Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES INDOVENE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 471-A Qto..

APODERADDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.L.D.J.S., L.A.L.R., Y.R.V. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.790, 24.212, 40.562 y 14.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

PROAGRO, C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracs, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1997, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A Sgdo., actualmente domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, la cual se fusionó con la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., según Asamblea registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil el 29 de diciembre del 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.A.A., P.I. SOSA M., R.H.L.R., EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., J.A.E.R., G.P.-DAVILA, H.J.P.M., M.A.P.L., E.P.O., A.P.D.F., A.V.V., J.D.M.B., V.V.R. y M.D.C.O.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 18.183, 5.688, 14.829, 73.080, 72.558, 66.371, 23.255, 27.986, 320, 22.258, 5.537, 13.122, 54.401 y 24.231, respectivamente, domiciliados los diez primeros en Caracas, y los otros en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

QUIEBRA

EXPEDIENTE: 8.560

El abogado A.L.D.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A., el 10 de junio del 2003, demandó la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 12 del mismo mes y año, y la admitió el 30 de junio del 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano M.A.P.L., domiciliado en Caracas, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días consecutivos de término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El 12 de agosto del 2003, la abogada Y.R.V., consigna la sustitución del poder que el abogado A.D.J.S., le hace tanto a ella como a los abogados L.L.R. y A.R.C..

El Juzgado “a-quo” el 25 de agosto del 2003, dictó un auto, en el cual niega la solicitud del abogado G.M.F., Administrador Principal de la accionada, que notifique a la Procuraduría General de la República del presente proceso, realizada por el abogado G.M.F., en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A., del cual apeló el 26 de agosto del 2003, el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado actor.

El 25 de agosto del 2003, el abogado J.D.M.B., consigna poder en su carácter de apoderado judicial de la accionada, dándose por citado en nombre de su mandante, pudiendo observarse que en dicho poder el mencionado abogado le fue conferida la precitada facultad, y el 03 de septiembre del 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 04 de septiembre del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 26 de agosto del 2003, por el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 25 de agosto del 2003, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a dicha apelación al Tribunal de Alzada.

Los días 03 y 08 de septiembre del 2003, el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó sendos escritos contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

La abogada Y.R.V., en su carácter de apoderada actora, el 29 de septiembre del 2003, desistió de la apelación interpuesta el 26 de agosto del 2003, contra el auto dictado el 25 de agosto del 2003.

El 30 de septiembre del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual dió por consumado el acto de la apelación interpuesta por la apoderada actora, ordenando oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que remitiera dichas actuaciones en el estado en que se encuentren.

El Juzgado “a-quo” el 09 de octubre del 2003, dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de quiebra.

El día 13 de octubre del 2003, el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó aclaratoria de dicha sentencia, y en esa misma fecha, 13-10-2003, el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada el 09 de octubre del 2003.

El Juzgado “a-quo” el 14 de octubre del 2003, dictó la aclaratoria de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la accionada.

El 15 de octubre del 2003, el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada el 09 de octubre del 2003, recurso éste que no fue oído, mediante auto dictado el 22 de octubre del 2003.

El ciudadano G.M.F., en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A., asistido por la abogada Y.R.V., apeló del auto anterior, recurso éste fue negado, mediante auto dictado el 05 de noviembre del 2003.

El Juzgado “a-quo” el 04 de diciembre del 2003, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 y 15 de octubre del 2003, por la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de noviembre del 2004, por este Juzgado, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto el 29 de octubre del 2003, por el ciudadano G.M.F., en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A., asistido por la abogada Y.R.V., contra el auto dictado el 22 de octubre del 2003, por dicho Tribunal, el cual negó las apelaciones interpuestas el 13 y 15 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2003, ordenando oír en ambos efectos, el presente recurso de apelación, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2003, bajo el número 8.560.

En esta Alzada, el 11 de febrero del 2004, el abogado J.D.M.B., en su carácter de apoderado judicial del a accionada, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, el ese mismo día, el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado A.L.D.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A., en el libelo de demanda alega que estaba legitimada para intentar la demanda por ser acreedora de la sociedad mercantil PROAGRO, C. A., tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 25, Tomo 118 de los libros respectivos, el cual contiene la cesión de créditos que le hicieron a su representada, sociedad mercantil GRAIN TRADE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1998 bajo el No. 62, Tomo 474 A, alegando asimismo que la compañía GRAIN TRADE, CA. es acreedor de PROAGRO, C.A. conforme los documentos privados de préstamo y documentos cambiales librados para facilitar el pago de dichos préstamos suscritos y aceptados por la empresa ALIMENTOS PROTINAL, C.A., la cual se fusionó con la empresa PROAGRO, C.A., según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de esta empresa, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo el 28 de diciembre del 2000, bajo el No. 21, Tomo 104-A, dichos documentos privados están constituidos por copias certificadas de parte de las Actas de Junta Directiva de ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., hoy fusionadas en una sola empresa denominada PROAGRO, C.A., y en dichos instrumentos se autoriza la contratación de préstamos a favor de GRAIN TRADE, C.A., y en las letras de cambio que se libraron para facilitar los préstamos en cuestión se evidencian los saldos insolutos de los préstamos otorgados.

Continúa el apoderado actor alegando que de los referidos documentos se desprende que ALIMENTOS PROTINAL, C.A., hoy PROAGRO, C.A. se obligó a pagarle a su cedente GRAIN TRADE, C.A., las obligaciones allí señaladas y que con motivo de la cesión de dicho crédito su representada, INVERSIONES INDOVENE, C.A., es la nueva acreedora, alegó también que su representada a través del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de noviembre de 2002, notificó judicialmente a ALIMENTOS PROTINAL, C.A., hoy PROAGRO, C.A., de la cesión del referido crédito, sin que la consultoría jurídica de la empresa, y además la Secretaría de la Junta Directiva de la misma, presentara objeción alguna a la referida notificación de la cesión de crédito, por lo que es aplicable el artículo 1337, del Código Civil; concluyendo que PROAGRO, C.A no puede oponer a su representada, INVERSIONES INNDOVENE, C.A., ninguna compensación.

Asimismo adujo que ante la tardanza de PROAGRO, C.A. a su solicitud de pago interpuso ante la Comisión Nacional de Valores, C.A., un escrito, solicitando la intervención de dicha institución, dado que las compañías ALIMENTOS PROTINAL, C.A., y PROAGRO, C.A., están sujetas al control de esa institución, y es por ello que con el carácter de acreedor de PROAGRO, C.A., cumple con el requisito establecido en la Ley para solicitar la declaración de quiebra de PROAGRO, C.A.

Expresó el apoderado actor como apoyo a la demanda de quiebra que en el presente caso se daban los supuestos del artículo 931 del Código de Comercio pues la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE, C.A tiene la cualidad de acreedor mercantil de PROAGRO, C.A., vista la fusión que se efectuó entre esa empresa y la empresa ALIMENTOS PROTINAL, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 346, del Código de Comercio, y que el otro extremo requerido se encuentra igualmente satisfecho, pues en los recaudos acompañados se desprende que la cualidad de acreedor de INVERSIONES INDOVENE, C.A., proviene de una obligación de naturaleza mercantil, afirmación que encuentra su asidero en dos razones:

  1. Los sujetos intervinientes en la relación contractual ostentan la cualidad de comerciantes, y b) las obligaciones correlativas a la acreencia derivan de un acto subjetivo de comercio por excelencia, como lo son las operaciones de préstamo, tal y como se desprende del artículo 3 del Código de Comercio Venezolano, y por ello afirma que su representada goza de la cualidad necesaria para actuar como demandante en el proceso que por la presente demanda se inicia, y que la empresa PROAGRO, C.A., ostenta la cualidad requerida para fungir como sujeto pasivo en este proceso, lo cual se deduce de lo preceptuado en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.

Continuó alegando que PROAGRO, C.A. no ha cumplido con obligación de pago de las obligaciones de las cuales mi representada es acreedora, y que en el Balance General de la accionada al 31 de agosto de 2002, se evidencia las siguientes circunstancias: 1) Que la acreencia de su representada no está registrada en dicho balance; 2) Que en dicho Balance se aprecia un déficit de caja de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.523.272.000,00), situación que se agrava cuando se incluye las acreencias que tiene contraídas la empresa con su representada, y que las mismas no están contabilizadas en el Balance General al 31/08/02,aprobado por los accionistas en Asamblea General, y que para la presente fecha se cifra en VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.455.898.384,00); 3) Que tomando en cuenta las inversiones en acciones de compañías afiliadas, y la participación en los resultados de compañías afiliadas, se observa que ésta representa en valor absoluto 0,008942814%, sobre el monto que indica en la partida de inversiones, lo que indica que no generan suficientes ingresos, o que existe una sobre valuación de la cuenta de inversiones o que son de dudosa calidad; 4) Que en la cuenta de inversiones en la empresa PROTINAL, C.A., poseída totalmente por PROAGRO, C.A., de acuerdo al Balance General de fecha 31 de agosto del 2002, fecha cierre del ejercicio económico, el Activo Circulante es de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.342.000.000,00), mientras que el rubro de Pasivo refleja la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.655.976.000,00), lo que significa que una vez deducida esta cifra al cierre del 31 de agosto de 2002, refleja un Capital de Trabajo de CINCO MIL SEISCIENTOS OHENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.686.024.000,00), monto éste que se agrava desincorporando del balance la partida de "Gastos pagados por anticipado" que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.263.000.000,00), ya que esa partida no monetaria no se puede hacerse líquida, ya que deviene de gastos erogados anticipadamente por la empresa, la cual sólo cuenta con su capital de trabajo al 31/08/02 de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), hecho demostrado en el estado de movimiento del efectivo a la misma fecha, y esta situación indica que la empresa no podría hacer frente a los pasivos contraídos, y refleja que presenta un déficit de Capital de Trabajo de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.576.976.000,00), demostrando así un estado de insolvencia; 5) Que no se conoce en cuáles empresas están las inversiones en acciones de compañía afiliadas, ya que del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de agosto del 2002, solamente refleja por concepto de "Ingresos por concepto de participación en los resultados de compañías filiales", la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 444.326.000,00); lo que representa en valores absolutos 1,1907113%, sobre el monto de la cuenta reflejada en el balance "Inversiones en acciones de compañías afiliadas" (37.316.014 Miles de Bolívares), deduciendo de esto que las inversiones no generan suficientes ingresos o existe una sobrevaluación de la cuenta de inversiones o son de dudosa calidad, afirmando en conclusión que la empresa propietaria (PROAGRO, C.A.), no posee activos suficientes liquidables de manera inmediata para hacerle frente a su estado de insolvencia; 6) Que el Balance General al 31/08/02, de la compañía PROAGRO, C.A., en el patrimonio indica que capital social legal es de SETENTA Y CINCO MIL MILLOES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENNTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75.052.765.000,00), y que tomando en cuenta el déficit acumulativo de SESENTA MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 60.775.549.000,00), más la pérdida no realizada en Inversiones en Acciones de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.954.876.000,00), arroja una pérdida total de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 66.730.098,00), situación patrimonial que se agrava al sumarle la deuda contraída con su representada, VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.455.898.384,00), que incrementan la pérdida hasta OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 87.185.996.384,00), resultado que supera al Capital Social de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75.072.765,00); por lo que la empresa demandada deberá aumentar, disminuir o liquidar, según el artículo 264 del Código de Comercio, que dice: "Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario o balance, han disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación. Cuando la disminución alcance los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente." En base a esta norma, concluye la demandante que la empresa PROAGRO, C.A. se encuentra técnicamente en quiebra.

Por otra parte, el apoderado actor alega que bajo ningún respecto las reexpresiones que supone la técnica contable de los ajustes por inflación implica alteraciones de capital social nominal, al margen de los mecanismos societarios para alteración de esa cifra, así como tampoco implica una alteración de la garantía nominal que el valor suscrito del capital supone frente a terceros, y alegó, como otro fundamento de la situación de cesación de pagos que imputa a la accionada, el hecho comunicacional fundamentado en 67 citas de noticias publicadas en distintos periódicos, concluyendo que es imposible que una compañía cuya actividad está envuelta en la realidad comunicacional, pueda bajo esas condiciones cumplir con sus obligaciones en la forma en que se comprometió a pagarlas.

En igual sentido el apoderado de la empresa demandante alegó que dada la magnitud de la deuda que frente a ella mantiene la accionada, de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.455.898.384,00), ello evidencia su irregular estado de funcionamiento, poniendo de manifiesto su incapacidad generalizada, constante e insubsanable para afrontar los compromisos adquiridos con las diversas instituciones y empresas entre las cuales figura INVERSIONES INDOVENE, C.A..

Finalmente la demandante en razón de lo anterior solicitó la declaración de quiebra de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., así como también lo siguiente:

PRIMERO

Que de conformidad con los artículos 914, 928, 931 y 932 del Código de Comercio, sea pronunciada la formal declaratoria de QUIEBRA de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., plenamente identificada con anterioridad, y se fije la fecha en que se inició la cesación de pagos.

SEGUNDO

Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 932 del Código de Comercio, se acuerde medida preventiva de OCUPACION JUDICIAL disponiendo de todos los bienes de la demandada, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando al depositario judicial. Que igualmente se prohíba a la fallida realizar cualquier tipo de pago o entregas totales o parciales de bienes, tanto a sus acreedores como a cualquier otra persona.

TERCERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, este Tribunal se sirva ordenar a la brevedad, la acumulación de todas las causas de las cuales se tenga conocimiento durante el curso de la presente causa.

CUARTO

Las costas y costos del presente proceso.

A su vez, el abogado J.D.M.B., consigna poder en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito contentivo de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda de declaratoria de quiebra propuesta en contra de su representada por la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE, C.A., por no tener el solicitante, legitimación activa, no ser ciertos los hechos y ser improcedente el derecho en que se pretende asentarse.

El apoderado de la accionada alega que la demandante, INVERSIONES INDOVENE, C.A., pretende legitimarse como parte actora a este juicio de quiebra, considerándose acreedora de PROAGRO, C.A., lo cual no es cierto, pues su representada niega, rechaza y contradice que INVERSIONES INDOVENE, C.A., sea acreedora suya, e impugna la legitimación que invoca la mencionada sociedad de comercio, ya que no es acreedora de PROAGRO, C.A., y por lo tanto carece de cualidad e interés para demandar la quiebra de su representada, y en igual sentido, su mandante niega que la imaginaria cesión de crédito que refiere la actora en su demanda, hubiese sido aceptada por su representada, tal como lo sugiere la actora en su esfuerzo inútil de legitimarse.

Asimismo alega dicho abogado, que su representada afirma que para el 12 de noviembre de 2002, fecha del documento que cita la parte actora como contentivo de la supuesta cesión de crédito que le hiciera la compañía GRAIN TRADE, C.A., las obligaciones que por concepto de capital a cargo de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., (hoy fusionada con PROAGRO C.A.), son referidas en dicho documento, ascienden a la suma de Siete Millones Ciento Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Nueve Centavos de Dólar(U.S. $7.102.742,49), (representadas en letras de cambio prescritas), fueron canceladas a la compañía GRAIN TRADE, C.A., por PROAGRO C.A., y sus empresas filiales, que en relación al monto del supuesto crédito a la actora, la misma alega en su libelo que dicho monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.455.898.384,00), según el invocado documento de cesión de crédito de fecha 12 de noviembre de 2002, que la actora anexó a su libelo, el supuesto crédito es por la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $12.7844.936,49), monto que resulta de la sumatoria de una cantidad por concepto de capital de SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$7.102.742,49), y una cantidad por concepto de intereses de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$5.682.194,oo), resulta entonces que la actora convirtió la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $12.7844.936,49), a la tasa de cambio vigente de Bs. 1600 por cada dólar de los Estados Unidos de América para así alegar ser cesionaria de un supuesto crédito por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.455.898.384,00).

