Decisión nº 0035-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1324/AF42-U-1999-000011 Sentencia N° 0035/2008

Vistos

: Con Informes de ambas Partes.

Recurrente: Inversiones Impronta, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12-08-1993, bajo el n° 71, Tomo 76-A Segundo.

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014.

Acto Recurrido: La Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17731, de fecha 11-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multan por el Incumplimiento del Deber Formal de llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos impositivos agosto de 1997 a diciembre de 1998.

Por el Acto recurrido se imponen multas por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye infracción del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73 y 74 de su Reglamento, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar de conformidad con los artículos 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, y artículos 106, 75 y 71 eiusdem, con multas que en su totalidad suman la cantidad de 850,24 unidades tributarias, acogiendo la circunstancia de la reiteración como agravante de las sanciones impuestas. Las multas se aplican con un valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria, para un total de Bs. 4.591.296,00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 17-08-1.999, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 18-08-1.999, siendo recibido el mismo día.

El día 20-09-1.999, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1324 (AF42-U-1999-000011); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 11-10-1999, 19-10-1999 y 27-10-1999, siendo la última de estas consignada en el expediente el día 30-11-1999, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-12-1999, declarándose, el día 13-01-2000, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El día 01-02-2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Vencido totalmente el lapso probatorio en fecha 15-03-2000 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, al cual en fecha 06-04-2000, comparecieron ambas partes. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil, interviniendo durante el mismo la Representación Judicial de la Contribuyente, mediante auto de fecha 26-04-2000 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 14-03-2003, es consignado en los autos el Expediente Administrativo del presente proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17731, de fecha 11-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multan por el Incumplimiento del Deber Formal de llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos impositivos agosto de 1997 a febrero de 1998.

Por el Acto recurrido se imponen multas por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye infracción del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73 y 74 de su Reglamento, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar de conformidad con los artículos 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, y artículos 106, 75 y 71 eiusdem, con multas que en su totalidad suman la cantidad de 850,24 unidades tributarias, acogiendo la circunstancia de la reiteración como agravante de las sanciones impuestas. Las multas se aplican con un valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria, para un total de Bs. 4.591.296,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Con fecha 16 de Marzo de 1.998, la ciudadana Fiscal Nacional de Hacienda de nombre L.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.327, facultada según Autorización N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-2349, de fecha 10 de Diciembre de 1.997, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Capital, procedió a realizar inspección a mí representada en cuanto al cumplimiento de los deberes formales expresados en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo que con fecha 16 de Marzo de 1.998, solicita verbalmente a mi representada la presentación de los Libros de Compras y Ventas exigidos por la norma aludida, requerimiento que esta funcionaria señala que fue por escrito según supuesta Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-2349-1, de fecha 16 de Marzo de 1.998 y que conjuntamente expresa haber emitido Acta de Recepción con la misma fecha con el N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-2349-1-1; de ambas actas mi representada no detenta ninguna copia ya que si existieron no le entregaron comprobante alguno a la empresa que demostrare su emisión, lo que indica que no se le permitió a mi representada en ningún momento, el derecho a defenderse con la presentación de los Libros requeridos ya que por fecha en la que fue realizada la fiscalización aludida, es decir el 16 del mes de Marzo, un (1) día después de la fecha tope exigida por la Ley para la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; estos se encontraban en poder del Contador Público Externo de la empresa, ya que es este quién se encarga de las Declaraciones y Pagos de las obligaciones Tributarias de mi representada. Esta situación incluso fue comentada a la Fiscal actuante y se le expresó que incluso podía pasar por las instalaciones del sujeto pasivo bien en el tarde de ese mismo día o al día siguiente, lo que daba la oportunidad de buscar los asientos en las Oficinas del Contable y posteriormente ser presentadas a la funcionaria actuante, solicitud esta que la misma le hizo caso omiso. Debemos acotar, que la fiscalización fue realizada quizás en forma alevosa justamente el día siguiente al último día previsto en la Ley en cuestión para la Declaración y Pago del mismo, por lo que no es una evasiva técnica decir que el Contador tenía los Libros de Compras y Ventas, sino una realidad explicable en el sentido que los asientos efectuados en este tipo de instrumentos, son los que contribuyen expresamente al aporte de la información fidedigna para la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, si no es así, ¿entonces de donde procede tal información? No hubo tiempo mínimo para ofrecer la respuesta esperada por el Funcionario Fiscal, tampoco fue señalada dirección alguna en la cual debían consignarse la documentación para subsanar el hecho dentro de un lapso mínimo de horas. Posterior a tal Acta, el Fiscal Actuante, nunca pasó nuevamente por el domicilio fiscal de mi Representada para verificar si realmente existe el cumplimiento o no de la normativa vigente, por lo que no se puede concluir a priori que hobo un incumplimiento del DEBER FORMALCOMO LO SEÑALA LA RESOLUCIÓN porque supuestamente …

    el contribuyente no lleva Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,…” Le constó realmente al Funcionario actuante tal situación, o lo que debió señalar es que no se encontraban los Libros en el local de mi representada para el momento de la inspección? ¿Cómo pudo aseverar la inexistencia de los Libros cuando el contribuyente declara y paga el Impuesto aludido dentro de las fechas establecidas a los efectos y de una forma inequívoca?; Tal situación de solvencia en las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor consta de las copias de las mismas marcadas “D” adjuntas al presente Recurso. En consecuencia se demuestra fehacientemente que no hubo oportunidad de defensa en la que el contribuyente pudiere entregar lo requerido y así demostrarse cumplimiento. Posteriormente con fecha 01 de julio de 1.999, es recibida en las instalaciones de mi representada, por una empleada de la misma, Sra. M.D., titular de la cédula de identidad N° E- 81.715.779, tal y como se evidencia de la fecha 11 de septiembre de 1.998, en cuya nota de recepción contiene fecha del 01 de Julio de 1.999, y se evidencia la firma de la mencionada trabajadora. Por lo que según el contenido de nuestro Código Orgánico Tributario, se entiende que la notificación NO FUE ENTREGADA PERSONALMENTE al contribuyente, por haber sido realizada según el contenido del Artículo 133 Ordinal 3 ejusdem, lo que significa que la notificación indicada solo surtió efectos desde el décimo (10°) día hábil siguiente al 01 de Julio de 1.999, según lo indica la norma antes identificada en su Artículo 134. La Resolución de Imposición de Sanción, previamente particularizada se anexa en ORIGINAL marcada “E”, la cual determina la imposición de multa según el daño fiscal supuestamente incurrido. Expresando en forma inconsciente por no haber tenido la oportunidad de verificar lo contrario que la contribuyente…”NO LLEVA LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUERIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR…” a pesar de no haber podido comprobar la existencia de los Libros solicitados en la inspección, ya que el Fiscal actuante no permitió tal situación, ya que esta no acudió en el día hábil siguiente al requerimiento para que el contribuyente le mostrara la debida posesión y cumplimiento de los deberes formales en relación a estos libros de control fiscal según la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Adicionalmente, acoto en nombre de mi representada que en su expediente fiscal hasta la fecha de la aludida sanción no existe ninguna muestra de reiteración, dolo, etc, para la calificación y estimación de la multa aplicar, ya que se parte de un hecho NO CONFIRMADO POR LA FISCALIZACIÓN y acto seguido se impone una sanción por demás improcedente ya que no se le dio la oportunidad a el contribuyente para demostrar su cumplimiento. Además se observa como hábilmente se aplican AGRAVANTES por reiteración, pero en la base inicial de imposición no fueron aplicados equitativamente atenuantes, cuando así procedían en caso que esta sanción tuviere bases legales para aplicarse. (…)

    Establece nuestro Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 154 (…)

    En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria inició la fiscalización para confirmar o comprobar la existencia de eventuales infracciones, pero nunca terminó su fase investigativa al no acudir a confirmar la existencia de los recaudos requeridos. Por otra parte , LA CONTRIBUYENTE demostró el pago reiterado y sin atrasos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (ver anexo “D”) cuya declaración y pago obviamente dependen de los registros de compras y ventas llevados sistemáticamente según la norma adjetiva por lo que se demuestra que cumple la contribuyente con sus deberes formales cuando la misma Fiscal Actuante en su Acta de Recepción no expresa ningún tipo de disconformidad en cuanto a este punto.

    En nuestro Código Orgánico Tributario en su Artículo 106 sobre el cual basaron la imposición de multa, expresa en su parte in fine: …”En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará además (…) la clausura del establecimiento por un término de quince a treinta días continuos”…

    En la Resolución aquí recurrida se observa que además de su inaplicabilidad por no haberse permitido a la contribuyente demostrar su posición de cumplimiento, vemos como se violenta el contenido de la norma, porque en lugar de aplicar cierre del comercio, multiplican por un número de veces equivalentes a la supuesta reiteración del monto de la multa, cuando la Ley es clara y precisa en señalar la forma de sancionar la reiteración en casos de impuestos al consumo, lo que lleva a la aplicación de una sanción que colide con el Principio Tributario de LA NO CONFISCACIÓN, ya que esta sanción superaría si fuere aplicada, mas de un cuatrocientos por ciento(400%) los ingresos netos de la empresa en los últimos dos (2) ejercicios fiscales, lo que la obligaría a ir a un cierre definitivo, ya que no cuenta con tal proporción de dinero para pagar algo que por demás no le debe al Fisco. Además no puede hablarse de reiteración, cuando en un solo acto fiscal se solicita un recaudo por ejercicios fiscales anteriores y entonces el funcionario simplemente multiplica los meses que se le ocurre está fiscalizando por el número de Unidades Tributarias que prevé la Ley como sanción única, peor aún se asume su incumplimiento por una supuesta reiteración cuando el Libro de Compras y Ventas contiene el cúmulo de información en un solo texto y no existe un Libro individual por cada mes de ventas, como se pretende hacer ver y se mantiene vigente y utilizable en su totalidad mientras contiene espacio físico para ello. Por lo que si el contador estaba trabajando con la información del mes de Febrero 1.998, obviamente esto se encuentra en un solo bloque de texto con el resto de los meses sobre los cuales aplican una multa por supuesta reiteración cuando la Ley expresamente señala el procedimiento en estos casos que igualmente era inaplicable. Por lo que no puede mal aplicarse una sanción multiplicada por el número de meses que se solicito ver y que estaba en manos del contador. En todo caso el incumplimiento es UNO SOLO no tener los Libros en las instalaciones de la contribuyente, cosa esta que pudo subsanarse pero no hubo la oportunidad de hacerlo y no un incumplimiento por cada mes en el que se declara y registra la información en los Libros de este Impuesto, ESA DEBIÓ SER LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR. En dado caso la sanción debió ser la aplicación de 125 Unidades Tributarias como base menos las atenuantes que había lugar aplicar por no existir incumplimientos anteriores por parte de mi representada y si hubiere una nueva fiscalización y esta no llevare los Libros exigidos, aplicar el cierre temporal de local pero en ningún caso puede aplicarse el exabrupto que se utilizó para el cálculo de la sanción aquí recurrida que la convierte en millonaria y fuera de todo límite establecido en la Ley.

    A los fines de demostrar que la contribuyente si cumple con su deber formal de llevar los Libros de Compra y Venta, en relación a los períodos solicitados, se anexa marcado “H” e “I”, copias fotostáticas de los mismos.

    Tal y como se evidencia de lo antes expuesto la empresa en cuánto le fue solicitada la presentación de los Libros descritos, pudo proceder inmediatamente a procurar solventar la situación pidiendo a su contador externo le entregara inmediatamente los Libros en cuestión, ya que esta tienda es un comercio muy pequeño que labora con un personal mínimo para evitar gastos (Sic) superflúos por lo que contrata externamente los servicios del Contador Público que se encarga del cumplimiento de los deberes formales fiscales de mi representada desde sus propias oficinas; motivo por el cual esta documentación no se encontraba en la sede de la empresa momentáneamente. De lo que se entiende fácilmente que mi representada no tuvo el ánimo y por tanto la intención de infringir la norma, como le debió ser requerido si el Funcionario Actuante hubiere deseado culminar satisfactoriamente su fiscalización.

    Por otra parte del expediente tributario de INVERSIONES IMPRONTA C.A., se demuestra fehacientemente que es una empresa fiel cumplidora de sus deberes fiscales por lo que antes de la presente reclamación no existe incumplimiento alguno que cuestione su posición de fiel y cabal cumplidora de sus obligaciones fiscales.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    “(…)

    En el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso sanción a la contribuyente INVERSIONES IMPRONTA, C.A., con ocasión al incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a las formalidades establecidas en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, (…)

    Igualmente, se debe aclarar que la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por el Funcionario Fiscal en el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-2349-1-1 de fecha 16-03-98 y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quién debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto tanto el Acta como la Resolución motivo de impugnación.

    (…)

    Adicionalmente debo señalar, que cursa en el expediente fotocopias simples de unos supuestos Libros de Compras y de Ventas así como de unas supuestas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que la Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal las desestime en razón de que, siendo documentos emanados de la propia contribuyente, ésta, por lo menos, ha debido cotejarlos con sus respectivos originales en la oportunidad de Pruebas, por lo cual las impugno de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la prueba por escrito, señala:

    (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…

    (…)

    En el caso que nos ocupa, bastaba con cotejar los respectivos originales para demostrar la veracidad de tales documentos, más no habiéndolo hecho forzosamente se deben desestimar…

    En cuanto al argumento de que la Administración aplica hábilmente agravantes por reiteración, pero que en la base inicial de imposición no fueron aplicados equitativamente atenuantes, la Representación Fiscal aclara que, en el caso en cuestión no se observa la presencia de atenuantes, por cuanto se trata de una Resolución por incumplimiento de deberes formales que, de acuerdo con lo tipificado en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se omite el levantamiento previo del Acta previsto en el Artículo 144 ejusdem, y por ello, la contribuyente no tiene la oportunidad de descargos, por lo que se determina la Multa por el respectivo incumplimiento.

    (…)

    …, cuando se trata de las disposiciones administrativas tributarias, que comportan el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, podrá optar, entre: i) levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en el Código en referencia, o ii) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.

    (…)

    …, es forzoso concluir, que la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que como se infiere de los autos, se constate el incumplimiento de deberes formales, que en el presente caso, se evidenció y no fue desvirtuado por la contribuyente, no cabe duda que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho…

    Por lo que se refiere a la reiteración, (…)

    …, luego como quedó asentado la contribuyente no cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley como en el Reglamento que rigen el tributo objeto de la presente controversia. En efecto, tal y como se observa en la Resolución controvertida y ello no es desvirtuado por la contribuyente, no cumplió con las disposiciones que el efecto establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en los períodos impositivos de Agosto 97, septiembre 98, octubre 98, noviembre 98 y diciembre 1998, hechos éstos considerados como agravantes a los fines de la aplicación de las sanciones aplicables por el incumplimiento a los referidos deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, motivo por el cual la Administración Tributaria procede con la aplicación del primer aparte del artículo 106…

    (…)

    En cuanto a que la empresa no tuvo el ánimo y por tanto la intención de infringir la norma, además de haber podido presentar los libros requeridos inmediatamente el día hábil siguiente, la Representación Fiscal observa que hablar del ánimo o la intención que pudiera tener una persona en un determinado momento, es un aspecto muy subjetivo y, por tanto, difícil de valorar, máxime cuando la propia contribuyente considera que la Administración debió aplicar el cierre del comercio en lugar de la reiteración, hecho éste que conlleva al reconocimiento por su parte de la comisión de tal incumplimiento, por lo que dicha atenuante no debe ser oída…

    (…)

    Referente a la revocatoria de la sanción impuesta por considerar la recurrente que su contenido es violatorio del derecho a la defensa, la Representación Fiscal observa que el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 68 de la Constitución de 1961, ciertamente debía ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

    (…)

    En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado nada, pues bien difícil es demostrar lo que no existe, ya que la Administración Tributaria actuó absolutamente apegada a derecho.

    Estima esta Representación Fiscal, que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la Administración Tributaria que en este proceso se examina, por lo que se concluye que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos fiscales fiscalizados (agosto 1997 a febrero de 1998), por la cantidad de 850,24 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 4.591.296,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multas por el incumplimiento de los deberes formales de no llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos a agosto de 1997 a febrero de 1998

    Ahora bien, se evidencia de los autos que con el acto recurrido se imponen multas a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de Imposición de agosto de 1997 a febrero de 1998, lo cual tiene su fundamento o base en as Actas de Requerimiento Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-2349 y SAT/GRTI-RC-1052-EF-2349 GRTI/RLL/DF/VRF/2005/1739/01, ambas de fecha 16-03-1998, notificadas el mismo día, y Actas de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-2349 de fecha 17-03-1998, en las que se deja constancia del hecho imputado

    .

    Hechas las consideraciones ut supra, constata el Tribunal que con su escrito recursivo, interpuesto por ante esta jurisdicción Contencioso Tributaria, la contribuyente, entre otros recaudos, consignó copias de los Libros de Compras y Ventas, las cuales aparecen incorporadas en autos en los folios ochenta y cinco (85) al ciento noventa y dos (192), del expediente, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad legal, por la Administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal las aprecia como medios probatorio. Así se declara.

    Con base en dichas pruebas el Tribunal aprecia que la contribuyente sí llevaba los Libros de Compras y Ventas que le fueren solicitados durante el proceso de verificación fiscal. Se Declara.

    En virtud de lo expuesto se considera improcedente las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de no llevar los mencionados libros. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Inversiones Impronta, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12-08-1993, bajo el N° 71, Tomo 76-A Segundo, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17731, de fecha 11-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT;

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos efectos la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17731, de fecha 11-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días de mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta (2:30 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AF42-U-1999-000011

    RCJ/amp.-

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