de la inquilina, salvo que de las actas y pruebas promovidas en el juicio principal se desprenda tal situación siendo ello eventualmente de ser procedente, materia de fondo y así se decide.

En consecuencia, no encontrando este Sentenciador motivo alguno, que demuestre que el fundamento legal contenido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil de la tacha del instrumento público contentivo de la sentencia de fecha 11-08-200 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puede subsumirse como supuesto de hecho para el caso de marras, este sentenciador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha las pruebas promovidas por la parte demandada tendientes a demostrar su alegato y desecha la tacha propuesta contra el referido instrumento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriores forzoso es declarar sin lugar la tacha de instrumentos públicos efectuado por la parte demandada desechándose la misma, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE DESECHA la Tacha alegado por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., contra la ciudadana M.D.L.C.T.L., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte tachante conforme lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.E.S.,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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