Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2010

199° y 150°

RECURRENTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el No. 45 Tomo 359-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.V.A. P., DANIEL ARDILA V., R.D., J.V.A., J.F.S.L., R.A. PINTO P., y G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 105.112, 73.419, 29.664, 117.204, y 120.986, respectivamente.

RECURRIDA EN INVALIDACION: Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2009, por el abogado J.V. ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C. A., en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2009.

El expediente fue distribuido en fecha 01 de diciembre de 2009, por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 20 de enero de 2010 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 27 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 20 de enero de 2010, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte recurrente INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A., representada por el abogado J.V. ARDILA, Inpreabogado No. 73.419, así como de la incomparecencia de la parte actora y el resto de las codemandadas en el juicio principal, por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: Para nadie es un secreto que la cosa juzgada constituye la seguridad jurídica. Se debe tener en cuenta la sentencia No. 432 de la Sala Constitucional de marzo de 2008. Esta representación considera que hay 3 violaciones, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. Ha sido un procedimiento tormentoso y se viene luchando por una caución. El recurso de invalidación no tiene incidencias y cualquier incidencia tiene abierta la vía de amparo. La sentencia de la Sala dispone que se debe fijar una caución, ordenó al Juez Irack desembarazarse del juicio y la distribución del expediente. Estableció que debía hacerse el procedimiento de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil y sobre esa base se fundamenta la apelación. El Juzgado Vigésimo fijó una caución desproporcionada y cuando se hace oposición el Juez establece que solo se debía hacer mediante apelación. Me cercena el derecho a la defensa porque hay una desobediencia a la sentencia de la Sala. Usted puede decir que esta apelación es inadmisible pero ante la incerteza tuve que apelar. Solicitó se establezca un orden pues la sentencia de la Sala Constitucional No. 432 establece un orden, un método y los medios de impugnación que tiene que ver con este juicio. Solicito se anule la decisión del 5 de enero de 2008 y que al juez que le toque conocer respete la sentencia de la Sala Constitucional. No se me ha dado la oportunidad de consignar una caución proporcional y real.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al recurrente: ¿Qué pasó con la recusación? Respondió: fue declarada inadmisible. ¿La sentencia ordenó la notificación de todas las partes, se hizo de esa manera? Respondió: No.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., interpusieron recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por S.P., A.V., Rosa Yánez, Carolina Negrin, C.A., R.L., Y.I., L.A., G.M., H.Q., D.P., D.H., C.C., A.C., J.M., J.M., O.P., A.D., O.L. y L.S., contra Serenos Rex y solidariamente Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Z.V.P., C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Corporación 38-S Express, C.A., Aeroambulancias 2000 LTU, C.A. y Automóviles Leasing 986, C.A.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el presente recurso a los tribunales de juicio por considerar que carecía de competencia funcional.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, se avocó y en fecha 11 de octubre de 2006, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de invalidación, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declaró incompetente para conocer y tramitar el recurso y planteo el conflicto negativo de competencia funcional, por lo que ordenó su distribución a los Tribunales Superiores.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo declaró la competencia del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para sustanciar y decidir el recurso de invalidación interpuesto por Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., por lo que ordenó la notificación a los actores y a las demandadas a los efectos de una audiencia de medicación (con excepción de la recurrente de invalidación, quien está a derecho).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, cuya admisión se negó por auto de fecha 5 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que la empresa debía emitir cheque de gerencia a nombre R.L. por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, para la apertura de la cuenta de cada uno de los trabajadores por un monto de Bs. 20.000.000,00.

En fecha 16 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., mediante diligencia recusó al Juez Irack Márquez; de una revisión del Sistema Juris 2000, asunto No. AH21-X-2007-000009, consta que en fecha 7 de marzo del año 2007 el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial declaró inadmisible la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones Inmobiliaria 535-21, C.A., en contra del Dr. Irack Márquez, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y lo condenó el pago de 10 unidades Tributarias a la parte recusante.

Igualmente interpusieron amparo constitucional contra el auto del 16 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que estableció el monto de la caución real a ofrecer por la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el apoderado judicial de Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., apeló al auto de fecha 16 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano I.G. en su condición de representante de Aeroambulancias 2000 LTU, C.A., Automóviles Leasing 986 C.A., Corporación 38S Express C.A., Serenos Rex C.A., y Z.V.P., C.A., se dio por notificado del recurso de invalidación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó la audiencia de mediación para el 17 de abril de 2008 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 9 de abril de 2008, se suspendió la audiencia de mediación fijada y ordenó la remisión del expediente a la coordinación de secretarios para la redistribución del mismo, en virtud de la sentencia No. 432 dictada el 25 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la apelación de la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2008, Con lugar el amparo, Anuló el auto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 16 de febrero de 2007 y repuso la causa del proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo distinto del Juzgado Sexto que había estado conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determinara el monto a ser garantizado y fijara oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó la notificación de las partes, y fijó a la ejecutada la oportunidad de ofrecer dentro del lapso de 5 días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha en que conste en auto la última de las notificaciones, caución suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de Bs. F. 991.259,00 que incluye el monto de Bs. F. 44.727,00 correspondiente al 20% por concepto de gastos de ejecución, si fuera el caso; que se tomó en cuenta la cantidad sentenciada más los intereses de mora desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, con basamento en la tasa de interés promedio de los 6 principales bancos del país, más la indexación, los cuales se computaron a partir de los índices de inflación o índices de precios al consumidor (IPC); que a dicho monto se le aplicó un prudencial porcentaje de 30%. Asimismo se le hizo saber a la parte actora que transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente en invalidación disponía de 3 días hábiles presentada la fianza o caución para formular las observaciones que considerara pertinentes y que transcurrido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 19 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del ciudadano I.G. en nombre propio y como representante de las empresas demandadas; la misma fue acordada por auto de fecha 13 de junio de 2008.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, en virtud de que el alguacil consignó resultas en la cual dejó constancia que no se pudo practicar la notificación, se instó a la parte actora consignara nueva dirección de los codemandados. Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se instó nuevamente a la parte actora a señalar nueva dirección.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., manifestó la inconformidad con el procedimiento seguido por dicho Juzgado para la fijación de la caución, así como el plazo de 5 días fijados, en virtud de que la sentencia ordenó redistribuir la invalidación, admitir, notificar y luego fijar el monto de la caución y la fijó sin notificar al ejecutado pues lo hizo en la persona de I.A.G.C., quien es demandado en forma personal cuando la ejecutoria de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, condenó a Aeroambulancias 2000 LUT, C.A., Automóviles Leasing 986, C.A., Corporación 38-S Express, C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Serenos Rex y Z.V.P., C.A., por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abriera un incidente.

Por auto de fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluyó que la parte recurrente actuó de manera inidónea toda vez que la vía para atacar la decisión era la apelación en aplicación del principio de la doble instancia y no mediante el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber actuado la parte recurrente de la manera prevista declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto a que se ordene el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la co-demandada Inversiones Inmobiliaria 535-21, C.A. apeló a dicho auto; en fecha 27 de noviembre de 2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

Como primer punto cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1900 del 19 de octubre de 2007, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A. contra la omisión de pronunciamiento, devenida en acción de amparo contra el auto dictado el 16 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por Inversiones Inmobiliarias 535-32, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2007; revocó la indicada sentencia y ordenó al Juzgado Superior con competencia laboral a quien le correspondiera conocer nuevamente, pronunciarse sobre su admisión previo análisis de las causales de ley, distintas a la analizada en esa sentencia.

El fundamento de la Sala para señalar que el amparo era admisible, fue:

1) Que la incidencia surgió en el juicio de invalidación intentado la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2005.

2) Que a diferencia de los mecanismos de impugnación de las decisiones dictadas en el procedimiento ordinario o los procedimientos especiales, apelación u oposición según el caso, en el juicio por invalidación de sentencias, sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que cualquier incidencia surgida en el proceso de invalidación que no se equipare a una sentencia definitiva, sólo podrá ser impugnada conjuntamente con la sentencia definitiva, es decir, carecen de un mecanismo rápido y eficaz para reestablecer si lo hubiere la situación jurídica infringida.

En la sentencia No. 432 dictada el 25 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo proceso, declaró:

Primero

Con Lugar la apelación que propuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2008, que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, y revocó; Segundo: Con lugar la demanda que incoó Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A. contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2007; Tercero: Anuló el auto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 16 de febrero de 2007 y repuso la causa al proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo distinto del Juzgado Sexto que había estado conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determinara el monto a ser garantizado y fijara oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem; y Cuarto: Ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demandada hasta tanto el Tribunal que resultara competente para la decisión del proceso de invalidación decida acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora.

En ese fallo estableció:

1) Que aún tratándose de un proceso laboral, en materia de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación.

4) En caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que la misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte.

6) En el caso concreto, la Sala Constitucional repuso la causa al estado en que:

  1. Se distribuyera el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación distinto al Sexto.

  2. El Tribunal seleccionado por distribución debía:

b.1) Notificar la las partes ejecutante y ejecutada;

b.2) Determinar el monto a ser garantizado; y

b.3) Fijar oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Según la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora en el juicio principal o ejecutante esta constituida por: S.P., A.V., Rosa Yánez, Carolina Negrin, C.A., R.L., Y.I., L.A., G.M., H.Q., D.P., D.H., C.C., A.C., J.M., J.M., O.P., Á.D., O.L. y L.S..

La demandada ejecutada en ese proceso esta constituida por: Serenos Rex y solidariamente Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Z.V.P., C.A., Corporación 38-S Express, C.A., Aeroambulancias 2000 LTU, C.A. y Automóviles Leasing 986, C.A.

De una revisión del expediente consta que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el fecha 19 de mayo de 2008, ordenó notificar a la parte actora y demandada, pero libró boletas de notificación a S.P. y Otros como parte actora y a Inversiones inmobiliarias 535-21, C. A., como demandada en el juicio principal.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se ordenó nueva notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano I.G..

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia de que no se pudo entregar la boleta de notificación.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, instó a la parte actora a consignar nueva dirección de los codemandados; por auto de fecha 28 de julio de 2008, instó nuevamente a la parte actora a consignar la dirección, los cuales fueron ratificados por auto de fecha 24 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008 la parte actora ratificó la dirección de la empresa Inmobiliaria 535-21 C. A.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se acordó librar nuevamente boletas de notificación al ciudadano I.G. y a la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A. y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

El 5 de diciembre de 2008, la recurrente en invalidación solicitó se abriera una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el 8 de enero de 2009, auto apelado, el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que la recurrente debió apelar del auto de fecha 19 de mayo de 2008, que fijó la caución y declaró improcedente la solicitud de que se abriera una articulación probatoria.

En fecha 14 de enero de 2009, Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., apeló del señalado auto y en fecha 27 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos.

En fecha 20 de mayo de 2009 la Juez Lidsay Medina se avocó y ordenó la notificación de las partes para dar continuidad al expediente y libró boletas a la parte actora en el juicio principal y a Inmobiliaria 535-21, C. A.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 la parte actora se dio por notificada.

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó notificar a las partes del avocamiento del Juez Juan Ramón Echeverría, para dar continuidad al expediente, no obstante se libró boletas a la parte actora en el juicio principal y a Inmobiliaria 535-21, C. A.

La parte actora se dio por notificada el 26 de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación practicada a Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., sin que conste en forma alguna la notificación del resto de las codemandadas en el juicio principal, a saber, Serenos Rex, Z.V.P., C.A., Corporación 38-S Express, C.A., Aeroambulancias 2000 LTU, C.A. y Automóviles Leasing 986, C.A., tal como lo ordenó expresamente la Sala Constitucional.

El 27 de noviembre de 2009, el Juzgado vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de enero de 2009, por Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A. contra el auto de fecha 8 de enero de 2009.

Del análisis antes efectuado se observa en primer término que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1900 del 19 de octubre de 2007, estableció en forma expresa lo cual es vinculante para este Tribunal que en el juicio de invalidación no hay lugar al ejercicio de recurso de apelación, de manera que cualquier incidencia es recurrible en casación cuando se ejerza dicho recurso contra la definitiva, en consecuencia, este Tribunal Superior no puede conocer de la apelación formulada por la razón antes expuesta.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 432 de fecha 25 de marzo de 2008, anuló el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y repuso la causa al estado de que previa distribución el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, conformadas la primera por un litisconsorcio activo y la segunda por un litisconsorcio pasivo de personas jurídicas en la forma suficientemente señalada en este fallo; determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso según se ha analizado en este fallo, consta la notificación de la parte actora y de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., pero no así la del resto del codemandadas del juicio principal que constituyen la ejecutada.

Al no haberse notificado correctamente mal pudo oírse en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente en el juicio de invalidación seguido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia este Tribunal debe declarar que es inadmisible la apelación.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2009, por el abogado J.V. ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, en el recurso de invalidación seguido por INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2005. SEGUNDO: Ordena la remisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-000037

JCCA/IP/yro.

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