Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES INAMANCA, C.A.

ABOGADO: DURLYNS ROMERO

DEMANDADO: RESIDENCIAS S.N.

ABOGADO: J.G.M.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 51.093

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano O.J.J., asistido por el Abogado J.G.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Septiembre de 2.004.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 16 de Febrero de 2.005, a darle entrada, asignándole Nro. 51.093, y en fecha 03 de Marzo de 2.005, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Se inicia el presente juicio, en fecha 10 de Febrero de 2.004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano J.A.P. Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.443.265 de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES INAMANCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1.993, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 12-A, debidamente asistido por la Abogada DURLYNS ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en I.P.S.A bajo el Nro. 20.863 de este domicilio, contra el ciudadano O.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.635.816 de este domicilio.

En fecha 13 de Febrero 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 26 al 31, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal de la parte demandada, complementándose la misma por las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril de 2.004, el ciudadano O.J.J.R., asistido por el Abogado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.393.831, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.751, presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.

Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.P. J., en su carácter de Director-Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INAMANCA, C.A., contra RESIDENCIA S.N., y el ciudadano O.J.J.R., por DESALOJO.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

Por la parte Actora:

Alega que su Representada en fecha 30 de Noviembre de 2.001, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.J.J.R., ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS S.N., situado en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. Que en dicho contrato en su Claúsula segunda se estableció “que la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del 03 de Diciembre de 2.001, y que se podía prorrogar fijándose un nuevo canon de arrendamiento, pero la prórroga debía constar por escrito con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Alega, que transcurrido el tiempo ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de prorrogar el contrato, tal como quedó establecido en la Claúsula Segunda del referido contrato de arrendamiento. Que llegada la fecha de vencimiento del contrato, el Arrendatario no desocupó el inmueble, sino que continúo ocupando el mismo y pagando el mismo canon de arrendamiento, por lo que la relación contractual adquirió carácter indeterminado en el tiempo, manteniéndose vigentes las estipulaciones previstas por las partes en dicho contrato. Agrega, que el Arrendatario dejó de cancelar a partir del mes de Noviembre del 2.003, los cánones de arrendamiento, por lo que adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004. Que su representada ha tratado por vía amistosa y extrajudicial el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, resultando inútil todas las gestiones. Fundamentó en derecho en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa demandando para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En que se haga entrega a su representada del inmueble arrendado, así como de las correspondientes solvencias de los servicios que posee el inmueble. TERCERO: En pagar a su representada la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de los tres (03) meses de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004. CUARTO: En cancelar la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.666,00) diarios por concepto de indemnización hasta que se haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado. QUINTO: A pagar las costas y costos del proceso. Finalizó Solicitando se decrete medida de Secuestro.

  1. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:.

