Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (En sede constitucional)

Años: 199° y 151°

ACCIONANTE: INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del Estado en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 67-C. según asamblea inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 84-A, representada por su Director Principal ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.115.439, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.433.

PARTE

AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la empresa Inversiones El Carmen, C.A.).

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10309

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el día 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano judicial el 25 de ese mismo mes y año, contentivas de la acción de A.C. impetrada por el ciudadano J.A. en su condición de Director Principal de la accionante sociedad de comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), identificados ut supra, contra la presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de dicha empresa, ello con motivo de demanda incoada contra la mencionada sociedad de comercio por la empresa CRÉDITO UNIÓN, C.A., expediente signado con el Nº 92-2012 de la nomenclatura del indicado juzgado, manifestando que tal omisión le vulnera el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se verifica al vuelto del folio cuatro (04), que la aludida acción amparil fue recibida en este órgano judicial en fecha 25 de agosto de 2009, y por auto dictado el 26 de agosto de ese mismo año, se le dió entrada a la presente solicitud de amparo y cuenta al Juez.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento éste que constituye, entre otros, la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, a los efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, debe indicarse que estas actas revelan que la causa está paralizada desde el momento en que se le dió entrada a la solicitud de amparo, esto es, desde el día 26 de agosto de 2009, sin que conste en estos autos que el accionante haya comparecido a consignar los recaudos pertinentes a los fines de su admisión, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado alguna actuación de impulso procesal.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos correspondientes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo, y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Congruente con lo expresado, estima este Tribunal Superior que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de amparo, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, es calificada como abandono del trámite, y así lo dejó establecido en la sentencia número 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., ratificada en las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2001, caso: R.E.M.P.; 06 de diciembre de 2005, caso: Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI); 23 de febrero de 2006, caso: S.Y.M.P.H.; 08 de febrero de 2007, caso: N.A.G.G.; 02 de diciembre de 2008, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en los siguientes términos:

"...Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c.... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...”.

En síntesis y de acuerdo con las circunstancias fácticas presindicadas, en el sub lite este Tribunal ha verificado la existencia de una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de a.c., lo cual revela que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A. actuando en su condición de Director Principal de la accionante sociedad de comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), identificados ut supra, contra la presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de dicha empresa, con motivo de la demanda incoada contra esa empresa por la sociedad mercantil CRÉDITO UNIÓN, C.A., expediente signado con el Nº 92-2012 de la nomenclatura del indicado juzgado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10309

AMJ/MCCF

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