Igualmente el apoderado judicial de la accionada alegó que ALIMENTOS PROTINAL, C.A., hoy fusionada con PROAGRO, C.A., aceptó entre 1993 y 1994, obligaciones representadas en letras de cambio a favor de GRAIN TRADE, C.A., por SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 7.102.742,49), que la tasa de cambio vigente para agosto de 1994 de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo) por dólar americado equivalen a MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(Bs. 1.207.466.223,30), y que esas obligaciones fueron oportunamente pagadas entre el mes de agosto de 1994 y el mes de noviembre de 1995, por PROAGRO, C.A., y sus entonces empresas filiales: Alimentos Avícolas, C.A., Granjas del Oriente, C.A., Alimentos Protinal, C.A., Protinal del Zulia, C.A., mediante transferencias bancarias efectuadas a través del Banco Provincial, C.A. por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.209.597.460,40), que calculada a la tasa de cambio vigente para esa época de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,oo), por dólar americano, arrojan un monto de SIETE MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.115.279,18), que comprende el monto del capital del supuesto crédito cedido por GRAIN TRADE, C.A. a INVERSIONES INDOVENE, C.A. de SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.102.742,49), más otros montos misceláneos asociados a dichos pagos, comprobando que ALIMENTOS PROTINAL, C.A., directamente, PROAGRO, C.A., y sus empresas filiales citadas pagaron a GRAIN TRADE, C.A., por cuenta de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., las letras de cambio que ésta aceptó por SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.102.742,49), que es el monto del supuesto crédito que la actora alega que le fue cedido.

Continúa alegando el apoderado judicial de la accionada, que la forma de pago habitual de las obligaciones entre ALIMENTOS PROTINAL, C.A., (hoy fusionada con PROAGRO C.A.) y GRAIN TREADE, C.A., se hacía mediante transferencias bancarias, y no mediante otra forma de pago contra entrega de las letras, lo que en su opinión explica la indebida posesión de dichas letras por parte de GRAIN TRADE, C.A., expresando que cuando GRAIN TRADE, C.A., cede el 12 de noviembre de 2002, a INVERSIONES INDOVENE, C.A., el supuesto crédito por SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 7.102.742,49), que constituye el capital referido en la supuesta cesión de créditos que refiere en el libelo de demanda, ya ese crédito era inexistente por cuanto mucho antes, entre agosto de 1994 y noviembre de 1995, ALIMENTOS PROTINAL, C.A., directamente PROAGRO, C.A., y las empresas filiales citadas, habían pagado la totalidad del mismo.

Aduce el apoderado de la accionada además, que al pagar oportunamente el monto del crédito que constituye el capital, no es posible que se generen intereses que pretende la actora en su libelo por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 5.682.194,oo), intereses que nunca se pactaron ni se convino en su tasa, así como también afirma que GRAIN TRADE, C.A., reconoció reiteradamente tener una posición deudora con PROAGRO, C.A., con anterioridad a la supuesta cesión a INNVERSIONES INDOVENE, C.A., no incluyó la supuesta acreencia contra PROAGRO, C.A., en el balance que acompañó al Registro Mercantil para la aprobación de sus accionistas correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1995, no opuso la fusión de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., y PROAGRO C.A., el supuesto crédito cedido, y jamás realizó gestiones de cobro de dicha deuda, lo cual ratifica el pago invocado por su representada, y en efecto: 1) GRAIN TRADE, C.A. reconoció adeudar a PROAGRO, C.A., entre junio y agosto del 2001, por cantidades recibidas en préstamo, las siguientes sumas de dinero: SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,oo); DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo); CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); y TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), que totalizan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 661.000.000,oo), tal y como consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 08 de junio del 2001, bajo el No. 7, Tomo 78, 2 de julio del 2001, bajo el No. 9, Tomo 89, y el 14 de agosto del 2001, bajo el No. 27, Tomo 114; 2) GRAIN TRADE, C.A. no registra en su balance al 31 de diciembre de 1995, cuentas por cobrar por los montos demandados en el año 2003, no aparece registrado el crédito en moneda extranjera contra ALIMENTOS PROTINAL, C.A., tal como consta en el balance general auditado de la compañía GRAIN TRADE, C.A., agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Comercio Venezolano, al expediente de esa compañía que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al ejercicio económico terminado al 31 de diciembre de 1995, con lo cual queda ratificado que para la fecha de dicho Balanced, GRAIN TRADE, C.A., no era acreedor de PROAGRO, C.A., por SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 7.102.742,49), en efecto, el balance correspondiente de GRAIN TRADE, C.A., para el ejercicio terminado el 311 de diciembre de 1995, demuestra la cancelación de dicho crédito por cuanto el total de las cuentas por cobrar comerciales sólo alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 805.127.331,oo); 3) con motivo de la fusión de ALIMENTOS PROTINAL, C.A., con PROAGRO, C.A. el 12 de diciembre de 2000, GRAIN TRADE, C.A. no formuló oposición a dicha fusión, porque para esa fecha el referido crédito había sido oportuna y totalmente cancelado; y 4) GRAIN TRADE; C.A., no ha hecho gestiones de cobro de la acreencia que dice haber cedido a INVERSIONES INDOVENE, C.A..

Así mismo el apoderado de la accionada alegó que por desconocimiento, inadvertencia u otras causas, la actora pretende que la notificación requerida por el legislador en el artículo 1550 del Código Civil Venezolano, en los casos de cesión de créditos sea considerada como aceptación de dicha cesión, y su representada niega haber aceptado deuda alguna a favor de la actora, menos aún cuando se trata de una cesión de un supuesto crédito que fue oportunamente cancelado, además, a la persona en la que pretendió sin éxito la actora notificar de la supuesta cesión de crédito, jamás se le pidió la aceptación de la cesión, y ello es así, porque no tenía, ni tiene facultades para obligar a la notificada, y por lo tanto no habiendo sido notificada válidamente ni aceptada la supuesta cesión, que dice haber sido habida entre el cesionario, actor en este juicio y su cedente, mal puede aplicarse a tal hecho la disposición erróneamente citada por la actora, contenida en el artículo 1337, del Código Civil Venezolano, concluyendo que PROAGRO, C.A., fusionada con ALIMENTOS PROTINAL, C.A., no fue notificada válidamente no consintió ni aceptó la supuesta cesión de créditos que invoca la actora, e igualmente alega que la actora no tiene la cualidad de acreedora de PROAGRO, C.A., por cuanto el invocado contrato de cesión de crédito del 12 de noviembre del 2002, es inexistente por indeterminación de su objeto.

A este respecto, dicho abogado alegó que en el caso de autos la determinación del objeto del contrato de cesión de crédito adquiere una relevancia sustancial, por cuanto en los juicios de quiebra debe determinarse expresamente si el demandante procede con el carácter de acreedor de una deuda de naturaleza mercantil o de carácter civil, a los fines previstos en el artículo 931 del Código de Comercio, aduciendo que la demandante nada indicó ni acreditó en su libelo el carácter mercantil del supuesto crédito del cual se dice titular y así expresamente solicitó sea declarado.

Además alega que en el presente caso, la determinación del objeto del contrato de cesión de crédito se hace imprescindible por las siguientes circunstancias:

  1. En el contrato de cesión se habla de un crédito de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 12.784.936,49), discriminados así: SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 7.102.742,49), e intereses: CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 5.682.194,oo), pero no consta en ninguna parte cómo y cuándo se pactó ese contrato de crédito, sus modalidades y condiciones y de haberse pactado intereses, la tasa convenida: b) En el libelo de demanda, la actora no indica a cuánto asciende el crédito insoluto, limitándose a expresar que de los documentos acompañados al libelo se evidencian los saldos no pagados, pero de la lectura de los documentos anexo al libelo de demanda, denominados por la actora como documentos privados de préstamo, no se evidencia la existencia de contrato de préstamo alguno; y los que denomina documentos cambiales librados para facilitar el pago de dichos préstamos, aparecen mencionadas en el libelo de la demanda setenta y cinco (75) letras de cambio que están prescritas, pero sólo se acompañaron cincuenta y siete (57); c) al libelo de demanda no se acompañó ningún documento privado de préstamo, siendo que tal documento fundamental, en caso de existir, debió producirse con el libelo, pues, esas certificaciones de parte de las Actas de Junta Directiva de ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO C.A. no pueden reputarse como el "documento privado de préstamo", que evidencia el otorgamiento por parte de GRAIN TRADE, C.A., de un préstamo a ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., además, el contrato de cesión de créditos que produjo la demandante como anexo “B”, nada se dijo acerca de que la documentación del crédito cedido consistiera en las citadas certificaciones de parte de las actas de las Juntas Directivas de las empresas ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., lo cual patentiza la ausencia del objeto del citado contrato de cesión con la consecuencia de la inexistencia de ese negocio jurídico.

Argumenta la parte demandada que la demandante utiliza un artificio para pretender probar el objeto del contrato de cesión de crédito: 1) en el contrato de cesión dice que el crédito cedido consta en documentación que entrega a la cesionaria; 2) en la demanda de quiebra dice que el crédito consta en "documento privado de préstamo" que no anexó a la demanda, pretendiendo cubrir esa omisión con las referidas certificaciones parciales de actas de Juntas Directivas de ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO C.A., que en ninguna forma constituyen el contrato del préstamo invocado; y 3) los "documentos cambiales" anexos a la demanda con los cuales la actora pretende comprobar la existencia del crédito que le fue cedido, son letras de cambio todas prescritas, cuyos montos no coinciden con el monto del crédito cedido a que alude el contrato de cesión de créditos de fecha 12 de noviembre del 2002, y que en todo caso, tratándose de letras de cambio, su cesión debió ser hecha únicamente mediante endoso, tal como lo preceptúa el artículo 419 del Código de Comercio, e insiste que todas las letras de cambio anexas al libelo están prescritas y que veinticuatro (24) de ellas que corren a los folios 80, 811, 82, 86, 87, 88, 157, 158, 159, 162, 163, 164, 167, 168, 169, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 192, 193 y 194, aparecen causadas según contrato de fecha 14 de mayo de 1994, pero que tal contrato no se acompañó a la demanda, y en razón de todo lo expuesto concluye, que INNVERSIONES INDOVENE, C.A., no acreditó el carácter de acreedor de PROAGRO, C.A., y por lo tanto no está legitimada para intentar la presente demanda.

Continúa alegando el apoderado de la accionada, que PROAGRO, C.A., no ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, y por lo tanto no procede su declaratoria de quiebra, y al efecto consigna documentación marcada los las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y "J", tendiente a comprobar los pagos hechos en moneda nacional y extranjera, pasando luego a explicar algunos aspectos del Balance General Consolidado al 31 de mayo de 2003 de PROAGRO C.A. que se anexa marcado con la letra “K”.

Asimismo alega el precitado apoderado de la accionada que los planteamientos de la demandante acerca de la supuesta cesación de pagos en la que estaría incursa su representada sin inciertos, tendenciosos y son el resultado de manipulaciones y conjeturas sin fundamento, sin basamento técnico ni ilegal, a los que su representada responde así:

Primero

niega y rechaza por incierta y tendenciosa la afirmación de la actora sobre el no registro en el balance de la accionada de la supuesta acreencia que INVERSIONES INDOVENE, C.A., dice tener contra PROAGRO, C.A., afirma que en el balance general al 31 de agosto de 2002 sólo están contabilizadas y registradas las deudas que PROAGRO, C.A., tenía para la fecha del cierre de ese ejercicio económico, y al no existir crédito supuestamente cedido del que se dice ser cesionaria, mal puede incluirse en el balance de su representada.

Segundo

niega y rechaza por incierta y tendenciosa la afirmación de la actora acerca de que el balance al 31 de agosto del 2002 refleja un déficit en caja de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.523.272,000,oo). Del Balance al 31 de agosto de 2002, surge una conclusión distinta a la indicada por la actora en este particular, quien manipula ciertas expresiones de ese instrumento contable a objeto de sorprender la buena fé del ciudadano Juez para dar apariencia de darse los presupuestos de la cesión de pagos en las que estaría incursa su representada, alegando asimismo que no es cierto lo que la demandante denomina “déficit de caja” o capital de trabajo, conforme lo expresado en el balance general al 31 de agosto de 2002, sea negativo, por el contrario, el capital de trabajo es positivo y alcanza la cifra de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.491.000,oo), lo que ocurre es que para calcular el capital de trabajo, INVERSIONES INDOVENE, C.A., tendenciosamente pretende comparar el Activo Circulante con el Pasivo, cuando lo correcto es comparar el Activo Circulante con el Pasivo Circulante, y adicionalmente INVERSIONES INDOVENE, C.A., tendenciosamente excluye del cálculo del activo circulante las siguientes cuentas: cuentas por cobrar a compañías afiliadas por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.452.218.000,oo), cuentas por cobrar empleados por OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.081.000,oo), y los gastos pagados por anticipado por TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 323.132.000,oo).

Por otra parte, INVERSIONES INDOVENE, C.A., afirma que el pasivo circulante de la compañía al 31 de agosto de 2002, sería de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENNTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 55.048.866.000,oo), cuando en realidad esa cifra corresponde al pasivo total, y a los fines de determinar el capital de trabajo, lo relevante es el pasivo circulante y no la totalidad del pasivo, y en ese sentido, su representada alega que el pasivo circulante que aparece reflejado en el balance aprobado al 31 de agosto del 2002, es de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 55.707.589.000,oo).

Alega asimismo, que la realidad, es que de acuerdo a lo expresado al balance general de PROAGRO, C.A., al 31 de agosto del 2002, en la presunción de veracidad establecida en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría, es que el capital de trabajo de PROAGRO, C.A., para el 31 de agosto del 2002, es positivo en UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.491.000,oo), quedando así demostrada la manipulación que hizo la demandante en cifras del Balance General al 311 de agosto del 2002.

Tercero

alega que no es cierto que la relación de ingresos por inversiones con el monto de las mismas sea del 0.0008942814%, como falsamente lo dice la demandante en el escrito libelar, esa relación de acuerdo a la operación aritmética correspondientes es del 0,8942814%. Por otra parte, el hecho de que PROAGRO, C.A. haya obtenido en el ejercicio terminado el 31 de agosto del 2002 ingresos por inversiones por el monto reflejado en el Balance no permite por sí solo llegar a la conclusión a la que pretende llegar INVERSIONES INDOVENE, C.A., respecto de la sobreevaluación de las inversiones o de su dudosa calidad, y a tales efectos consignó marcados efectos consigna marcados “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y "Q", los estados financieros al 31 de agosto del 2002, correspondientes a Protinal del Zulia C.A., Avícola Las Clavellinas C.A., A.C., Progenitores Avícolas C.A. (Proavica), Graneros Venezolanos S.A. (Gravensa), Agropecuaria Los Riecitos C.A., que constituyen las más importantes inversiones de PROAGRO C.A., y de los cuales balances consignados se evidencia la participación accionaria de PROAGRO C.A., en cada una de esas empresas, y el total del patrimonio, el activo fijo, el capital de trabajo y la relación de "Patrimonio/Pasivo" de cada una de ellas, todo con el fin de demostrar la calidad de las inversiones de PROAGRO, C.A., que desvirtúan la afirmación sin fundamento de INDOVENE, C.A.

Cuarto

En relación a PROTINAL C.A., de la que la demandante dice que ella es poseída totalmente por PROAGRO C.A., la accionada alega que es falso de toda falsedad, ya que PROTINAL, C.A., tiene un capital social de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 66.378.624.000,00), dividido en CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE (152.986.920), acciones de las cuales solamente pertenecen PROAGRO, C.A., VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETENTA Y SEIS (28.501.076) acciones, lo que equivale el 18,63% del capital social, por lo que al no ser PROTINAL, C.A., totalmente poseída por PROAGRO, C.A., no puede entonces desincorporarse la cuenta de gastos pagados por anticipado.

Quinto

Que es totalmente falso que el Balance General analizado por la demandante lleve a la conclusión que PROAGRO C.A. se encuentra en una situación de quiebra técnica, pues su activo menos sus pasivos arrojan un patrimonio neto de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 116.134.657.000,00), destacando que la cifra de pérdida acumulada que invoca INVERSIONES INDOVENE C.A. corresponde a la reexpresión del resultado del Estado de Ganancias y Pérdidas conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y que dicha pérdida acumulada reexpresada sólo puede compararse con la del activo reexpresado y con el patrimonio neto reexpresado, y no como maliciosamente dice pretender la actora de comparar con cifras no reexpresadas. Y así, lo que es cierto es que del Balance General al 31 de agosto del 2002, aprobado por la Asamblea de Accionistas de PROAGRO, C.A., resulta un capital reexpresado de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 267.679.914.000,00), que al restarle la pérdida acumulada reexpresada, da como resultado un patrimonio neto de Bs. CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 116.134.657.000,00), y no la situación de pérdida a que alude la demandante en el escrito libelar, falseando la realidad y manipulando las cifras expresadas en el citado Balance General al 31 de agosto del 2002, señalando además que los estados financieros de las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores como es el caso de PROAGRO, C.A., deben ser presentados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptadas, como lo establecen las "Normas para la Elaboración de los Estados Financieros de la entidades sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores", publicadas en la Gaceta Oficial No 36.280 del 29 de agosto de 1997.

De los hechos referidos por la actora en su libelo, el apoderado de la accionada indica que serían hechos comunicacionales, asidos de sus menciones, sin haber verificado las fuentes como las siguientes: la situación económica del país, las circunstancias de dificultad que viven un gran número de industria de la nación; que algunas empresas avícolas presentan apuros, en ninguno de ello se colige que estén en modo alguno conectadas a su mandante y las empresas que integran su grupo económico, así como también su mandante niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante sobre el supuesto hecho comunicacional, que deda desvirtuado al observarse que en ninguna de las notas de periódicos citados en el libelo de demanda y anexos al mismo, se involucra, se menciona o se refiere de manera directa a PROAGRO, C.A., se trata de declaraciones genéricas de organismos y sectores acerca del comportamiento del gobierno nacional para con la actividad agropecuaria, que en modo alguno puede significar o reflejar la situación de insolvencia o incapacidad patrimonial de PROAGRO, C.A., la cual es una empresa que no se encuentra en un estado de impotencia patrimonial para hacer frente a las obligaciones contraídas y las circunstancias y hechos genéricos que se reseñan en los reportes de prensa que cita la demandante sobre la actividad agropecuaria del país, en nada han influido en su continuidad operativa, en sostenimiento de su nivel de ventas y en la continuidad y periodicidad de sus pagos a proveedores, trabajadores y demás deudores.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. El Juzgado “a-quo” el 09 de octubre del 2003, dictó sentencia, en la cual se lee:

    …Todo lo anterior es valorado por este sentenciador, quien tiene la convicción de que en esta caso no existe la cesación de pagos alegada, y así se decide.

    Finalmente, a los fines de cumplir con la formalidad legal de exhaustividad de la sentencia, el Tribunal pasa a analizar las restantes pruebas para establecer si alguna de ellas es pertinente a la alegada falta de cualidad activa, y al efecto deja constancia que son pruebas impertinentes a los presupuestos necesarios para declarar procedente la demanda, las siguientes pruebas: 1. La correspondencia, acompañada a la demanda marcada "D", dirigida por INVERSIONES INDOVENE C.A. a la Comisión Nacional de Valores, en la cual informa sobre la cesión de los créditos y su consiguiente notificación, sobre la comunicación que les dirigió el Dr. E.V.M., Presidente de Protinal, informándoles que la deuda no la reconocen, que si existió, pero que fue sacada de los Balances de la Compañía; y pedimos a la Comisión de Valores que se tomen las medidas necesarias a los fines de cumplir con las normas de transparencia del mercado, y en definitiva se le haga saber a los accionistas de PROTINAL y PROAGRO, en la asamblea que tendría lugar el 25 de noviembre de 2002 (según la Referencia que encabeza la carta), donde uno de los objetos de la convocatoria es la aprobación de los balances de las respectivas compañías. 2. El Oficio de la Comisión Nacional de Valores, acompañado a la demanda marcado "E", dirigido a la demandante INVERSIONES INDOVENE C.A., en el cual le informa que previo análisis de los documentos vinculados con su solicitud ese Organismo observa que los hechos allí expuestos son materias que corresponde conocer y decidir a los órganos jurisdiccionales. 3. La copia del expediente que lleva el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la compañía INVERSIONES INDOVENE C.A. y Acta de Asamblea de GRAIN TRADE C.A., acompañados en el lapso probatorio, por la cual se pone de manifiesto que el ciudadano G.M.F. es Administrador y Director Principal de una y otra compañía, tendiente a indicar combinación artificiosa de carácter engañosa para sorprender la buena fe del operador de justicia. Sin embargo, por cuanto los hechos descritos podrían configurar conductas ilícitas relacionadas con la administración de justicia, este Tribunal acuerda la remisión al Ministerio Público de copia de este expediente, para que se determinen, si las hubiere, las responsabilidades a que pudiera haber lugar.

    Por último, este Tribunal no se pronuncia acerca de si PROAGRO, C.A. se encuentra en la situación a que se refiere el artículo 264 del Código de Comercio, pues tal pronunciamiento sería ajeno a este tipo de procedimiento concursal, en el

    cual se trata de establecer la cesación de pagos a los fines de iniciar la protección

    que los acreedores requieren en este tipo de situación, mientras que la alegada hipótesis del artículo 264 comporta una obligación para los administradores de convocar asambleas para que se delibere y tomen acciones relacionadas con la situación patrimonial de la empresa

    DISPOSITIVA:

    En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Quiebra propuesta por la firma INVERSIONES INDOVENE C.A., contra la empresa PROAGRO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

    Este fallo se dicta con sujeción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Diligencia de fecha 13 de octubre del 2003, suscrita por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Aclaratoria dictada el 14 de octubre del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …La sentencia en este caso fue dictada y publicada el día jueves nueve (09) de Octubre de 2003; en el dispositivo de la sentencia se incurrió en un error involuntario al señalar: “En Valencia, a los ocho (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.”

    Por diligencias estampadas en fecha 13 de Octubre del presente año, por los abogados A.P.D.F. y J.D.M.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., con basamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal la aclaratoria de la mencionada sentencia respecto a la fecha en que fue publicada la mencionada sentencia.

    Al respecto el Tribunal solicitó de la ciudadana NINOSHKA ZAVALA COLMAN, Auxiliar de Secretaría, el Libro de Diario, pudiéndose constatar que la actuación No. 4 del día Jueves, Nueve (09) de Octubre de 2003, corresponde a la publicación de la sentencia en esta causa, por lo tanto, habiéndose solicitado la aclaratoria a la sentencia en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma es temporal, por una parte; y por la otra, la aclaratoria solicitada es procedente y se debe tener como fecha de publicación de la sentencia el día Jueves nueve (09) de Octubre del corriente año. En consecuencia se tiene esta aclaratoria como formando parte de la sentencia dictada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 15 de octubre del 2003, suscrita por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia dictada el 09 de octubre del 2003.