“...La actora de manera por demás temeraria, pretende hacer valer argumentos inválidos en su contra, toda vez que al esgrimirlos se destruyen por si mismos.... Alega que, en fecha 30 de Noviembre de 2.001, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble para uso como vivienda familiar; cuyas características y demás especificaciones están contenidas en el referido contrato de arrendamiento; con la representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES INAMANCA, C.A., ciudadano J.A.P. Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.4443.265; por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 19, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En atención a la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, la duración del mismo es de UN (1) AÑO, contado a partir del día 03 de diciembre de 2.001; sin perjuicio de mutuo acuerdo la prórroga del mismo, con nuevo canon de arrendamiento mediante escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento una vez constatado el acuse de recibo de la notificación, por cualquiera de las vías establecidas en dicha cláusula para hacerlo. En su cláusula TERCERA dicho contrato de arrendamiento estipula que “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) ... a pagar ... por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes”...; así mismo, de seguidas determina que toda mora será penalizada con Bs. 1.000,oo por cada día de atraso. En su cláusula QUINTA establece que “la falta de pago de un (1) mes del canon de arrendamiento, ...dará derecho ... a LA ARRENDADORA... a... exigir la resolución de presente contrato” ../. Alega, que en fecha nueve (09) de Enero de 2003 dicho contrato de arrendamiento fue renovado, toda vez que LA ARRENDADORA a través de su representante, le fijó y comunicó nuevo canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) a pagar por el como ARRENDATARIO; pagados los Honorarios Profesionales correspondientes, se continuó con la relación arrendaticia, habiendo pagado consecutivamente los correspondientes cánones de arrendamiento mensual, como quedó estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), siendo que en el mes de junio de 2003, específicamente el día 25 de Junio de 2003 pagó el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 03 de junio de 2.003 al 03 de julio de 2.003, haciendo el subsiguiente pago en fecha 02 de diciembre de 2003 correspondiente a los períodos comprendidos así: Entre el 03 de julio de 2003 y 03 de agosto de 2003; entre 03 de agosto de 2003 y 03 de septiembre de 2003; entre 03 de septiembre de 2003 y 03 de octubre de 2003; entre 03 de octubre de 2003 y 03 de noviembre de 2003; y, entre 03 de noviembre de 2003 y 03 de diciembre de 2003; dice que pagó el equivalente a cinco (05) meses de canon de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) cada mes; para un total pagado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales; que totalizan, así: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.856.000,oo). Dice que a partir de dicho pago efectuado por el; LA ARRENDADORA, se negó a recibir pago alguno; por lo que en fecha 14 de enero de 2.004 procedió a consignar el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de Diciembre de 2003 y 03 de enero de 2004 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00); por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.J.; a favor de LA ARRENDADORA: INVERSIONES INAMANCA, C.A., consignación N° 2156, Planilla de deposito N° 41900274, en el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta N° 0030-67-0100363194. Agrega, que por cuanto no fue posible mediar conversación entre ambas partes, LA ARRENDADORA, procedió a demandarlo por DESALOJO. Alega, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para litigar en éste juicio por no haber motivo para ello, que esta excluido plenamente e imposibilitado legalmente, por no existir asidero jurídico para obtener tan temeraria acción en su contra. Cito el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto Nro. 427 del 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial 36.845 del 07 de Diciembre de 1999. Alega, que el referido Contrato de Arrendamiento, en su cláusula Quinta está violentando flagrantemente el dispositivo contenido en el artículo 34 de la Ley de Alquileres, lo contraviene por cuanto el mismo establece que el desalojo de inmueble arrendado por escrito a tiempo determinado, sólo podrá demandarse cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades, situación que dice no se había tipificado para el momento de interposición de la presente demanda, por cuanto sólo había transcurrido un (1) mes, desde el día 03 de Enero de 2.004 y el día 03 de Febrero de 2.004. Que el Contrato de Arrendamiento en su Claúsula Tercera establece que el pago deberá efectuarlo EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, por lo cual alega que el pago debió efectuarlo en fecha 08 de Febrero de 2.004, tal como lo establece dicha cláusula, y LA ARRENDADORA seis (06) días después interpuso la demanda en su contra infringiendo lo establecido en el artículo 34, y el contenido del artículo 7° de la Ley de Alquileres, colocándolo con la celebración del referido contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en situación de renuncia de sus derechos como ARRENDATARIO, por cuanto de manera testaruda no quiso recibirle el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. Que con fundamento a tales consideraciones precedentes invocadas por el, ... procede en este acto, a todo evento a rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos, la temeraria acción incoada contra mi persona, al igual que el monto establecido en la demanda por las razones expuestas.... Niego, rechazo y contradigo el supuesto de hecho alegado por la accionante que a la fecha de interposición de la demanda en mi contra, adeudaba el equivalente a tres (3) meses de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004, por cuanto lo cierto es que, su deuda por dicho concepto era equivalente a un mes de canon de arrendamiento, para la fecha de interposición de la demanda en mi contra; es por ello que, la demandante viola el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niego, rechazo y contradigo, que la accionante deba demandarme por DESALOJO, por cuanto en el contrato de arrendamiento en su Claúsula quinta en forma excluyente acoge la “resolución del presente contrato”. Niego, rechazo y contradigo: 1°) Que deba ser objeto de desalojo del inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento. 2°) Que deba hacer entrega a la accionante del inmueble arrendado. 3°) Que deba pagarle a la demandante el equivalente de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de tres (3) meses de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004 4°) Que deba pagarle a la accionante por concepto de indemnización hasta que se haga entrega del inmueble arrendado la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.666,00) diarios. 5°) Que deba pagar las costas y costos de éste proceso y honorarios profesionales....”

