Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2012

202° y 153°

Parte actora: “Inversiones Igalvar, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 27 de noviembre de 1973, bajo el N° 34, tomo 159-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, entre Puente Victoria a San Lázaro, Nº 93, Parque Carabobo, Caracas.

Representación judicial

de la parte actora: “Germán Benítez Zambrano y Geidy Guerra Almea”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 82.933 y 148.120, respectivamente.

Parte demandada: “Inversiones Cavagi 2000, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 6 de marzo de 2003, bajo el N° 12, tomo 18-A Sgdo. sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “F.V.S.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548, actuando en carácter de defensora judicial ad litem.

Motivo: Resolución De Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-000117

I

Desarrollo del Juicio

El presente juicio comenzó mediante libelo de demanda presentado ante esta sede judicial el día 25 de enero de 2012, en cuya virtud la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Igalvar, C.A., ejerce la acción pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad de comercio Inversiones Cavagi 2000, C.A., alegando el incumplimiento en el pago de cánones de alquiler.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia estampada el día 1 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.

Así las cosas, el día 18 de junio de 2012, luego de publicados, consignados en el expediente y cumplida la correspondiente fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, sin que compareciera a darse por citada por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada F.V.S., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957.

Consta en autos que el día 7 de agosto de 2012, se citó a la referida defensora judicial ad litem a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió por Secretaria escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria, solo la parte actora promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora:

  1. Expuso, que consta de documento autenticado el día 28 de diciembre de 2006, que su representada cedió en arrendamiento a la parte demandada Inversiones Cavagi 2000, C.A., un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, con una superficie de 143 M2, ubicado en la planta baja, esquina noreste del edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas.

  2. Manifestó, que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pactándose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.500,00, y un plazo de duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales salvo aviso en contrario por alguna de las partes contratantes.

  3. Afirmó, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2010, inclusive, adeudando la suma de Bs. 35.000,00, correspondiente a catorce (14) meses; y que según consta en la información suministrada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 14 de diciembre de 2011, la arrendataria no ha efectuado consignación arrendaticia alguna de cánones de alquiler ante dicho Tribunal.

  4. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato accionado, y como consecuencia de ello a entregar el inmueble cedido en alquiler; asimismo, a la indemnización de daños y perjuicios.

    Fundamenta la demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

    A tales efectos, adujo lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

  6. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar catorce (14) meses de cánones de alquiler, y que por tanto adeude la suma de Bs. 35.000,00.

  7. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble arrendado, ni que deba indemnizar por daños y perjuicios.

  8. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

    De acuerdo con lo antes expresado, colige este operador jurídico que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución del contrato que postula la parte actora, alegando como causa petendi el incumplimiento en que incurrió la arrendataria con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida.

    A tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las pruebas aportadas al Juicio

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  9. Aportó junto al libelo de la demanda, copia simple del acta constitutiva estatutaria de Inversiones Ivalgar, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el día 27 de noviembre de 1973, bajo el Nº 34, tomo 159-A; así como también, copia simple de los documentos registrados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, y Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital; instrumentos que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan idóneos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis; así se aprecia.-

  10. Aportó, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de Inversiones Cavagi 2000, C.A.; así como también, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, tomo 237 de los libros respectivos; instrumentos que se aprecian conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoseles valor probatorio para demostrar la personalidad jurídica del ente mercantil demandado, así como la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en litigio, y el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.-

  11. Promovió instrumento contentivo del escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 9 de diciembre de 2011, junto al auto dictado por dicho órgano judicial el día “doce (14)” (sic), el cual se aprecia por emanar de un funcionario con competencia para dar fe pública de la información suministrada, en cuanto a que no se encontró registrado, para esa fecha, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de la litis; así se aprecia.-

  12. Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos.

    Pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada

  13. No promovió prueba alguna durante el desarrollo del proceso.

    IV

    Motivaciones para decidir

    Es necesario destacar, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

    En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos colegir que ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.; y por ello al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

    Dicho esto, en la misión que tiene este juzgador de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, producen las consecuencias de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la causa que motivó a la parte actora a postular su pretensión de resolución de contrato, radica en el presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato accionado, referida al pago del canon de alquiler. En efecto, el alegato central que esgrime la parte demandante gira en torno a que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2010, inclusive, adeudando un monto de Bs. 35.000,00, equivalente a catorce (14) cánones de alquiler; lo que fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Frente a este argumento, la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó, contradijo y rechazó tanto los hechos como el Derecho invocado en el escrito libelar; quedando así fijados los límites de la controversia.

    Visto de esta forma, correspondía a la parte actora la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en sustento de su pretensión; y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo tendiente a considerarla en estado de solvencia, o enerve la pretensión libelada.

    Cabe considerar, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así, el modo normal de cumplimiento de esa obligación pecuniaria consiste en el pago de una suma de dinero como contraprestación por el uso y goce del inmueble arrendado, pues se trata de una obligación esencial que no puede relajarse por convenio entre las partes, ya que sería una obligación sin causa, nula en resumen.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado a los autos, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, sustentada en el contrato autenticado el día 28 de diciembre de 2006, y por ende quedó demostrada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada, en cuanto al pago de los cánones de alquiler en los términos acordados en la cláusula segunda.

    Sin embargo, la parte demandada no produjo prueba alguna idónea para demostrar que pagó los cánones de alquiler que se afirman insolutos en el escrito libelar, a partir del mes de diciembre de 2010, a razón de Bs. 2.500,00 cada uno.

    Entonces, resulta forzoso colegir la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución de contrato que aspira la parte actora, pues cumplió con su correspondiente carga en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de allí que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla; así se decide.-

    Consecuencia de la anterior resolución, se establece que a la parte accionante le asiste el derecho subjetivo procesal de obtener un título judicial ejecutivo, que coercitivamente obligue a la arrendataria, Inversiones Cavagi 2000, C.A., a cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue cedido en alquiler. Por tanto la parte demandada debe sucumbir ante la pretensión libelada, y así igualmente se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Cavagi 2000, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, tomo 237 de los libros respectivos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, con una superficie de 143 M2, ubicado en la planta baja, esquina noreste del edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de alquiler reclamados insolutos en el libelo, a partir del mes de diciembre de 2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1:51 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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