  5. Diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, el abogado A.L.D.J.S., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …Desisto de las apelaciones intentadas contra la decisión de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2003 y su aclaratoria de fecha 14 de octubre de 2003…

  6. Auto dictado el 22 de octubre del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …observa este Tribunal, que en fecha 15 de Octubre del 2003, es decir, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento al lapso para publicar la sentencia, el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES INDOVENE, C.A., ejerce recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

    Ahora bien, el mencionado lapso de apelación finalizó el día de ayer martes 21 de Octubre del 2003, por lo tanto, debe el Tribunal con fundamento en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación ejercido; sin embargo consta en la pieza No 4 del expediente No 18.256, nomenclatura de este Tribunal, que contiene el referido proceso de quiebra, que el abogado A.D.J.S., en su carácter de administrador suplente de la demandante INVERSIONES INDOVENE C.A., desistió de la apelación intentada contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 9 de Octubre de 2003 y su aclaratoria de fecha 14 de Octubre de 2003, por lo tanto, a los efectos de pronunciarse el Tribunal, acerca del desistimiento del recurso de apelación; examina las actas procesales, con el único objeto de precisar si el abogado A.D.J.S., en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil demandante tiene dicha facultad…

    …el ciudadano A.D.J.S., siendo abogado cumple con los requisitos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogado, por una parte y por la otra se encuentra legitimado por la mencionada acta constitutiva, Estatutos Sociales de la Empresa demandante INVERSIONES INDOVENE C.A., para desistir del recurso de apelación que había interpuesto el abogado A.R.C., en fechas 13 y 15 de octubre del corriente año, razón por la cual, se tiene como no ejercido ambos recursos de apelación dándose por terminado este procedimiento y archivándose el expediente una vez que se libre boleta de notificación acordada al representante judicial de la parte accionada, como se ordenó en el auto precedente. Y ASI SE DECIDE…

  7. Diligencia de fecha 27 de octubre del 2003, suscrita por el ciudadano G.M.F., en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES INDOVENE C.A., en la cual se lee:

    …en este acto formalmente APELO de dicho auto de fecha 22 de octubre de 2003, emanado de ese Tribunal, todo ello sin perjuicio de las ulteriores defensas y acciones que asisten a mi representada por ante las instancias correspondientes…

  8. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre del 2003, en el cual se lee:

    …Observó también el Tribunal que el artículo 9 de los estatutos sociales, los administradores, actuando separadamente tienen las más amplias facultades de administración y de disposición de los bienes y negocios de la sociedad, sin restricciones de ninguna especie. Sin que la numeración que a continuación se hace sea de forma alguna taxativa o limitativa. Los administradores de la compañía obrando en forma separada o individualmente tienen las siguientes facultades:

    b- Representar, obrar y firmar por la empresa, obligándola en todos los asuntos, contratos y negocios en que intervenga en representación de ésta;

    c-Ejercer la representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, en sus relaciones con los particulares y ante jueces, Tribunales y autoridades civiles, administrativas y políticas y por último en la letra “I”podían constituir apoderados generales o especiales u otorgarles los poderes o mandatos correspondientes, confiriéndoles las facultades que estimaren conveniente, aún las de convenir, desistir y transigir.

    En otras palabras no es cierto, a juicio de este Tribunal, lo manifestado por el apelante G.M.F., en su diligencia 27 de Octubre de 2003, en el sentido de que el Abogado A.d.J.S., en su carácter de Director Suplente de la demandante INVERSIONES INNDOVENE, C.A., no tenía facultad para ello, es decir, para haber desistido de las apelaciones que sus representadas habían interpuesto en tiempo útil en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2003.

    En consecuencia este Tribunal, con fundamento en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.F., con el carácter antes indicado en su diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, en contra del auto dictado por este Tribunal, el 22 de Octubre de 2003 Y ASI SE DECIDE…

  9. Diligencia de fecha 18 de noviembre del 2003, suscrita por el abogado RUGELES VILELA, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …Apelo del auto del Tribunal de fecha 6 de noviembre del 2003, en virtud de que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2003, no es una sentencia definitivamente firme, ni tiene carácter de cosa juzgada por lo cual se poseen recursos contra la misma…

TERCERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia en primer lugar que el Juzgado “a quo” dictó sentencia definitiva el 09 de octubre del 2.003, en la cual declaró sin lugar el juicio de quiebra incoado por la sociedad mercantil “INVERSIONES INDOVENE C.A.,” contra la sociedad de comercio “PROAGRO C.A.”, la cual fué objeto de aclaratoria mediante auto dictado el 14 de octubre del mismo año, en segundo lugar que contra dicha sentencia el apoderado actor A.R.C., interpuso el recurso de apelación mediante diligencias de fechas 13 y 14 del precitado mes de octubre, en tercer lugar que el abogado A.D.J.S., actuando como ADMINISTRADOR SUPLENTE de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., el 20 de octubre del 2.003, mediante diligencia desistió de las apelaciones interpuestas por el mencionado abogado A.R.C., en cuarto lugar que el Juzgado “a quo”, el 22 de octubre del 2.003, dictó un auto en el cual homologa dicho desistimiento.

Ahora bien, no existe la menor duda que el Juzgado “a quo” homologó dicho desistimiento mediante el auto dictado el 22 de octubre del 2.003, al tener como no interpuestas las apelaciones de fecha 13 y 15 del año 2.003, el cual tiene carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que de no interponerse recurso alguno contra dicha decisión la misma quedaría definitivamente firme.

Pues bien, esta Alzada el 21 de noviembre del 2.003, declaró con lugar el recurso de hecho para que fueran oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 13 y 15 de octubre del 2.003, y es por ello que esta Alzada se pronunciará previamente sobre la validez o no del desistimiento, por constituir su decisión una cuestión jurídica que influirá positiva o negativamente en la cuestión de fondo, pues solo en el caso de que dicho desistimiento sea declarado nulo y eneficaz pasara a decidir sobre el fondo, y en caso contrario deberá tenerse como ajustado a derecho el auto dictado el 22 de octubre del 2.003, que homologó el desistimiento de las apelaciones interpuestas el 13 y 15 de octubre del 2.003, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2.003, y aclarada el 14 de octubre del 2.003, y como consecuencia de ello definitivamente firme dicha sentencia.

En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en sus artículos:

213.- “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar...

8º.-“El numero de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables (9)...”

242.-“La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios...”

243.-“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que los administradores independientemente de cual sea su denominación, constituyen el órgano que tiene a su cargo la gestión de la actividad social y representación de la sociedad, pudiendo estar formado por una o varias personas, y quienes tendrán las atribuciones, y duración en el ejercicio de sus funciones que le confieran los socios a través de los estatutos sociales.

Ahora bien, en el documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre del año 2.000, bajo el Nº 8, Tomo 471-A QTO, se lee:

CAPITULO II

DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 4: El capital de la Compañía es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), dividido en MIL (1000) acciones nominativas y no convertibles al portador con valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,oo) cada una…

ARTOCULO 7: El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en la forma siguiente: A.D.J.S., suscribió una (1) acción por valor de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), y G.M.F., suscribió NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Acciones por valor de novecientos noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 999.000,oo), las cuales fueron pagadas en un veinte por ciento (20%).

CATITULO III

DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 8.-"La administración de la Sociedad estará a cargo de Un (01) Administrador Principal y Un (01) Administrador Suplente, socios o no de la compañía, elegidos por la asamblea de accionistas, quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos debiendo en todo caso, permanecer en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta tanto tome posesión del mismo la persona que haya de sustituirlo. A los fines previstos en el Artículo 244, del Código de Comercio, los mencionados Administradores deberán depositar en la caja social dos (02) acciones de la Compañía, y si a uno de ellos no fuere accionista, los depositará por él uno de éstos.”

