Decisión nº PJ0192013000205 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000972

ANTECEDENTES

El día 22/10/2013 el abogado J.R.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.E.G.W. y la empresa Auto Comercial Gil, C.A., consignó escrito contentivo de cuestiones previas alegando:

Ordinal 3º: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Opuso la mencionada cuestión previa por no tener la representación que se atribuye la ciudadana Y.R., ya que de la lectura del instrumento poder de los abogados que presuntamente representan a la codemandante Inversiones y Construcciones Ikabaru, C.A., y la señora Y.R., al momento del otorgamiento dijó actuar en nombre propio y en representación de la mencionada compañía, omitiendo el cargo que detenta en dicha empresa, por cuanto el acta de asamblea nada dice de la representación que en dicha empresa ejerce la poderdante; por ello solicita al Tribunal la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.

Ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Opone el defecto de forma por cuanto se omitió en el escrito de la demanda la cuantía de la pretensión, pero con indicación en unidades tributaria.

Ordinal 8º: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por cuanto cursa por ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede en Ciudad Bolívar, la causa identificada con la nomenclatura FP02-P-2013-001125 contentiva de la querella penal por estafa interpuesta en contra del ciudadano F.E.G.W., por la co-accionante en esta causa Y.D.C.R.R., constando en boleta de notificación de fecha 04/10/2013, mediante la cual se le informa a su poderdante la admisión de la querella por el delito de estafa por los mismos hechos relatados en el libelo de la demanda.

Expresó que dicho procedimiento penal se encuentra estrechamente vinculado al presente procedimiento y, además, tal hecho podría tener lugar decisiones en la jurisdicción penal que inevitablemente influyan en la presente causa civil o viceversa, por lo que se hace necesario la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, suspendiendo el procedimiento ya en etapa de sentencia hasta que conste sentencia definitivamente firme en lo penal.

En fecha 30/10/2013 el ciudadano O.A.R.G., en su condición de presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Ikabaru, CA, debidamente asistido por los abogados L.T.R. y W.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.450 y 22.205, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual procedieron a subsanar y/o contradecir o convenir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

Con respecto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consignó en autos copias certificada del Registro de Comercio de la empresa Inversiones y Construcciones Ikabaru, C.A. y las subsiguientes actas de asambleas e indico que se desprende de las actas en cuestión que el ciudadano comparecientes es el presidente de la empresa demandante y ratifica el poder que la ciudadana Y.D.C.R.G. confiera a los abogados L.T.R. y W.P.D. y consecuencialmente ratifica todas aquellas actuaciones u actos realizados con el poder defectuoso.

En cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar tal defecto de forma señalando que demanda la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 534.147,70) por los conceptos supra indicados y que su equivalente a la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y dos punto cero tres Unidades Tributarias (4.992,03 UT).

En el sentido del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte accionante convino en dicha cuestión previa en el entendido de que la presente causa continuará su curso normal hasta la oportunidad de decirse vistos o sea entre en etapa de sentencia.

El 01/11/2013 el apoderado de la parte demandada consignó diligencia expresando que vista la pretendida subsanación del defecto e impugnación del instrumento poder consignado por la parte demandante en lo que respecta a la coactora Inversiones y Construcciones Ikabaru, CA, se desprende por propia confesión del presidente de la empresa, traído de manera personal a subsanar al instrumento cuestionado, que la ciudadana Y.D.C.R.R. no tiene tal carácter de representante de la empresa coactora, por lo que solicita que al no tener la ciudadana señalada la representación que se atribuyó la pretensión en lo que respecta a la empresa debe ser declarada inadmisible por estar presentada por persona que usurpó el carácter de presidente de la misma, no siéndolo, expresando que tal error no puede ser enmendado por vía de la subsanación ya que tal figura sólo es aplicable para otras circunstancias.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado de la demandada objetó la subsanación efectuada por la cuestión previa por falta de representación de la señora Y.R. para otorgar poderes en nombre de la codemandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ C.A., afirmando que la poderdante nada dice de la supuesta representación que ejerce.

El 30-10-2013 compareció el ciudadano O.A.R.G. en su carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ C.A., quien expuso que consignaba en ese acto copia certificada del registro de comercio de la empresa codemandante para comprobar su condición de presidente de esa sociedad mercantil y las facultades que le atribuyen las cláusulas 15ª y 19ª de los estatutos sociales y, además, del acta de asamblea general extraordinaria del 3-3-2009 en la que fue ratificado como presidente durante un periodo de 5 años. Acto seguido procedió a ratificar el poder que la ciudadana Y.D.C.R.R. le otorgó a los abogados L.T.R. y W.P.D., así como todas las actuaciones realizadas con el poder defectuoso.

Con esta actuación observa este sentenciador que el representante de la codemandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ C.A., consignó los documentos exigidos por el apoderado de la demandada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo subsanó el defecto del poder y la falta de representación de la ciudadana Y.R.R. en la forma prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil: mediante la comparecencia del representante legítimo del actor (…) o mediante la ratificación en autos del poder y de los realizados con el poder defectuoso.

El acta constitutiva estatutos agregada en los folios 63 al 67 y las actas de asambleas subsiguientes comprueban que el señor O.A.R.G. ejerce el cargo de presidente de la codemandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARÚ C.A., y que en tal condición cuenta con las más amplias facultades de representación judicial y extrajudicial de la compañía. Por consiguiente, la ratificación del poder otorgado a los abogados L.T.R. y W.P.D. por la señora Y.D.C.R.R. y la ratificación de los actos realizados con el poder defectuoso tienen plena validez y eficacia. Así se decide.

No es cierto lo alegado por el abogado J.R.N., respecto de que la falta de representación de la ciudadana Y.R. no pueda ser enmendada por vía de subsanación. Tal aseveración contradice lo dispuesto por el legislador en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil en innumerables fallos ha ratificado que los problemas de falsedad de la representación, insuficiencia del poder o ilegalidad de su otorgamiento son esencialmente subsanables porque no atañen al orden público (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1997, caso D.B.). La falta de representación es un asunto de naturaleza esencialmente procesal que no tiene que afectar el derecho de acción de la parte si su verdadero representante comparece oportunamente y convalida lo actuado por el falso mandatario.

En consecuencia, se desestima la objeción y se declara que la cuestión previa por falta de representación de la ciudadana Yelitza fue subsanada en debida forma.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la objeción y debidamente subsanada la cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Y.D.C.R.R. é INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU, CA. Contra F.E.G.W. y AUTO COMERCIAL GIL, C.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

Resolución Nº PJ0192013000205

MAC/SACHP/tgsm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR