Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2010-000016.-

ASUNTO: AH22-X-2013-000004.-

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES INKOBE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1972, bajo el N° 54, tomo 49-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos N.R.M.G. y NAIROVYS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51482 y 50.000, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 220-10, DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: representante de la Procuraduría General de la República, abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 13.841.

TERCERO INTERESADO: H.B., titular de la cedula de identidad numero: 6.552.136.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NIEVES DÍAZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.012

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES INKOBE, C.A, identificada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 220-10, DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.A.B., observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el J. debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denuncia que en el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto ordeno el reenganche del ciudadano H.A.B.B. a pesar de que tal situación se constituye en una situación gravosa para la recurrente puesto de que resultar con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que representa el reintegro de dinero por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado.

Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.

En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo, en cuya jurisdicción el administrado tiene la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estime que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables, para lo cual debe demostrar la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte, el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.

En ese orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado H.M.P., Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta S. en múltiples oportunidades, según la cual la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

(omissis)

Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana C.M.C.R., son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.

Considera en definitiva esta S., que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo debe cumplir con los dos supuestos de procedencia de manera concurrente, esto es, el periculum in mora o el perjuicio irreparable o de difícil reparación y que resulte presumible que resultará favorable la pretensión procesal principal, y de no demostrarse el primero de los supuestos señalados resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el segundo, además, considerando además perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador por cuanto este quedaría obligado a devolver íntegramente lo recibido.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría un perjuicio económico de difícil reparación, señalando que el trabajador afectado, la medida solo diferiría su reincorporación al trabajo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, debiendo la recurrente de resultar vencida, cumplir con la Providencia Administrativa y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios caídos dejados de percibir, en cambio de resultar victorioso y no haberse suspendido el acto significa que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo viéndose forzada a pagar unos salarios caídos, cuyo reintegro o recuperación sería altamente difícil. Ahora bien esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que debe señalar que el solo hecho de ejecutarse el reenganche y pago de los salarios caídos no constituye peligro inminente alguno. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por la representación de la parte recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia, y una vez que curse en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la INVERSIONES INKOBE, C.A, identificada en los autos, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 220-10, DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.A.B.B.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. F.L.

LA JUEZ

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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