ARTÍCULO 9.-"Los administradores, actuando separadamente, tendrán la más amplías facultades de administración y de disposición de los bienes y negocios de la Sociedad, sin restricciones de ninguna especie. Sin que la numeración que a continuación se hace sea en forma alguna taxativa o limitativa, los administradores de la Compañía obrando en forma separada o individualmente tendrán las siguientes facultades o atribuciones… omossis

  1. Representar, obrar, y firmar por la empresa, obligándola en todos los asuntos, contratos o negocios en que intervenga en representación de ésta;

  2. Ejercer la representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, en sus relaciones con los particulares y ante jueces, Tribunales, y autoridades civiles, administrativas y políticas… omissis

…Constituir apoderados, generales o especiales, y otorgarles los poderes, o mandatos correspondientes confiriéndoles las facultades que estimen convenientes, aún las de convenir, desistir y transigir;…”

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

…SEGUNDA: Como Administrador Principal fue designado G.M.F., y como Administrador Suplente fue designado ALFREDO DE JESUS…”

Pues bien, dado que los apoderados de la precitada sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., vienen impugnando la actuación del abogado A.D.J.S., y en este sentido, en sus Informes presentados en esta Alzada alegan que:

…su desistimiento carece de toda validez, por cuanto dicho abogado no tiene la facultad para desistir de las apelaciones presentadas en esta causa y que el juez de la recurrida le asigna, toda vez que éste actúa tal y como lo señaló en su diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, como “administrador suplente” de INVERSIONES INDOVENE, C.A., esto es, no actuó como un administrador revestido de las facultades que le otorgan los estatutos de la empresa, ya que siendo administrador suplente, éste suple como se desprende del adjetivo que califica el sustantivo de su cargo, esto es: ADMINISTRADOR = Sustantivo, SUPLENTE = Adjetivo; que al estar calificado como administrador suplente, resulta evidente que ese cargo suple a quien haga las veces de principal, en este caso al administrador principal quien mientras no sea suplido, será quien en forma individual tiene las facultades que se señalan en los estatutos de la empresa para los administradores, de lo contrario el artículo 9 de los estatutos para que el administrador suplente pudiese tener las facultades que de manera insólita se arrogó el abogado A.d.J. para desistir de las apelaciones, debería establecer sin lugar a dudas y de manera clara y textual, que tanto el administrador principal como el administrador suplente actuando separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y de disposición de los bienes y negocios de la sociedad, pero esa no fue la redacción ni la intención del artículo 9 de los estatutos de la empresa, ya que le dio tales facultades solo a los administradores, que en el caso que nos ocupa no es otro que el administrador principal de la compañía, esto es, quienes investidos del cargo y sin condición alguna que los limite y/o califique para actuar, podrán representar a la compañía tal y como lo señalan sus estatutos, pero en el caso del administrador suplente de mi representada, este solo puede actuar condicionado a suplir, suplantar, y/o reemplazar a su principal dada la calificación que ostenta el cargo. La insólita interpretación que le dan al artículo 9 de los estatutos de la empresa, tanto el abogado que se arroga las facultades para desistir en el juicio y el Tribunal de la causa para considerar facultado a dicho abogado para desistir como administrador suplente, no es otra cosa que una interpretación errónea e inducida por inconfesables intereses, al pretender aceptar que un administrador suplente de una empresa, prevalido de ese nombramiento y pasando por encima de la voluntad del administrador principal que es a quien suple, así como de la voluntad de la mayoría de los accionistas de la empresa, ya que en este caso se conjuga la condición de accionista mayoritario de la empresa y de administrador principal en la persona del ciudadano G.M.F. identificado en autos, pueda menoscabar, dañar, quebrantar y/o perjudicar los intereses patrimoniales de la empresa, haciendo un indecoroso uso de una facultad que no poseía, mancillando con ello no solo los intereses de la empresa, los cuales en el caso que nos ocupa sobrepasan los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), sino a su vez poniendo en entredicho su capacidad intelectual, profesional y moral al quedar en evidencia su interés inconfesable de dar por terminado el juicio sin que mi representada INVERCIONES INDOVENE, C.A., pudiera ejercer el sagrado derecho a la defensa mediante los recursos que de manera clara le otorga la ley, en el cual además por si fuera poco fue condenada en costas…”

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa interpretar el contenido de los artículos 8 y 9, de los estatutos-sociales antes transcritos.

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración los principios de interpretación contenidos en el artículo 4, del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

La jurisprudencia nacional ha señalado que:

La denominación que las partes u otorgantes den a sus actos o contratos, por dolo o por ignorancia, no cambia la naturaleza misma de estos actos o contratos, los cuales siguen siendo lo que son, sin que nada ni nadie pueda cambiar su naturaleza íntima. La libertad de los particulares para contratar y calificar como quieran sus actos, crea, indudablemente, la necesidad de interpretarlos o aclararlos, a fin de impartir convenientemente la justicia..

Sent. 13-2-29, M. 1.930, pág. 151. (Tomado de la obra CODIGO CIVIL, O.L., pág. 589).

Es principio o regla de interpretación que para comprender el verdadero sentido de una palabra o expresión no debe considerarse aisladamente sino en el contexto en que aparece, y de la cual forma parte, por lo que en el caso sub judice la denominación de “ADMINISTRADOR-SUPLENTE” debe ser considerada o interpretada como la de un órgano principal, tan igual al que obstenta la denominación de ADMINISTRADOR-PRINCIPAL, porque así se deduce del contenido del artículo 9, cuando indica que el órgano de la compañía no está formado por un solo administrador sino por varios, al emplear la expresión en plural “los administradores”, los cuales no pueden ser otros que los señalados en el artículo 8, o sea, “....un administrador principal y un administrador suplente...” “....quienes estarán a cargo de la administración de la sociedad y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos debiendo en todo caso, permanecer en el ejercicio de sus respectivos cargos tanto tome posesión del mismo la persona que haya de sustituirlo", y quienes pueden actuar separadamente conforme al texto del artículo 9, lo cual pone de evidencia que dicha sociedad mercantil se encuentra administrada por dos (2) ADMINISTRADORES sin que la denominación de PRINCIPAL o SUPLENTE influya en las facultades y atribuciones que les tienen conferidos los estatutos sociales, pues de haber querido los socios que la compañía fuere administrada por un solo y único administrador así lo hubieran dispuesto de manera expresa y tajante, en lugar de establecer la actuación separada de los ADMINISTRADORES en el encabezamiento del artículo 9, de los estatutos-sociales.

En este sentido es propicia la oportunidad para señalar que la denominación que se le dé al cargo no es la que atribuye la legitimidad y representación de la sociedad, sino son las funciones que se le atribuyen el cargo independientemente de su denominación las que le dan legitimidad para representar a la sociedad, que es precisamente lo que acaece en el caso “sub judice” al disponer los estatutos sociales de la precitada sociedad mercantil que los ADMINISTRADORES pueden actuar separadamente, los cuales no pueden ser otros que los indicados en el artículo 8, o sea, el ADMINISTRADOR PRINCIPAL y el ADMINISTRADOR SUPLENTE, al no haber establecido de manera explicita que la sociedad sería administrada por un sólo y único administrador, que en este caso sería el ADMINISTRADOR PRINCIPAL, cuya ausencia sería suplida por el ADMINISTRADOR SUPLENTE, razón por la cual al no haberse dispuesto lo antes señalado es clara que la intención de los socios fué la de establecer una administración dual, pudiendo cada uno de los ADMINISTRADORES, PRINCIPAL o SUPLENTE, actuar separadamente.