Acompañó con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes recaudos:

Marcado “A” Copia Simple del contrato de Arrendamiento; Marcado “B” En original y copia simple legajo de recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento y de honorarios profesionales por renovación de contrato; y, Marcado “C”, Original y copia simple de la Planilla de consignación N° 2156 de fecha 14 de Enero de 2004 y del comprobante de deposito bancario.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de fecha 27 de Abril de 2.004, el ciudadano O.J.J.R., asistido por el Abogado J.G.M. promovió pruebas de la manera siguiente:

Por un Capitulo PRIMERO: Promovió e invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El Tribunal no le acuerda valor a lo expuesto en virtud de que los méritos no constituyen medios probatorios de los establecidos en la Ley.

Por un Capitulo SEGUNDO: Promovió e invocó a su favor el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2.001, con INVERSIONES INAMANCA, C.A., el cual anexó marcado “A” al escrito de contestación de la demanda. El mencionado instrumento no fue impugnado por ninguna de las formas procesales de impugnación, muy por el contrario fue reconocido, en virtud de la cual se le acredita mérito probatorio.

Por un Capitulo TERCERO: Promovió e invocó a su favor, los recibos otorgados por LA ARRENDADORA en razón de haberle pagado los cánones de arrendamiento que en los mismos y cada uno de ellos se especifican los meses a los cuales corresponden, consignados con el escrito de contestación de la demanda marcado “B”. Tales recibos no fueron desconocidos, y en consecuencia se estiman como tales documentos privados.

Por un Capitulo CUARTO: Promovió e invocó a su favor el pago efectuado a LA ARRENDADORA, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, el cual anexó marcado “B” con el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal aprecia el referido instrumento privado, ambas partes reconocen su existencia, además lo promueven, por lo que se le estima en todo su valor probatorio.

Por un Capitulo QUINTO: Promueve e invoca a su favor, la negativa de LA ARRENDADORA a recibirle los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento causados. El Tribunal no aprecia la presente afirmación, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.

Por un Capitulo SEXTO: Promueve e invoca a su favor, la consignación efectuada en fecha 14 de Enero de 2.004, por concepto de canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C.J., la cual anexó marcada “C” al escrito de contestación de la demanda. El Tribunal valora esta probanza que no fue cuestionada, la cual fue invocada como prueba por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por un Capitulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable que arrojan las actuaciones del proceso a favor de su representada, por cuanto dice de que quedó completamente desvirtuada la pretensión del demandado de autos, ciudadano O.J.R., de que no está adeudando los cánones de arrendamiento por los cuales se le demanda, al pretender alegar que los referidos cánones de arrendamiento fueron cancelados en fecha 02 de diciembre de 2.003. El Tribunal no valora lo expuesto pues no promueve ningún medio probatorio.

Por un Capitulo SEGUNDO: Reprodujo en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento que cursa inserto a los autos, de donde dice se evidencia que el mismo se venció el día 03 de diciembre de 2.002, y el demandado continúo ocupando el inmueble arrendado, sin haberse firmado un nuevo contrato, por lo que el referido contrato paso de tiempo determinado a indeterminado. Consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” los recibos originales de lo cánones de arrendamiento, para que surtan sus efectos legales, con los cuales dice se demuestra que los mencionados cánones de arrendamiento, no fueron cancelados a sus fecha de vencimiento y aun no han sido cancelados por el demandado. Todos estos instrumentos privados fueron reconocidos en virtud de la cual se les acredita mérito probatorio.

Consignó marcado “H” correspondencia enviada por el ciudadano O.J.R., donde manifiesta que hará entrega del inmueble totalmente desocupado para el 03 de Diciembre de 2.003, lo cual no hizo efectivo. El Tribunal valora el respectivo instrumento privado, el cual fue impugnado extemporáneamente, cuando había vencido con creces el período probatorio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida con las actuaciones de autos y el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Todo el texto de la Decisión Recurrida en cuanto a Motivación y Dispositivo es el siguiente:

“... y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como las Pruebas admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre INVERSIONES INAMANCA, C.A., en su carácter de ARRENDADORA y el ciudadano O.J.J.R., en su carácter de ARRENDATARIO, así como quedó demostrada la propiedad del inmueble al igual ha quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en los pagos de los arrendamientos demandados, al no constar los recibos de pago de los mismos o los correspondientes recibos de consignaciones ante los Tribunales competentes y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho y fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.579 y 1.592 del Código civil, en concordancia con el artículo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.

Segundo

Obviamente corresponde a esta Alzada corregir los vicios de los cuales adolece la recurrida en virtud de la inmotivación de la misma, y procede hacerlo con fundamento al doble carácter del recurso interpuesto, y a la revisión completa del expediente, tal como se dejó plasmado en capítulos anteriores. Seguidamente procedemos a fallar en los términos siguientes:

  1. ) Propone la parte demandada como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para demandar y sostener el presente juicio, alegando que había cancelado los cánones de arrendamiento, que el mes de arrendamiento consignado es válido y en consecuencia improcedente la causal de desalojo. Las presentes razones esgrimidas, no son válidamente aceptables para calificar la situación procesal de las partes, toda vez, que bástese con que las partes actuantes en este proceso se mantengan vinculadas en una relación contractual, sujeta en el devenir a producir diferencias que afectan de la misma relación, parta que se active el derecho y con ello la legitimario Ad causam, así como que goce e las facultades suficientes para demandar ajustado a los lineamientos de la Ley y su acción se encuadre dentro del abanico de posibilidades que le da el derecho de accionar, para que también esté legitimado Ad-procesum. En virtud de la cual, al no ser esas las hipótesis planteadas, la Sociedad de Comercio INVERSIONES INAMANCA, C.A., tiene cualidad para intentar y sostener este juicio y ASI SE DECLARA.

  2. ) Tal como lo alega la parte actora, la relación contractual que involucra a INVERSIONES INAMANCA, C.A., con el ciudadano O.J.J.R., se convirtió en una relación a tiempo indeterminado desde el mismo momento en que ambas partes omitieron darse la prórroga legal, en el término contractual estipulado de 30 días; y, el inquilino ya mencionado continuó ocupando el inmueble cancelando los respectivos cánones de arrendamiento.

  3. ) Alegó la parte Actora para sustentar la Acción de Desalojo interpuesta conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el hecho de, que el inquilino O.J.J.R., había dejado de honrar los cánones correspondientes a tres mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004, a pesar de haber agotado todas las gestiones de cobranza. En su contestación el demandado alegó: Que en fecha 09 de enero del 2.003, el contrato fue renovado, que se fijó como nuevo canon la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00); no obstante, respecto a la cancelación de los mismos expreso:

...siendo que en el mes de junio de 2003; específicamente el día 25 de junio de 2003 pagué el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de junio de 2002 al 03 de julio de 2003; haciendo el subsiguiente pago en fecha 02 de diciembre de 2003 correspondiente a los períodos comprendidos así: Entre 03 de julio de 2003 y 03 de agosto de 2003; entre 03 de agosto de 2003 y 03 de septiembre de 2003; entre 03 de septiembre de 2003 y 03 de octubre de 2003; entre 03 de octubre de 2003 y 03 de noviembre de 2003; y, 03 de noviembre de 2003 y 03 de diciembre de 2003; vale decir que pagué el equivalente a cinco (05) meses de canon de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) cada mes; para el total pagado de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) mas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; que totalizan así: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1856.000, 00). He de hacer constar, ciudadana Juez, que a partir de dicho pago efectuado por mí, LA ARRENDADORA, se negó a recibir pago alguno; por lo que en fecha 14 de enero de 2004 procedí a consignar el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2003 y 03 de enero de 2004 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00).

Continua con su contestación afirmando hechos más que negándolos y en este sentido, cita del contrato de arrendamiento muy concretamente la Cláusula Tercera donde se establece que el pago deberá hacerlo EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento.

Afirma “muy enfáticamente, en forma reiterada que, en fecha 09 de Enero de 2.003” le fue prorrogado el contrato de arrendamiento.

Negó y rechazó el supuesto de hecho alegado de que para la fecha de la interposición de la demanda adeudara el equivalente a tres mensualidades, Noviembre, Diciembre de 2.003, y Enero de 2.004, pues solamente debía un solo mes.

Tercero

Ahora bien procedemos a verificar con las pruebas aportadas al proceso por ambos litigantes y las mismas nos demuestran que: Estamos en presencia de un Contrato que se vino renovando anualmente desde el 03 de Diciembre del 2.002; consta de la Cláusula Segunda del referido instrumento valorado plenamente en su oportunidad que la duración del mismo era de un año contado a partir del 03 de Diciembre de 2.001, fijándose en la misma que el Contrato se podía prorrogar previa constancia escrita con 30 días de anticipación. No consta en los autos que la dicha manifestación escrita hubiese ocurrido; no obstante; el Inquilino se mantuvo ocupando el Inmueble, con la aprobación de LA ARRENDADORA, quien solamente se limitó a realizar los reajustes de los cánones, todo ello indica, que el Contrato de Arrendamiento se transformó de un Contrato a término fijo, a un Contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia subsumible en la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil el cual reza:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Siendo así, le es aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECLARA.

Cuarto

Definida como fue la naturaleza del Contrato procedemos a resolver seguidamente, si al inquilino demandado le era aplicable la causal de Desalojo invocada, cual es la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al incumplimiento en el pago de los cánones.

Procedemos seguidamente a la revisión de la prueba aportada y encontramos: Para el 02 de Diciembre de 2.003, el inquilino demandado, pagó mensualidades atrasadas desde el mes de Julio del 2.003, afirmación que ratifica la propia confesión del demandado con la excepción del mes de Noviembre, pues allí falsea la realidad; pues no consigna prueba que demuestre que fue cancelada la mensualidad correspondiente del 03-11-2003 al 03-12-2003. La mensualidad correspondiente al mes de Diciembre fue depositada oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el vencimiento de la mensualidad operaba en fecha 03 de Enero de 2.004; y la norma prevee que podrá hacerse dentro de los quince (15) días continuos lo que indica claramente que no había precluido el lapso, siendo tempestiva está consignación.

Consta de los autos que la demanda se interpuso en fecha 10 de Febrero de 2.004, y no existe prueba de que se haya consignado el mes de Enero cuyo vencimiento operaba concretamente el 03 de Febrero de 2.004, por lo que también se adeuda.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de la materia en el caso que nos ocupa, en su literal “a” establece lo siguiente:

Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Como pude observarse, no estamos en presencia del impago de dos mensualidades consecutivas supuesto que debe darse por ser imperativo legal, sino que resultan de los autos, que el demandado adeuda dos mensualidades pero no consecutivas, lo que la coloca en una situación jurídica de incumplimiento Contractual, máxime cuando el Contrato prevee que basta que se adeude una sola mensualidad para que el Inquilino sea constituido en mora, causal expedita para una Resolución de Contrato, pero no idónea, para demandar la causal de Desalojo; razón por la cual y por resultar de lo alegado y probado en autos la improcedencia de la causal invocada para accionar por DESALOJO y poner fin al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad de comercio INVERSIONES INAMANCA, C.A., contra el ciudadano O.J.J.R., ambos supra identificados, la acción intentada NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

Quinto

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano O.J.J.R., asistido de abogado, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, y en consecuencia SIN LUGAR la Acción de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES INAMANCA, C.A., representada por el ciudadano J.A.P. Z, .en su carácter de Vice-Presidente de la referida Sociedad asistido de abogada, contra el ciudadano O.J.J.R., y ASÍ SE DECIDE.

Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2.004..

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.093

Labr.-

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