Decidido como ha sido que la referida sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., tiene dos (2) administradores denominados ADMINISTRADOR-PRINCIPAL, y ADMINISTRADOR-SUPLENTE, quienes pueden actuar separadamente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el desistimiento que hace el ADMINISTRADOR-SUPLENTE, abogado A.D.J.S., de las apelaciones interpuestas el 13 y el 15 de octubre del 2.003, por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado de la precitada sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2.003, y aclarada mediante auto dictado el 14 de octubre del 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

263.-“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.-“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el mismo escrito de Informes presentado por la parte actora, se lee:

…Señor Juez, consta en este expediente, que el abogado A.d.J. sustituyó el poder que le fuera otorgado por mi representada INVERSIONES INDOVENE C.A., en los abogados L.A.L.R., Y.R.V. y A.R.C., para lo cual tenía facultad, pero cabría preguntarse: ¿Por qué el abogado A.d.J. no otorgó directamente el poder a los referidos abogados en su carácter de administrador suplente de la empresa INDOVENE C.A.? La respuesta es obvia, ya que con ese cargo, esto es como administrador suplente del administrador principal no tenía tales facultades, ya que no ha habido falta absoluta o temporal del administrador principal. Cabría preguntarse además ¿Porqué el abogado A.d.J. no actuó como administrador suplente de la empresa INVERSIONES INDOVENE C.A., al momento de interponer la demanda de quiebra contra PROAGRO C.A.? La respuesta también es obvia, ya que su representación no tendría validez alguna y en ese caso la parte demandada hubiese impugnado tal actuación, ya que en ese momento le perjudicara, pero ahora por supuesto tal impugnación no está planteada, puesto que el desistimiento presentado por el abogado A.d.J., beneficia totalmente a la parte a quien ese mismo abogado había demandado en nombre de mi representada, de allí la suspicacia que general las actuaciones del abogado A.d.J., ya que de ellas se desprende con meridiana claridad que cuando actuó en el juicio en contra de la parte demandada, lo hacía en su carácter de apoderado judicial de la empresa, y cuando actuó en el juicio para desistir del mismo por no tener facultad establecida en el poder para ello, actuó en su carácter de administrador suplente de la demandante, de manera artera y prevalido de una ficción legal que el Tribunal de la causa en una suerte de complicidad, inexplicablemente interpretó como válida y por ende declaró como no ejercidos los recursos de apelación presentados, negando con ello la admisión de estos y negando a su vez el sagrado derecho de la defensa y de la doble instancia que asiste a mi representada…

En relación con lo antes expuesto, este sentenciador observa que a los folios 39 y 40, de la primera pieza del presente expediente, corre inserto un escrito contentivo de una solicitud de notificación judicial, en el cual se lee:

…Yo, A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.978.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790, actuando en mi carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES INDIVENE, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de octubre de 2000, bajo el Nro. 8, Tomo 471-A-Qto., ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:…

UNICO: Para que se notifique a la sociedad mercantil ALIMENTOS PROTINAL C.A., que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la sociedad mercantil GRAIN TRADE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 474-Sgdo., cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representada el crédito del cual es titular con las empresas ALIMENTOS PROTINAL, C.A. y PROAGRO, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$12.784.936,49), que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela se establecen en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.943.839.486,oo), calculados a la tasa de cambio de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), por cada Dólar Americano (U.S.$ 1,oo), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de capital, la cantidad de Siete Millones Ciento Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S.$ 7.102.742,49), que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela se establecen en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 9.943.839.486,oo), calculados a la tasa de cambio de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), por cada Dólar Americano (U.S.$ 1,oo), y por concepto de intereses la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.682.194,oo), que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela se establecen en la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Millones Setenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.955.071.600,oo), calculados a la tasa de cambio de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), por cada Dólar Americano (U.S.$ 1,oo)….

La anterior notificación judicial se practicó el 14 de diciembre del 2002, mediante la intervención del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y aparece acompañada al libelo o solicitud de quiebra.

Como puede observarse, el abogado A.D.J.S., al actuar en dicha solicitud lo hizo en ejercicio de las facultades que le confieren los estatutos sociales, es decir, en su condición de administrador, lo cual pone de evidencia que dicho ciudadano actúa indistintamente como administrador de la citada sociedad mercantil INVERSIONES INDEVONE, C.A., en dicha solicitud, y como apoderado en el presente juicio, sin que esto último implique en modo alguno el desconocimiento de sus facultades como administrador, pues a lo sumo ello solo demostraría su falta de conocimiento jurídico, al igual que la del abogado G.M.F., cuando se hace asistir por abogado en la presentación de los escritos que corren en autos, como el escrito contentivo del recurso de hecho, para citar solo una de sus actuaciones, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura del documento constitutivo-estatutos sociales y las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el abogado A.D.J.S., desempeña el cargo denominado ADMINISTRADOR-SUPLENTE, de la precitada sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., que no ha sido objeto de discusión alguna, pues la única objeción que se le ha hecho es la de que no puede ejercer las atribuciones indicadas en el artículo 9, reservadas al ADMINISTRADOR-PRINCIPAL, objeción esta última que ya ha sido descartada, por lo que es preciso averiguar si dicho abogado que actúa bajo la denominación de ADMINISTRADOR-SUPLENTE tiene capacidad para desistir de la apelación, y a tal efecto este sentenciador observa que conforme al contenido del artículo 9, ya transcrito ut supra, cada administrador actuando separadamente ejerce la representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, en sus relaciones con los particulares y ante Jueces, Tribunales, y Autoridades Civil, Administrativas y Políticas, razón por la cual el abogado A.D.J.S., tiene la representación legal que le confieren los estatutos para actuar como administrador, pudiendo desistir del juicio, procedimiento o de cualquier recurso pues sí puede otorgar dicha facultad a los apoderados de la compañía bien puede personalmente ejercer la facultad de desistir, y dado que dicho desistimiento no es contrario al orden público, pues la materia que es objeto de la sentencia de cuya apelación se desiste no se contrae a situaciones o derechos en que esté interesado al orden público, y así se declara.

Ahora bien, el desistimiento de las apelaciones trae consigo el que la sentencia dictada el 09 de octubre del año 2.003, y aclarada el 14 de octubre del 2.003, haya quedado definitivamente firme, tal como lo afirma el autor O.P.A., en su obra EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y OTROS MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINAR EL PROCESO, a la pág. 149, en la cual se lee:

...Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada. Acerca de esta materia, Devis Echandía anota que "el desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar firme la providencia materia del mismo cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez ni se había adherido a la apelación cuando de ésta se trate. Por consiguiente, en tal hipótesis, se trata de recurso contra sentencia, el proceso concluye, porque aquélla queda firme y desata la litis; pero es la sentencia la que le pone fin"(l 11)...

En este orden de ideas, es preciso tener en consideración que:

La apelación es un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obtener una nueva instancia el reexamen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido al debate en el momento de la apelación tantum devolutum quantum appelatum...

(Sent. 9-6-93, Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia)…”

Y por cuanto la apelación es la que trasmite la jurisdicción al Superior para que conozca de la materia de mérito es evidente que al no haberse ejercido el recurso de apelación, al haberse desistido del mismo, esta Alzada no tiene jurisdicción para conocer de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a quo” el 09 de octubre del 2.003, y aclarada mediante auto dictado el 14 de dicho mes y año, que había quedado definitivamente firme por el desistimiento de las apelaciones.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 13 y 15 de octubre del 2.003, por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2.003, y aclarada mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR el desistimiento suscrito por el abogado A.D.J.S., mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2.003, en su carácter de ADMINISTRADOR SUPLENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A.. de las apelaciones interpuestas el 13 y 15 de octubre del 2.003, por el apoderado actor A.R.C..- TERCERO.- SE CONFIRMA el auto dictado el 22 de octubre del 2.003, por el Juzgado “a quo”, mediante el cual homologa el desistimiento hecho por el abogado A.D.J.S., mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2.003, en su carácter de ADMINISTRADOR SUPLENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., de las apelaciones interpuestas el 13 y 15 de octubre del 2.003, por el apoderado actor A.R.C..- CUARTO.-Como consecuencia de ello DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 09 de octubre del 2.003, y del auto que la aclaró de fecha 14 de octubre del mismo año, que DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de quiebra interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INDOVENE C.A., contra la sociedad de comercio PROAGRO C.A..

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.-

NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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